Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 3717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3717/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5665
Núm. Roj: STSJ CAT 5665:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001608
RM
Recurso de Suplicación: 2311/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3717/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo , Santos , Secundino , Severino , Teodoro , Teofilo , Urbano , Victorio , Jose Luis y Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2017 y siendo recurrida IBERIA LAE, SAU, OPERADORA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Rosendo , D. Santos , D. Secundino , D. Severino , D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano , D. Victorio , D. Jose Luis Y D. Jose Antonio contraIBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA en reconocimiento de derecho y en reclamación de cantidad, y ABSUELVO a la empresa de las pretensiones interpuestas contra la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- D. Rosendo trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU en el aeropuerto de el Prat desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 31-5-2004 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.262'12 euros.
( Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1314 a 1350.)
-D. Santos : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 14-6-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.458'97 euros.
( Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1352-1388.)
-D. Secundino : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.585'74 euros.
( Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1390-1426.)
-D. Severino : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 23-2-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.284'09 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 14289-1464.)
-D. Teodoro : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.525'19 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1472-1508)
-D. Teofilo : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 3-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.601'78 euros.
(( Reconocido por ambas partes y documental l consistente en nóminas de Iberia, folios 1510-1546.)
-D. Urbano : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 2-3-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.612'28 euros.
( Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1548-1584.)
-D. Victorio : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 1-5-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.625'80 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental consistente en nóminas de Iberia, folios 1586-1622.)
-D. Jose Luis : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 6-3-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.226'06 euros.
( Reconocido por ambas partes y documental lconsistente en nóminas de Iberia, folios 1624-1660.)
-D. Jose Antonio : trabaja para la empresa demandada IBERIA LAE SA OPERADORA SU desde el 19-11-2015 con categoría profesional Agente de Servicio Auxiliar/Agente de rampa con antigüedad desde el 23-2-2007 con salario mensual bruto incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.629'75 euros.
(Reconocido por ambas partes y documental l consistente en nóminas de Iberia, folios 1662-1702)
2º- Todos los actores iniciaron la prestación de servicios con las categorías y circunstancias expuestas en el centro de trabajo del Aeropuerto del Prat mediante relación laboral con la empresa GROUNDFORCE BCN UTE. (no controvertido)
3º- En noviembre de 2015 la empresa GROUNDFORCE BCN UTE comunica a los actores la pérdida de actividad a favor de la empresa IBERIA LAESA OPERADORA SU y publicó oferta de recolocación voluntaria según lo establecido en el vigente convenio sectorial de handling. (no controvertido)
4º- Todos los actores se acogieron a la recolocación voluntaria para ser subrogados y pasaron a prestar servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA desde el 19-11-2015. (no controvertido)
5º-La relación laboral de los actores y la demandada se rigen por el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA (BOE 22/25/2014) y el III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling) publicado en el BOE el 21/10/2014. (no controvertido)
6º. Con el fin de resolver discrepancias de interpretación que el III Convenio Colectivo del Sector de Handling hbía producido entre las partes que lo suscribieron y especialmente en lo referente a la interpretación del artículo 73. D.1 referido a normas comunes y condiciones 'ad personam' de los trabajadores a subrogar, la empresa y los sindicatos CCOO y UGT suscribrieron en 17-3-2016 y 4-11-2016 sendos acuerdos respecto a la interpretación y aplicación de la misma que obran a los folios 1285 y ss y 1288 y ss respectivamente y se dan por reproducidos.
8º-Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose intentado sin efecto al no comparecer la demandada. (folio 28)Posteriormente se celebró acta de conciliación ante este Juzgado sin aveniencia.(folio 28 y 111)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Rosendo y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Rosendo , Santos , Secundino , Severino , Teodoro , Teofilo , Urbano , Victorio , Jose Luis y Jose Antonio , en reconocimiento de derecho y cantidad frente a la empresa IBERIA LAE, S.A.U. OPERADORA a quien absuelve las pretensiones deducidas en su contra, interponen ahora los trabajadores demandantes a través de su representación letrada recurso de suplicación que articulan en base a seis motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesan los recurrentes, en base a los documentos que designan, la modificación del hecho probado segundo, así como la adición al relato fáctico de diez nuevos hechos.
