Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3716/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1583/2011 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3716/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103393
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2010 0000946 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001583 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000458 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Millán
Abogado/a:HELENA PARDO RODRIGUEZ
Recurrido/s:SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS (SERMICRO), MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado/a:ROBERTO REGUERA GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001583/2011, formalizado por D. Millán , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000458/2010, seguidos a instancia de Millán frente a SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS (SERMICRO), MINISTERIO DE DEFENSA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Millán presentó demanda contra SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS (SERMICRO), MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diez .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Millán , con DNI NUM000 , viene prestando servicios en el centro de trabajo del Arsenal Militar de Ferrol, desde el 21/03/2002.
SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios suscribió los siguientes contratos de trabajo:
-con efectos iníciales de la referida fecha con la empresa de trabajo temporal Faster Ibérica ETT.S.A., como en la modalidad de duración determinada por obra o servicio, para la prestación de servicios como técnico de mantenimiento informático para la empresa Sermicro S.A., identificada como empresa usuaria, y en el que como objeto de la contratación se expresaba el de 'Servicio de trabajo temporal de TEC.Mantenimiento informática según el contrato de puesta a disposición celebrado al amparo de la Ley 14/94', contrato que tuvo efectos hasta el 01/08/2002; y,
-con efectos del 01/08/2002, también en la modalidad de duración determinada para obra o servicio, suscrito con la empresa Sermicro, para la prestación de servicios como técnico de redes, y en el que como objeto de la contratación se identificaba el de 'ARSENAL MILITAR EL FERROL';
TERCERO.- El Ministerio de Defensa y la empresa Sermicro han suscrito contratos administrativos en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 para el servicio de sostenimiento de redes de datos Zona Marítima del Cantábrico en el Centro de Apoyo informático (CAI) de Ferrol, este último prorrogado hasta el 21/12/2010, y en relación al cual la empresa había presentado oferta técnica en la que expresaba una serie de medidas como dispuestas para la vigilancia y garantía del adecuado cumplimiento del contrato, que incluía la designación de un director de proyecto como persona encargada de representar a la empresa en reuniones con la Armada para el seguimiento de la ejecución del servicio e incidencias poniendo también para ello la empresa a disposición del proyecto la figura del coordinador. Esta última tarea de coordinador, cuyo desempeño confirma el informe emitido por el CF Jefe del CIGA de Ferrol, viene siendo desempeñada por el Sr. Luis Pablo , quien mantiene a tal fin comunicaciones periódicas, telefónicas o por e-mail, con responsables del CAI, sí bien reconoce que mantiene poco contacto con el demandante.
CUARTO.- En la prestación de servicios el demandante realiza tareas relacionadas con mantenimiento diario de la red, principalmente atendiendo a la resolución de las incidencias y anomalías que le plantea el personal civil o militar, bien a través de mera consulta verbal o por medio de órdenes de trabajo de éstos. El demandante cubre partes de servicio de la empresa Sermicro. La mayor parte de las labores efectuadas por el demandante corresponden al ámbito del área denominada de sistemas medios y de seguridad. El reparto de tareas corresponde al jefe militar. En la oficina en la que se encuentra, él es el único personal civil, los materiales de trabajo que utiliza son en su mayor parte de la Armada, y dispone también de cuenta de usuario con privilegios de administrador en el dominio del Ministerio de Defensa, cuenta de correo electrónico coorporativo, permiso de acceso a Internet a través de la WAN-PG, y línea telefónica compartida en su puesto de trabajo. Tiene el mismo horario presencial que el personal del CAI, que es el mismo, en general, que el del personal civil del Arsenal con jornada continua (7:30 a 15:00). Ha participado en cursos de formación organizados a través de la Armada. Las fechas de vacaciones son las qua resultan más convenientes para el CAI confeccionándose cuadrante interno, existiendo también comunicaciones internas del CAI con el demandante sobre turnos de vacaciones en la Semana Santa de 2009.
