Última revisión
17/10/2008
Sentencia Social Nº 3715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3715/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102894
Encabezamiento
1636/2008-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001636 /2008 interpuesto por Carina contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000012 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó de forma subsidiaria la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Doña Carina nació el día 16 de diciembre de 1943. Se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social. 2.- La actora permaneció en situación de IT del 24/01/05 al 26/06/06, fecha en la que la Inspección médica emitió el alta con propuesta de incapacidad permanente. El diagnóstico del proceso fue neuralgia de trigémino. 3.- El EVI emitió dictamen-propuesta el 11 de octubre de 2006 haciendo constar que la trabajadora padece: neuralgia crónica de trigémino izquierdo diagnosticada en el 2000. Artroplastia total cadera derecha en el 1997. Discopatía L4-L5 con profusión discal. Pico monoclonal IGM-KAPPA a seguimiento en medicina interna. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones derivadas de la medicación y para la deambulación-bipedestación prolongada y/o con carga. 4.- En base a dicho dictamen, el INSS dictó resolución el 13 de octubre de 2006 denegando a la actora la prestación por incapacidad permanente. 5.- La actora interpuso reclamación previa el 20 de noviembre de 2006 ante el INSS, y dicho organismo la rechazó el 12 de diciembre de 2006. 6.- La base reguladora que correspondería a la actora de estimarse la demanda sería de 461,05 euros mensuales. 7.- Doña Carina padece las siguientes dolencias: 1) síndrome miofascial no generalizado reumático; 2) Neuralgia trigeminal. 3) Prótesis total de cadera derecha por necrosis avascular. 4) discoptía L4-L5 con protrusión discal; 5) síndrome anisoso-depesivo reactivo. 6) rinopatía alérgica. 7) Dislipemia. Tiene pautado como tratamiento la evitación de giro de la cintura pelviana y bipedestación prolongada. Concretamente la neuralgia de trigemino le ocasiona dolores repetidas de forma espontánea o provocadas por movimientos faciales. El tratamiento supone la ingestión de altas dosis de carbamazepina, baclofen y gabapentina, con importantes efectos secundarios y escasa respuesta".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Doña Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, derivada de dolencia común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 75% de la base reguladora de cuatrocientos sesenta y un euros con cinco céntimos (461,05) con efectos de 11 de octubre de 2006, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone la referida prestación con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio y la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de limpiadora afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó tal pronunciamiento, por entender que infringe el artículo 137.1.c) y 2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), que define la IPA; recurso que, frente a lo alegado por la entidad gestora demandada que impugna la suplicación, junto a oportuna doctrina constitucional (ss. 18, 294/93, 93/97 ), aparece suficientemente formulado, por plena correspondencia entre la normativa objeto de denuncia y su contenido.
SEGUNDO.- Su patología es: Síndrome miofascial reumático no generalizado. Discopatía y protrusión discal L4L5. Prótesis total de cadera derecha por necrosis avascular. Neuralgia trigeminal. Rinopatía alérgica. Dislipemia. Síndrome ansioso-depresivo reactivo.
Estas dolencias no se corresponden con ninguno de los grados de incapacidad solicitados, por ser intrascendente el desarrollo evolutivo de la afectación lumbar, al carecer de radiculopatías y consecuencias mielopáticas o reumatológicas, presentar clínica favorable la intervención en cadera derecha e ignorarse la intensidad de los restantes padecimientos, de ahí que no le impidan, de modo definitivo e irreversible como exige todo grado de IP, al menos actualmente y sin perjuicio de agravación posterior, la práctica ordinaria de cualquier actividad laboral, como prevé el artículo 137.1.c) LGSS respecto de la IPA, dada la diversidad de tareas no exigentes de funcionalidad articular relevante y uniforme que integran quehaceres profesionales diversos, ni tampoco su prestación de servicios como empleada de hogar, cual requiere el artículo 137.1.b) LGSS respecto de la IPT, aún cuando precisa disponibilidad física.
El criterio expuesto aplica la jurisprudencia cuando afirma: a/ La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general (s. 5-6-89). b/ La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado (ss. 26-6-91, 24-7-96).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 28 de enero de 2008 en autos nº 12/2007, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