Respecto del segundo hecho probado, o interesan precisar, respecto de cada uno de ellos, los períodos de prestación sucesiva de servicios laborales para empresas contratistas del servicio de handing del aeropuerto del Prat de Barcelona para lo que propugnan el siguiente redactado alternativo:
'Con anterioridad a su ingreso en IBERIA LAE el 19/11/2015 los actores han venido trabajando sucesivamente para empresas contratistas del servicio de handling del Aeropuerto del Prat de Barcelona en las fechas siguientes:
Rosendo (folio 1058)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 31/5/2004 30/11/2004 502
Iberia LAE S.A. 10/7/2006 22/2/2007 502
GlobaliaHandling
(GroundforceBCN-UTE) 23/2/2007 18/112015 100
Santos (folio 1059)
Empresa Alta Baja Código contrato
Eurohandling BCN-UTE 15/12/2003 14/6/2004 502
Iberia LAE S.A. 31/5/2004 30/11/2004 502
Eurohandling BCN-UTE 15/12/2004 14/6/2005 502
Iberia LAE S.A. 15/6/2005 14/12/2005 502
Eurohandling BCN-UTE 17//2006 16/9/2006 502
Iberia LAE S.A. 22/7/2006 13/6/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 14/6/2007 21/11/2008 200
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 22/11/2008 18/11/2015 100
Secundino (folio 1060)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 31/3/2003 30/9/2003 502
Iberia LAE S.A. 31/3/2004 30/9/2004 502
Iberia LAE S.A. 1/4/2005 30/9/2005 502
Iberia LAE S.A. 1/7/2006 2/5/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 3/5/2007 18/112015 100
Teofilo (folio 1066)
Empresa Alta Baja Código contrato
Eurohandling BCN-UTE 1/8/2002 31/3/2003 502
Iberia LAE S.A. 31/3/2003 30/9/2003 502
Eurohandling GCN-UTE 8/10/2003 7/4/2004 502
Iberia LAE S.A. 1/4/2004 30/9/2004 502
Eurohandling GCN-UTE 9/10/2004 8/4/2005 402
Iberia LAE S.A. 4/4/2005 3/10/2005 502
Eurohandling BCN-UTE 28/10/2005 27/9/2006 502
Eurohandling BCN-UTE 2/10/2006 22/2/2007 501
Iberia LAE S.A. 1/7/2006 2/5/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 3/5/2007 18/11/2015 100
Urbano (folio 1067)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 1/3/2004 31/8/2004 502
Eurohandling BCN-UTE 23/9/2004 22/3/2005 402
Iberia LAE S.A. 1/3/2005 31/8/2005 502
Eurohandling BCN-UTE 28/9/2005 28/9/2006 502
Eurohandling BCN-UTE 29/9/2006 20/2/2007 501
Iberia LAE S.A. 2/3/2006 1/3/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 2/3/2007 18/11/2015 100
Severino (folio 1062 y 1064)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 15/12/2003 14/06/2004 502
Iberia LAE S.A. 16/12/2004 15/06/2005 502
Iberia LAE S.A. 17/12/2005 16/6/2006 502
Iberia LAE S.A. 31/07/2006 29/01/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 23/02/2007 31/11/2011 100
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 01/01/2012 18/11/2015 100
Teodoro (folio 1065)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 20/06/2003 19/12/2003 502
Iberia LAE S.A. 21/06/2004 20/12/2004 502
Iberia LAE S.A. 21/06/2005 20/12/2005 502
Iberia LAE S.A. 01/07/2006 02/05/2007 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 03/05/2007 01/03/2009 100
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 02/03/2009 01/11/2012 100
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 02/11/2012 14/01/2014 100
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 15/01/2012 18/11/2015 100
Victorio (folio 1068)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 01/12/2004 31/05/2005 502
Iberia LAE S.A. 01/12/2005 31/05/2006 502
Iberia LAE S.A. 08/07/2006 06/01/2007 502
Iberia LAE S.A. 21/02/2007 20/04/2007 410
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 01/05/2007 18/11/2015 100
Jose Luis (folio 1069)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 27/8/2005 26/2/2006 502
Iberia LAE S.A. 1/8/2006 28/1/2007 502
Iberia LAE S.A. 21/2/2007 2/3/2007 410
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 6/3/2007 3/9/2009 200
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 4/9/2009 30/3/2013 200
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 31/3/2013 18/11/2015 100
Jose Antonio (folio 1070)
Empresa Alta Baja Código contrato
Iberia LAE S.A. 28/10/2002 27/04/2003 502
Iberia LAE S.A. 03/12/2003 01/06/2004 502
Iberia LAE S.A. 03/12/2004 02/06/2005 502
Iberia LAE S.A. 07/12/2005 06/12/2006 502
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 23/02/2007 30/08/2012 200
GlobaliaHandling
(Groundforce BCN-UTE) 31/08/2012 18/11/2015 100
Cuando los demandantes trabajaban para la contratista cesionaria GROUNDFORCE, tenían reconocidas en nómina las siguientes fechas de antigüedad, diferenciadas de la fecha de ingreso:
Fecha antigüedad Fecha ingreso
Rosendo 31/05/2004 23/2/2007
Santos 14/6/2007 14/6/2007
Secundino 3/5/2007 3/5/2007
Severino 23/2/2007 23/2/2007
Teodoro 3/5/2007 3/5/2007
Teofilo 3/5/2007 3/5/2007
Urbano 2/3/2007 2/3/2007
Victorio 1/5/2007 1/5/2007
Jose Luis 6/3/2007 6/3/2007'
Designan a tal fin en los informes de vida laboral obrantes a los folios 1058, 1059, 1060, 1066, 1067, 1062 y 1064, 1065, 1068, 1069, 1070, así como la fecha de ingreso en la empresa GROUNDFORCE y la antigüedad reconocida, según resulta de los documentos consistentes en recibos salariales obrantes a los folios 129 a 139, 208 a 229, 293 a 320, 389 a 414, 491 a 502, 574 a 596, 665 a 689, 65 a 790, 863 a 880 y 951 a 974.