QUINTO.- La empresa Sermicro notificó al demandante carta de sanción de amonestación por escrito de fecha 10/08/2010, en la que se le imputaba la fijación unilateral de su periodo de vacaciones (2010) y consiguiente inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, así como haber incumplido normas internas en materia de solicitud de vacaciones. Previamente por un responsable militar del CAI se le había remitido Don. Luis Pablo correo electrónico el 20/07/2010 en el que como continuación a una anterior conversación telefónica le manifestaba que le recordaba que el demandante faltaba desde el día 1 a su puesto de trabajo y que entendía que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
SEXTO.- La empresa Sermicro, tiene como objeto social, entra otros, la prestación de servicios, asistencia, asesoramiento y gestión, en materia técnica, informática y de comunicaciones. Domiciliada en Madrid, fue constituida en escritura pública autorizada en 1985, y figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el que presentó las cuentas anuales de 2009, en relación a las cuales se emitió también informe de auditoría externa.
SÉPTIMO.- Con fecha 22/06/2010 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 07/06/2010 frente a la empresa, con resultado de sin avenencia. Asimismo, con fecha 26/05/2006 la demandante formuló reclamación previa al Ministerio de Defensa que fue tácitamente desestimada.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán , contra la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS, S.A. (SERMICRO), y contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda de cesión ilegal interpuesta por el actor contra la demandada SERMICO y el Ministerio de defensa y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
La parte recurrente en el único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 43 del ET y la abundante jurisprudencia recaída sobre la cesión ilegal de trabajadores; alegando en esencia que de los hechos probados se desprende que a pesar de la existencia de la figura del coordinador la empresa SERMICRO SA no ejerce ninguna función como tal en relación con el demandante, que presta servicios directamente para el ministerio de defensa dentro de su ámbito de organización y dirección concurriendo la cesión ilegal del trabajador .
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que constan en el relato fáctico y que en esencia consisten en los siguientes: 1.- Que el actor D Millán viene prestando servicios en el centro de trabajo del arsenal militar de ferrol desde el 21/03/2002; 2.- para la prestación de los referidos servicios suscribió los siguientes contratos de trabajo:-con efectos iniciales de la referida fecha con la empresa de trabajo temporal master ETT SA con la modalidad de obra o servicios determinado para la prestación de servicios como técnico de mantenimiento informático para la empresa Sermicro SA, identificada como empresa usuaria, contrato que tuvo efectos hasta el 1/08/202 Y -con efectos del 1/08/2002 también en la modalidad de obra o servicios determinado suscrito con la empresa SERMICRO, para la prestación de servicios como técnico de redes y en el que como objeto de la contratatacion se identificaba el arsenal militar de Ferrol; 3.- El ministerio de defensa y sermicro han suscrito contratos administrativos en los años 2002, 20003, 20004, 2005, 2006 y 2007 para el servicio de sostenimiento de redes de datos zona marítimo del cantábrico en el centro de apoyo informático (CAI) de ferrol, este ultimo prorrogado hasta el 21/12/2010, y en relación al cual la empresa había presentado oferta técnica en la que expresaba una serie de medidas como dispuestas para la vigilancia y garantía del adecuado cumplimiento del contrato, que incluía la designación de un director de proyecto como persona encargada de representar a la empresa en reuniones con la armada para el seguimiento de la ejecución del servicio e incidencias poniendo también para ello la empresa a disposición del proyecto la figura del coordinador. Esta última tarea de coordinador viene siendo desempeñada por Don. Luis Pablo , quien mantiene a tal fin comunicaciones periódicas, telefónicas o por e-mail, con responsables del CAI; 4.