Sentencia SOCIAL Nº 3716/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3716/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 3716/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103564

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5259

Núm. Roj: STSJ GAL 5259/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002706
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001893 /2018-IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Eduardo
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, DAVID BLANCO GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eduardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001893 /2018, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre
y representación de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia número
377 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000877/2015,
seguidos a instancia de Eduardo frente a la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eduardo presentó demanda contra la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377 /2017, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Eduardo presta servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, como personal fijo-discontinuo con la categoría profesional de auxiliar de administración e información adscrito a la campaña de la renta, en la administración de Foz, dependiente de la Delegación de Lugo.

D. Eduardo prestó servicios al amparo de su vínculo laboral fijo discontinuo con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en los siguientes períodos: del 14/04/2009 al 08/07/2009, del 12/04/2010 al 08/07/2010, del 25/04/2011 al 07/07/2011, del 25/04/2012 al 09/07/2012, del 07/05/2013 al 05/07/2013, del 05/05/2014 al 04/07/2014 y del 05/05/2015 al 06/07/2015. Segundo.- El 14 de septiembre de 2015, D. Eduardo presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial social ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA solicitando el reconocimiento de su derecho al cómputo de su antigüedad por años naturales, tanto a efectos económicos cuanto de promoción profesional. Tercero.- Por resolución de 12 de noviembre de 2015, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA desestimó la reclamación previa de D. Eduardo .

El contenido íntegro de la resolución, que fue notificada al interesado el 03/12/2015, consta a los folios 33 a 48 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido. Cuarto.- Varios trabajadores de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA han planteado frente a ésta similar pretensión que la ejercitada por D. Eduardo en el presente pleito.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada D. Eduardo , representado por la Sra. Rodríguez López, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado Sr.

Barrigón del Santo, y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a que su antigüedad a efectos del complemento del mismo nombre (trienios) se calcule considerando la totalidad del tiempo transcurrido desde el 14/04/2009, sin exclusión de los períodos de inactividad, sin perjuicio de que el abono del complemento deba circunscribirse al tiempo de efectiva prestación de servicios cada año, condenando a estar y pasar por tal declaración a la demandada, a la que absuelvo del resto de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/06/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando el derecho del actor a calcular su antigüedad sin exclusión de los períodos de inactividad pero limitando el abono del respectivo complemento a su efectiva prestación anual de servicios.

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) demandada, interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículo 15.8 (actual, 16) 25.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT ( BOE 11-7-2006), así como las sentencias que cita, pues la antigüedad de los trabajadores fijos discontínuos se calcula computando, no los períodos de inactividad entre campañas, sino únicamente los períodos de servicios efectivos de acuerdo con el principio de proporcionalidad convencionalmente previsto.

La actora impugna el recurso.



SEGUNDO.- Según el relato de hechos probados, los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el actor, personal laboral fijo discontínuo, prestó servicios para la AEAT en los períodos 14-4/8-7-2009, 12-4/8-7-2020, 25-4/7-7-2011, 25-4/9-7-2012, 7-5/5-7/2013, 5-5/4-7-2014 y 5-5/6-7-2015, categoría de auxiliar de administración/información adscrito a la campaña de la renta en el centro de trabajo sito en Foz (Lugo).



TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si a efectos de trienios de un trabajador fijo discontínuo de la AEAT computa la totalidad del tiempo transcurrido desde que inició la prestación de servicios o sólo ha de computarse el tiempo de prestación laboral efectiva.

2ª.- Sobre el particular, nos remitimos a nuestra sentencia de 23-2-2018 (r. 3893-2017) que consigna: ""< II. En principio, hemos dado una respuesta positiva, integrando el complemento de antigüedad con los períodos en que la demandante no trabajó efectivamente.

Así, ( TSJ Galicia ss. 19-5-2017, 18-4-2017/r. 4566-2016, 4494-2016) declaramos: '... a tenor de lo establecido en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad, así como que -sentencia del citado Alto Tribunal de 11/6/2014- no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa , de manera que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, siendo de añadir que el propio Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 4/5/2004, 12/11/2004 y 2/12/2004, dejó patente que debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad , así como que la relación entre las partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido , habiendo dejado patente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por todas la sentencia de 26/1/2005 que para el cálculo de los trienios a que tienen derecho los trabajadores fijos discontinuos se computan los períodos entre campañas, razonando, en apretada esencia, que una cosa es la percepción proporcional del complemento y otra el criterio a utilizar para verificar el derecho al mismo, lo que trasladado al caso que nos ocupa determina, en línea con lo resuelto en la instancia, que haya de desestimarse el recurso articulado por la AEAT y, en consecuencia, sea procedente la confirmación de la resolución combatida en el mismo'.

Por tanto, aplicando ese mismo criterio y argumentos al caso de autos, la sentencia de instancia ha de confirmarse, por seguir la interpretación de los preceptos controvertidos ya sostenida por esta Sala respecto de la misma empleadora. Entendemos, además, que los preceptos de convenio invocados por la recurrente pueden ser interpretados en tal sentido. Así se invoca el art. 30, que en su apartado primero establece que los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos ; y además, el art. 67.1 de tal convenio que indica que el complemento de antigüedad está constituido por unos importes que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de este Convenio . Por tanto, la norma especial es el art. 67, y el mismo en el apartado primero, se refiere para el complemento de antigüedad al cómputo de años de relación laboral prestando servicios efectos efectivos , es decir tres años de relación laboral en los que se habrán prestado servicios efectivos, pero no necesariamente en toda la anualidad y no simplemente a tres años de servicios efectivos. En definitiva, tal art. 67.1, que es la norma especial a efectos del complemento de antigüedad, es acorde con el criterio de instancia y de esta Sala, puesto que establece que se computan los años de relación laboral prestando servicios efectivos , que no es lo mismo como pretende la recurrente que computar sólo el tiempo de servicios efectivos, pues la relación laboral se extiende, en la clase de trabajadores que nos ocupa, más allá de los períodos de prestación efectiva de servicios, tal y como se indicó">.

III. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-2018 (r. 2853/2015) opta por la solución contraria, que asumimos en aplicación de los artículos 1.6 del Código Civil y 9.3 de la Constitución.

Así, indica: "37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82-3 del ET y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT).

El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio'.

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto. Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad">.

3ª.- El Tribunal Supremo (ss. 1, 13-3-2018/rr. 562, 446-2017) reitera el criterio expuesto.

4ª.- De cuanto antecede, resulta la estimación del recurso, limitado -como ya se indicó- al cómputo de antigüedad, y manteniendo -por devenir firme, a falta de oportuna impugnación- la promoción profesional acogida en la sentencia de instancia.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 22 de noviembre de 2017 en autos nº 877/2015, que revocamos en el sentido expuesto en la consideración 4ª del Fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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