En cuanto a los nuevos hechos a añadir bajo numerales 9º,10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, interesan los recurrentes hacer constar los salarios percibidos como sustento de las diferencias salariales reclamadas por los conceptos de salario base, complemento transitorio y prima de productividad derivadas del encuadramiento del nivel de progresión que reclaman y a tal efecto designan los recibos salariales de cada uno de ellos documentos nº 11, 14, 17, 23, 27, 30, 33, 38, 43 y 46 de su ramo de prueba y documentos nº 9.1 a 9.10 del ramo de prueba de la demandada.
De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre revisión de los hechos declarados probados, se acoge la modificación propuesta para el hecho probado segundo, pues así resulta de los documentos designados y resultar trascendente su contendido para mutar el fallo de instancia, lo que no es predicable de los hechos nuevos a adicionar.
Por lo expuesto, el motivo de revisión de los hechos probados se acoge en parte quedando el hecho probado segundo redactado en los términos tracsritos más arriba e inalterado el resto del relato expositivo de la resolución judicial de instancia.
TERCERO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncian los recurrentes la infracción, por inaplicación del artículo 73.D.3 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling) (BOE de 21.10.14), así como infracción, por inaplicación del artículo 40, segundo párrafo del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA (BOE de 22.05.14), con correlativa infracción, por aplicación indebida, de los apartados b ) y c) del artículo 53 y párrafo primero del artículo 121 del citado convenio de empresa y del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 19.09.13 y 27.02.15, con cita de sentencias del TSJ de la Comunidad de Madrid y Cataluña y Galicia.
La primera pretensión de los actores, desestimada por la sentencia de instancia, es la de que para determinar el nivel de progresión que reclaman, dentro de la categoría profesional, se compute el tiempo trabajado acumulado en el sector -que se remonta a la respectiva fecha de antigüedad reconocida en nómina por la contratista cedente GROUNDFORCE BARCELONA, UTE-, así como períodos anteriores trabajados en la propia empresa demandada, debiendo ser retribuidos con arreglo a los niveles salariales que para cada uno de ellos se propugna en escrito de fecha de presentación de 27.06.18 (folios 49 y ss de autos).
Con fecha 6 de junio próximo pasado, la Sala ha dictado sentencia en el rollo de suplicación núm 1104/19 , sobre la misma cuestión debatida en los presentes autos y en la que se razona del siguiente modo:
'Aduce al efecto, en síntesis, que la sucesión empresarial de los actores no se produjo por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sino en virtud de subrogación prevista en la norma convencional aplicable (Convenio colectivo Handling), a resultas de la oferta de recolocación voluntaria ofertada por la empresa recurrente y a la que se acogieron voluntariamente los trabajadores demandantes, disponiendo el convenio citado que el pase a la nueva empresa no comporte perjuicio para el trabajador, pero tampoco enriquecimiento injusto, disponiendo la norma convencional que la antigüedad que se reconozca lo será solo a efectos indemnizatorios. A su vez, el convenio de empresa de IBERIA, empresa subrogada, establece la posibilidad de progresar -pasar de un nivel económico a uno superior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto. En el caso de los actores, a efectos de la progresión en el nivel económico que demandan no les corresponde por el mero hecho de haber prestado servicios en empresa anterior -antigüedad-, sino que resulta necesario y exigible el cumplimiento del resto de los requisitos, lo que no sucede en el caso de autos, interesando la revocación de la sentencia de instancia a lo que se oponen los recursos de impugnación formulados por los trabajadores demandantes.