- en la prestación de servicios el demandante realiza tareas relacionadas con mantenimiento diario de la red principalmente atendiendo a la resolución de las incidencias, y anomalías que le plantea el personal civil o militar, bien a través de mera consulta verbal o por medio de ordenes de trabajo de estos. El demandante cubre partes de servicio de la empresa SERMICRO, La mayor parte de las tareas efectuadas por el demandante corresponden al área denominada de sistemas medios y de seguridad: el reparto de tareas corresponde al jefe militar; en la oficina en la que se encuentra es el único personal civil, los materiales de trabajo que utilizan son en su mayor parte de la armada y dispone de cuenta de usuario con privilegios de administrador en el dominio del ministerio de defensa, cuenta de correo electrónico corporativo, permiso de acceso a internet y línea telefónica compartida en su puesto de trabajo; tiene el mismo horario presencial que el personal del CAI, que es el mimo en general que el del personal civil del arsenal, ha participado en cursos de formación organizados a través de la armada y las fechas de vacaciones son las que resultan mas convenientes para el CAI; 5.- la empresa comunicó al actor carta de sanción por amonestación en la que le imputaba la fijación unilateral de las vacaciones
Respecto de la cesión ilegal cabe decir que, la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS 19/01/94 Ar. 352 ; 12/12/97 -rec. 3153/96 -; 03/02/00 -rec. 1430/99 -; 27/12/02 -rec. 1259/02 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 11/11/03 -rec. 3898/2002 -). En otras palabras, «[...] la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho de 'suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' [por todas, SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 12/12/97 -rcud 3153/96 -; 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 20/09/03 -rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 14/03/06 - rcud 66/05 -]. En todas las cuales se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales» ( SSTS 24/04/07 -rcud 36/06-, en obiter dicta ; 21/09/07 -rcud 763/06-, en obiter dicta para ENDESA ; 26/09/07 -rcud 664/06 -, apreciando falta de contradicción).
En otras palabras, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión, si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos [ SSTS 17/07/93 Ar. 5688 ; 15/11/93 -rec. 1294/92 -), en los que incluso la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( SSTS 14/09/01 -rec.2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/00 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -).
Expuestos los rasgos de la institución, habría ahora de deslindarse de la legítima contrata y subcontrata que pudiera haberse celebrado.
No está de más recordar que los artículos 42 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores. La doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas de forma progresiva; pues si en una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( SSTS 17/07/93 Ar. 5688 ; 11/10/93 Ar. 7586 ; 18/03/94 Ar. 2548), posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio ( STS 19/01/94 Ar. 352), dado que «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 Ar. 9315) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/12/01 Ar. 2002/3026).
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 ET , lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( SSTS 27/10/94 Ar. 8531 ; 17/12/01 Ar. 2002/3026). - Ahora bien, esas afirmaciones precisarán de una serie de matizaciones y, sobre todo, de la elaboración de criterios que permitan diferenciar ambas figuras claramente. Y eso no es tarea fácil, porque cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07/03/88 Ar. 1863); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12/09/88 Ar. 6877 , 16/02/89 , 17/01/91 Ar. 59 y 19/01/94 Ar. 352) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva,... ( SSTS 14/09/01 Ar. 582 ; 17/01/02 Ar. 3755 ; 16/06/03 Ar. 7092 ; 14/03/06 - rec. 66/05 -).
De entre todos ellos y siquiera matizando la afirmación anterior, puede argüirse que el determinante es el del empresario efectivo. La línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11/07/86 Ar. 4026 ; 17/07/93 Ar. 5688 ; 11/10/93 Ar. 7586 ; 18/03/94 Ar. 2548 ; 12/12/97 Ar. 9325), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12/09/88 Ar. 6875 ; 19/01/94 Ar. 352). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artículo 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artículo 43 del ET . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 Ar. 7567). Éste creemos que es el rasgo, que, complementado por los anteriores indicios, permite diferenciar las dos figuras en juego: el trabajador pertenecerá a la empresa en cuya esfera organicista, directiva y disciplinaria se encuentre integrado.
Criterio que es el asumido por el actual párrafo segundo del artículo 43 ET , que precisa «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario». En este precepto se recogen en numerus apertus las circunstancias que habían sido creadas por la jurisprudencia para apreciar la cesión ilegal, pero sin restringirla sólo a ésas.
