Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3714/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2016 de 10 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3714/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103821
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5510
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8037477
mm
Recurso de Suplicación: 2245/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3714/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Subdelegación del Gobierno en Lleida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 680/2015 y siendo recurridos Inés y Celestino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Rosario , en calidad de Subdelegada del Gobierno en Lleida, contra Dña. Inés y D. Celestino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 30.06.15, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción frente a Dña. Inés (NIF: NUM000 ), por la comisión de una infracción muy grave consistente en la contratación de trabajadores extranjeros (D. Celestino ), sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, proponiendo la imposición de la sanción en su grado mínimo e incrementada en la cuantía que debía haber ingresado por cuotas de Seguridad Social durante la prestación de servicios, ascendiendo por ello la sanción a 15.896,88 euros.
SEGUNDO.- En el acta de infracción, se hace constar que el día 19.03.15, sobre las 11:40 horas, se giró inspección en el domicilio de Dña. Inés , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Almacelles, manteniendo el Subinspector una entrevista con la Sra. Inés , en la que refirió que conocía a Celestino desde hacía unos 6 años, a raíz de sus acciones en distintas organizaciones sociales, y que desde entonces lo acogió en su casa y vive con ella, colaborando en la limpieza de la casa, abonándole por ello 7 euros/hora, que ingresaba en una cuenta bancaria a nombre de la propia Sra. Inés , añadiendo que ideó este sistema para que adquiriera responsabilidades en su vida y así facilitar su reintegración social.
TERCERO.- El 27.02.15, sobre las 21:57 horas, la demandada Sra. Inés manifestó ante los Mossos d'Esquadra (acta de declaración NUM002 AT) que 'como ha manifestado mi marido, el Sr. Abelardo , tuvo durante un tiempo a un chico de nombre Celestino en casa y lo estuvo ayudando...Que este chico al estar viviendo en la propiedad de la declarante ayudaba en casa...Que vivía en una construcción dentro de la finca...Que la declarante le daba dinero y comida.'
CUARTO.- Entre los documentos entregados por la Sra. Inés a la Inspección de trabajo se encontraban:
- Factura de 30.11.12 de la Asesoría Monfiscal Almacelles S.L.P (CIF: B-2554917) a Inés (Factura NUM003 ) por importe de 200 euros, por la tramitación y presentación de arraigo social al Departamento de Extranjería, de D. Celestino .
- Factura proforma (nº NUM004 ) extendida por EADE Consultors a Abelardo , esposo de la Sra. Inés , por importe de 250,00 euros por honorarios profesionales para la confección del expediente de arraigo social de Celestino ; 100,00 euros por honorarios profesionales de la traducción jurada de los antecedentes penales de Celestino ; y 100,00 euros por honorarios de defensa jurídica ante demanda contra Celestino .
- Certificado de empadronamiento a fecha 23.03.15, por el Ayuntamiento de Almacelles, donde figura que Celestino está empadronado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Almacelles, y convive con Don. Abelardo , Dña. Inés y D. Bernardino .
- Informe clínico de 23.03.15 emitido por la Sra. Susana , Asistente Social del CAP de Almacelles, en el que consta Inés como cuidadora de Celestino .
- Documento firmado por el padre jesuita Sr. Gaspar , manifestando que la Sra. Inés colaboraba con la Fundación Arrels y que es conocedor de que la misma acogió en su vivienda a Celestino cuando era indigente.
- Nóminas, contrato de trabajo y documentos de alta en la Seguridad Social de la relación laboral entre la Sra. Inés y el Sr. Octavio (NIE: NUM005 ), como Empleado del Hogar, desde el 1.10.10 al 30.11.14.
- Acta de declaración del Sr. Abelardo , de fecha 10.03.15, ante la Policía Nacional, en la que manifiesta que 'El declarante y su mujer tienen un trabajador fijo en su casa que les hace el trabajo del corral, huerto, jardinería, piscina y labores del hogar, y en alguna ocasión el Sr. Celestino le ayudaba en alguna labor, pero de forma discontinua y no como trabajador. A este joven le han intentado ayudar de muchas maneras y han hecho lo posible por conseguirle papeles para regularizar su situación.'
- Acta de declaración de la Sra. Inés , el 10.03.15 ante la Policía Nacional, en la que consta: 'Que mientras estaba en su casa, Celestino ayudaba a barrer y a cuidar algún animal de los que disponen. Por esa ayuda de colaboración le daban alguna cantidad de dinero para sus gastos. Que en la misma situación ha estado desde el 2010 hasta noviembre de 2014.'
QUINTO.- En fecha 18.05.15, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Lleida, en las Diligencias Previas 1317/2015, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir indicios de delito.
Presentado por D. Celestino , recurso de reforma y subsidiaria apelación frente a dicho Auto, se dictó nuevo Auto en fecha 7.12.15, desestimando el recurso y confirmando el Auto de sobreseimiento provisional. En su fundamentación jurídica se establecía lo siguiente:
'Los artículos 311 y 312 del CP que fundamentan la denuncia, exigen como elementos integrantes del tipo la existencia de una relación laboral entre las partes.