La sentencia de instancia a fin de estimar las demandas acumuladas razona que la antigüedad en la empresa cedente debe ser tenida en cuanta respecto a la progresión, pues no se está ante personal de nuevo ingreso en sentido estricto y en aplicación literal del artículo 121 del convenio colectivo de la empresa IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA ya que considera que dicho precepto se refiere a trabajadores de nuevo ingreso y sin experiencia en el sector y dado que el artículo 73.D4 del convenio colectivo sectorial de Handling establece un régimen transitorio en relación a la progresión.
La cuestión litigiosa radica en determinar el nivel de adscripción a los niveles salariales que establece el convenio colectivo de empresa IBERIA, respecto de trabajadores que proceden de una subrogación prevista en el convenio colectivo sectorial de Handling
Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a todos los efectos, a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
En primer lugar, es necesario recordar la última doctrina jurisprudencial que en materia de sucesión empresarial y relativa a la subrogación establece la relativamente reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre de 2.018 (RJ 2018/4619), a raíz de la [sentencia] de fecha 11.07.18 del TJUE (TJCE 2018, 142) - caso ILUNION-, que como conclusión establece la siguiente:
'Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal'.
En el caso de autos, si bien la normativa a aplicar de conformidad al criterio jurisprudencial sentado en aplicación en la Directiva 2001/23, STJUE y STS citadas más arriba, sería el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como trasposición de dicha Directiva, no es menos que dicho precepto estatutario nada resuelve respecto de la cuestión litigiosa, en el que la cuestión litigiosa es la determinación del nivel salarial de adscripción a los trabajadores subrogados en virtud de lo que establecen los convenios colectivos de aplicación al caso de autos por lo que habrán de ser éstos objeto de examen y aplicación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, conviene recordar lo que el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling) (BOE de 2110.14), establece, a fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector, en el Capítulo XI -artículos 65 a 81-, respecto de la sucesión empresarial mediante el mecanismo de la subrogación empresarial. Así, dispone la subrogación empresarial (artículo 67) en los Servicios de Rampa, tanto en caso de pérdida de la concesión autorización administrativa como en los de pérdida de la actividad de forma total o parcial y consiguiente asunción del servicio por otro operador, el cual se subrogará en la posición de empleador respecto de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de la plantilla adscrita a estos servicios que voluntariamente lo acepten, desde el momento que empiece a operar en rampa como nuevo adjudicatario o en su totalidad o en número y porcentaje equivalente a la actividad efectivamente traspasada.
A su vez el artículo 73.D), destinado a establecer las normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio. (A los efectos de comunicación y trámite de publicación de la oferta de subrogación voluntaria)
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria'.
4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable'.
Debiéndose entender por progresión lo que establece el propio convenio colectivo citado en su artículo 20: 'Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.
2. En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo'.
Pues bien, de conformidad a lo que establece el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores, el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, establece en su artículo 53 referido a las categorías de TEMSIT, administrativos, servicios auxiliares y auxiliar de mantenimiento aeronáutico categorías profesionales de los demandantes, lo siguiente: 'Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos generales: a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior. b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez. c) Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual', requisitos que cumplidos los mismos, habrá de efectuarse la progresión según dispone, a su vez, el artículo 54 de la norma convencional y cuyos niveles de progresión se establecen en los artículos siguientes.
Como se desprende de dicho precepto, la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, sino por el hecho de que con independencia de esa antigüedad la progresión exige superar unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse; y ésta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron a otra empresa y volvieron a Iberia, por lo mismo que no puede presumirse tampoco que todos los que permanecieron al servicio de la misma hayan superado su nivel original.
A ello, no es óbice lo establecido en el artículo 121 del convenio colectivo de IBERIA, respecto del personal de nuevo ingreso en el que se establecen una serie de criterios de adscripción, se disponga al mismo tiempo, como excepción, que: 'No obstante lo anterior, la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 (posibilidad de ingresar por niveles superiores en función del grado de conocimiento y experiencia que, en cada momento, requiera el puesto a cubrir) podrá realizar el ingreso en la misma por nivel superior al de entrada de cada grupo laboral', pues dicha facultad empresarial no opera automáticamente sino que es discrecional y de la que no puede derivarse, como obligación colateral, que necesariamente deba otorgarse un determinado nivel salarial por la mera permanencia (antigüedad) en la empresa anterior respecto de los trabajadores subrogados.