Como colofón, corresponde proyectar esas conclusiones a los datos fácticos obrantes en el asunto presente, contemplados no sólo en el relato histórico, sino también en la fundamentación jurídica con pleno valor de hecho probado. Y en el caso que nos ocupa del inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa resulta que: 1º) 'El actor viene prestando servicios para la empresa Sermicro SA desde el 21-3-2002, como 'técnico de mantenimiento informático' identificándose como objeto de la contratación el de 'Arsenal Militar de Ferrol'. En la prestación de servicios el demandante realiza tareas relacionadas con el mantenimiento diario de la red principalmente atendiendo a la resolución de las incidencias que plantee el personal civil y militar: el demandante cubre parte de servicios de la empresa Sermicro. La mayor parte de las tareas desarrolladas por el demandante corresponden a las tareas del área denominada de sistemas y medios de seguridad. El reparto de tareas corresponde al jefe militar. En la oficina en la que se encuentra es el único personal civil, los materiales que utiliza son en mayor parte de la Armada y dispone también de cuenta de usuario con privilegio de administrador en el dominio del Ministerio de Defensa, cuenta de correo electrónico corporativo, acceso a internet a través de la WAN-PG, y línea compartida telefónica en su puesto de trabajo. Tiene el mismo horario que el personal del CAI, que es el mismo, que el del personal civil del Arsenal en jornada continua. Las fechas de vacaciones son las más convenientes para el CAI confeccionándose cuadrante interno, existiendo también comunicaciones internas del CAI con el demandante sobre turnos de vacaciones en la Semana Santa de 2009'. 2º) 'La empresa Sermicro notificó al demandante carta de sanción de amonestación por escrito de fecha 18-8 - 10, en la que se le imputaba la fijación unilateral de su periodo de vacaciones (2010) y consiguiente inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, así como haber incumplido las normas internas en materia de solicitud de vacaciones. Previamente por un responsable militar del CAI se le había remitido Don Mario un correo electrónico el 20-7-10 en el que como continuación a una anterior conversación telefónica le manifestaba que le recordaba que el demandante faltaba a su puesto de trabajo desde el día 1 y que entendía que estaba disfrutando de su período vacacional'
Y lo expuesto lleva a la conclusión partiendo de que no se cuestiona en la presente litis que la empresa 'Sermicro SA' sea una empresa real con estructura, organización, patrimonio y entidad propia, asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial, que era dicha empresa quien ostentaba los poderes empresariales así, si bien el actor utilizaba equipos técnicos que eran del Ministerio de Defensa, ello es la consecuencia lógica de la especial naturaleza de los servicios contratados a Sermicro SA cual era el mantenimiento de la red informática del Arsenal Militar de Ferrol, el actor cubre partes de servicio de la empresa Sermicro, la empresa mantiene un control a través de un coordinador Don Luis Pablo , con el que la empresa mantiene un control de la contrata. Y en cuanto al horario vacaciones y permisos las fechas son las más convenientes para el CAI, lo que se corresponde con al especial naturaleza del servicio y las cuestiones de seguridad propias de una institución militar, siendo de destacar, al respecto que en fecha 10-8-2010 la empresa Sermicro notificó al actor una sanción en la que se le imputaba la fijación anual de un período de vacaciones así como el haber incumplido las normas internas de solicitud de vacaciones y si bien es cierto que la actora cuestiona la sanción impuesta por la empresa, en el sentido de que fue únicamente por aparentar un ejercicio del poder disciplinario para la empresa queda incólume de la prueba practicada el razonamiento del juzgador de instancia en cuanto a dicha cuestión.
Por tanto, y pese a lo acreditado en autos, y siendo la actuación empresarial en el marco de la contrata un elemento clave de calificación, lo cierto es que a través de la figura del coordinador, en la persona Don. Luis Pablo , la empresa mantiene un control cierto de la contrata inherente a su condición de empresario que permite excluir el mero prestamismo laboral.
En este sentido se ha pronunciado ya esta sala en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, al resolver recurso de suplicación nº 5489/2011 , sobre despido del actor, en el que se resolvió sobre la cesión ilegal, estimando la citada sentencia que no ha existido cesión ilegal.
En consecuencia, no existe infracción del art 43 del ET por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado al haberlo estimado así la sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de lo social nº1 de Ferrol en los autos n1 458/2010 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre cesión ilegal de mano de obra, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