De las pruebas practicadas en las actuaciones no existe indicio alguno de esa relación laboral sino que lo que se deduce es la existencia de un gesto altruista de la imputada (Sra. Inés ), la cual, por caridad, ayudó dando cobijo, alimento e incluso dinero al Sr. Celestino , el cual se encontraba en situación de indigencia y quiso corresponder voluntariamente a la ayuda prestada colaborando con los imputados en tareas domésticas. Todo ello se desprende, no sólo de las declaraciones de los imputados, sino la prestada por el propio denunciante el cual ante este Juzgado insistió en que la Sra. Inés le cuidaba bien, le acompañaba al médico cuando estaba enfermo y le gestionó una operación de rodilla, aspectos que no se corresponden con una relación laboral sino más bien con el tipo de relación que expuso la imputada en su declaración quien manifestó que se trataban como madre/hijo.'
SEXTO.- En fecha 11.05.15, la Sra. Inés dio de alta a la Sra. Tania en la Seguridad Social, en el sistema especial para trabajadores del hogar, mediante un contrato temporal de obra y servicio determinado de 20 horas semanales, para la realización de trabajos de mantenimiento en el hogar y jardín de la casa.
Previamente, la Sra. Inés contrató en fecha 1.10.10 a D. Octavio , como empleado del hogar, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, causando baja el 30.11.14.
SÉPTIMO.- La cuenta nº NUM006 de La Caixa, era titularidad de Dña. Inés , desde el día 20.05.14, siendo cancelada el 12.12.14. En dicha cuenta, además de la titular, se encontraba como firma reconocida Don. Celestino .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, Subdelegación del Gobierno en Lleida, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en procedimiento de oficio, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada doña Inés , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la laboralidad de la relación existente entre los codemandados doña Inés y don Celestino , al haber concluido la sentencia de instancia que se trataba de una relación a título de benevolencia o amistad.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, que no cita de forma expresa, alegando, en síntesis, que los codemandados mantenían una relación laboral, siendo así que el Sr. Celestino desarrollaba tareas domésticas en el domicilio de la codemandada, concurriendo las notas de dependencia, ajenidad, y retribución.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que para la aplicación de presunción de laboralidad de la relación habida entre los codemandados debió acreditarse que la prestación de servicios se efectuó por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, lo que no ha resultado objeto de prueba en la presente litis, por lo que no concurren los requisitos que determinan la existencia de una relación laboral descritos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Constituye necesario punto de partir para dirimir sobre la infracción jurídica denunciada el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende:
1º.- El 30 de junio de 2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción frente a doña Inés , por la comisión de una infracción muy grave, consistente en la contratación de trabajadores extranjeros (don Celestino ), sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, proponiendo a correspondiente sanción.
En el acta de infracción se hace constar que el día 19 de marzo de 2015, sobre las 11:50 horas, se giró inspección en el domicilio de la Sra. Inés , manteniendo una entrevista con ésta, en los términos sobrantes en el ordinal fáctico segundo, que damos por reproducidos.
2º.- El 27 de febrero de 2015, la codemandada Sra. Inés manifestó ante los Mossos d'Esquadra que 'como ha manifestado mi marido, el Sr. Bernardino , tuvo durante un tiempo a un chico de nombre Celestino en casa y lo estuvo ayudando ... Que este chico al estar viviendo en la propiedad de la declarante ayudaba en casa .... Que vivía en una contracción dentro de la finca ... Que la declarante le daba dinero y comida'.
3º.- En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lleida, en las diligencias previas 1317/2015, auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no existir indicios de delito.
Presentado por don Celestino recurso de reforma, y subsidiaria apelación frente a dicho auto, por resolución de 7 de diciembre de 2015 se desestimó aquel, con los argumentos sobrantes al ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
4º.- El 11 de mayo de 2015, la codemandada Sra. Inés dio de alta a Doña. Tania en la Seguridad Social, en el sistema especial para trabajadores del hogar, mediante contrato temporal de obra y servicio determinado de veinte horas semanales, para la realización de trabajos de mantenimiento en el hogar y jardín de la casa.
Previamente, en fecha 1 de octubre de 2010 había firmado contrato con don Octavio , como empleado de hogar, causando baja el 30 de noviembre de 2014.
5º.- La cuenta en que la codemandada Sra. Inés podía ingresar cantidades de dinero para el Sr. Celestino era de su propia titularidad. En la misma se encontraba como firma reconocida la del Sr. Celestino .
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate, conviene recordar, antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto objeto de recurso, la normativa y Jurisprudencia de aplicación, respecto a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).
Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que 'la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato'(entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-); 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía'(entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).
En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).
De este modo, compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo:
'Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ), en el sentido siguiente:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa -anticipamos ya- conduce a concluir sobre la ausencia de carácter laboral de la relación habida entre las partes, basándonos en el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, con especial ponderación de las circunstancias concurrentes, tanto coetáneas como anteriores y posteriores a los hechos que motivaron el levantamiento del acta de infracción, y que denotan la existencia de relación de amistad o benevolencia, en virtud de la cual el codemandado Sr. Celestino llevaba a cabo determinadas labores, de tipo doméstico, en la vivienda propiedad de la Sra. Inés .
De este modo, si bien asiste la razón a la parte recurrente al aseverar que del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta el desarrollo de tareas domésticas por parte del Sr. Celestino en el domicilio de la codemandada, y que por ello percibía siete euros la hora, las peculiaridades del supuesto conducen a que ni esta última circunstancia pueda tenerse como retribución, ni concurran el resto de las exigidas para concluir sobre la laboralidad de la relación.
Así, el acta deinfracción señala que en determinada fecha (19 de marzo de 2015) se giró visita en el domicilio de la Sra. Inés , manteniendo el subinspector una entrevista con ésta, en la que refirió que conocía al Sr. Celestino desde hacía unos seis años, a raíz de sus acciones en distintas organizaciones sociales, y que, desde entonces lo había acogido en su casa, viviendo con ella, y colaborando en la limpieza, por lo que le abonaba siete euros la hora. Ahora bien, esta cuantía era ingresada en una cuenta bancaria a nombre de la propia Sra. Inés , denotándose de la prueba practicada que se trataba de un sistema para que el Sr. Celestino adquiriese responsabilidades en su vida y, con ello, facilitarle su integración social.
Resultan especialmente demostrativos de este último extremo, que no ha sido modificado en esta sede (ante la ausencia de formulación del motivo de revisión de hechos probados), que la codemandada Sra. Inés había tramitado los papales correspondientes a la demostración de arraigo social ante el Departamento de Extranjería del codemandado Sr. Celestino ; así como que en el certificado de empadronamiento figuraba la convivencia de éste en el domicilio de aquélla. Del mismo modo, en informe de fecha 23 de marzo de 2015, emitido por la asistente social del CAP de Almacelles la Sra. Inés constaba como cuidadora del Sr. Celestino ; y en documento firmado por el padre jesuita Don. Gaspar , al que la juzgadora a quo otorga plena virtualidad probatoria, se desprende que la Sra. Inés colaboraba con la Fundación Arrels y había acogido en su vivienda al Sr. Celestino cuando se encontraba en situación de indigencia.
A mayor abundamiento, la Sra. Inés había suscrito contrato de trabajo con empleador de hogar, dado de alta, con objeto de realizar los trabajos domésticos cuya realización por el codemandado se afirma en la demanda, siendo así que el Sr. Celestino podía ayudarle en determinadas labores, si bien de forma esporádica (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico).
Asimismo, de los informes de la asistenta social del CAP de Almacelles se desprende que la Sra. Inés , como cuidadora del Sr. Celestino , siempre lo acompañaba a los servicios sanitarios, dándole la medicación que precisaba, a pesar de las dificultades que implicaba la personalidad del mismo, habiendo llegado éste a manifestar que la Sra. Inés 'era su madre'. También la trabajadora social que depuso en el acto de la vista -a cuya declaración, nuevamente, la magistrada de instancia otorga plena verosimilitud- manifestó que, dadas las dificultades que presentaba el Sr. Celestino , hablaron de crearle unas rutinas para hacer ciertas cosas, y que la Sra. Inés era su cuidadora y acogedora, teniendo aquél plena libertad en cuanto a la convivencia.
Si bien asiste la razón a la parte recurrente al concluir que no resulta determinante, a los efectos que nos ocupan, el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por la comisión de supuestos delitos contra los trabajadores (diligencias previas 1317/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Lleida) -lo que, por otra parte, así resulta reconocido por la propia magistrada a quo- estimamos que, tal como se concluye en la resolución recurrida, supone otro elemento probatorio que abunda en la declaración de hechos probados. Y ello por cuanto el Juzgado de Instrucción concluyó que la Sra. Inés había prestado ayuda, de forma altruista al actor, dándole cobijo, alimento, e incluso dinero, y fue el Sr. Celestino quien voluntariamente quiso colaborar con quienes le habían acogido en las tareas domésticas.
En definitiva, la relación habida entre los codemandados no integra los requisitos para concluir sobre su carácter laboral, al no resultar acreditadas las notas de retribución (sin que pueda equipararse a ésta el importe que, simbólicamente, la codemandada Sra. Inés ingresaba en su propia cuenta, dadas las circunstancias expuestas), dependencia, y ajenidad. Así resulta de la aplicación al supuesto objeto de recurso de la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988 (sentencia 15269/1988 ), conforme a la cual la presunción de existencia de contrato de trabajo'se establece partiendo de la realidad de una prestación de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución',lo que no ha resultado, conforme a lo expuesto, objeto de acreditación. En suma, tal como afirmamos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2015 (recurso 2303/2015 ), no puede calificarse una relación como laboral si no consta que por la prestación de servicio se percibiera un salario, supuesto en que se incluiría en los trabajos de amistad, benevolencia o mera vecindad previstos en el artículo 1.3, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con el artículo 13 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Lleida contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en virtud de demanda presentada a la parte recurrente contra doña Inés y don Celestino , en procedimiento de oficio seguido con el número 680/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