En el mismo sentido que en el que aquí exponemos, encontramos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27.04.18 (JUR 2018/195697), que razona del siguiente modo:
'... la progresión en la empresa cesionaria y en las condiciones previstas para ella se empieza a computar cuando se produce la subrogación o cuando se consolida lo que está en trance de adquisición pero siempre en las condiciones de la empresa cesionaria o cedente, según el caso, lo que nos lleva a la necesidad de cumplir los requisitos que hemos visto en el fundamento precedente pero no solo en cuanto a la exigencia de una antigüedad mínima, sino también en cuanto al resto. Por ello, aun cuando la demandante pueda reunir el requisito de permanencia mínima en un nivel o antigüedad, si no cumple el resto de requisitos para la progresión, no es posible que esta opere pero no por el hecho de que sea trabajadora subrogada sino por el hecho, reiteramos, de que no cumple los requisitos, porque solo cuando se cumplen todos se efectúa la progresión. Esto es lo que sucede para todos los trabajadores de Iberia, sean o no subrogados.
11.- En este mismo sentido la STS de 26 de enero de 2011 con remisión a la de 19 de noviembre de 2007 es clara cuando señala que del antes citado art. 54, la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, que a los demandantes nadie les niega, sino por el hecho de que con independencia de esa antigüedad la progresión necesita superar unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse; y ésta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron a otra empresa y volvieron a Iberia, por lo mismo que no puede presumirse tampoco que todos los que permanecieron al servicio de la misma hayan superado su nivel original. Por lo que, del hecho de que fuera anulada aquella subrogación no puede derivarse de forma automática que les corresponda el nuevo nivel salarial que reclaman. Sólo en el caso de que se demostrara que a otros en su misma categoría o a todos se les estuviera reconociendo esa progresión automática, lo que no puede desprenderse de la mera lectura del precepto antes transcrito, cabría reconocérseles también a ellos, pero no siendo así, y nada de eso se ha dicho en el presente proceso, a lo más a lo que tienen derecho es a que se les someta a esa evaluación como requisito para la progresión en cuanto que ésta no está concebida en el Convenio como un derecho sino como una expectativa de derecho.
12.- Y aquí, como en el caso anterior, no se niega la categoría ni tampoco se niega la antigüedad, lo que se niega es que por el solo hecho de haber sido subrogada y de ostentar una antigüedad quede exonerada de cumplir los otros requisitos pues el Convenio no lo permite y sí permite, por el contrario, que coexistan trabajadores incluso de Iberia nunca subrogados que no han cambiado de nivel porque no han obtenido una evaluación positiva o no han superado la formación. Siguiendo el hilo argumental de la STS de 19 de noviembre de 2007 no puede pretender la recurrente mejor trato que los trabajadores de Iberia so pretexto de una mera hipótesis: la de que el (la) si habría superado positivamente la evaluación (y cumplido el resto de requisitos).
Es cierto que no los ha podido cumplir porque no estaba en Iberia, pero también lo es que podía estar y no haberlos cumplido, y si la exigencia no se cumple para los que estaban en Iberia, pasan a otra empresa y vuelven a Iberia (caso examinado por las SSTS citadas), tampoco puede estimarse cumplida para los que vienen a Iberia desde otra empresa. Nada de ello es imputable a la demandada respecto de la que no queda acreditado que aplique diferencias entre subrogados y no subrogados desde que se produce la subrogación y está obligada, solo entonces y desde entonces por imperativo del Convenio general del sector de servicio de asistencia en tierra de aeropuertos, a aplicar su Convenio de empresa'. Criterio que, asimismo, sustenta la sentencia de 12.03.12 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (AS 2012766), en aplicación de lo que se contienen en la STS, de fecha 19 noviembre 2007 (RJ 20081014).
Finalmente, hemos de señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores la subrogación empresarial lo es respecto de los derechos adquiridos en la anterior empresa, sin que el derecho a la progresión lo hubieran adquirido en la empresa cedente, pues no se ha acreditado que la progresión estuviera establecida en las empresas de las que provenían (GROUNDFORCE BCN UTE y SWISSPORT SPAIN S.A.U.), no habiendo consolidado el derecho a pasar a un nivel retributivo superior, por lo que no puede asignárseles el nivel salarial que demandan sin eximírseles de la evaluación positiva del desarrollo de su actividad que constituye una mera expectativa de derecho para alcanzar un nivel salarial superior.
Por cuanto se ha expuesto comporta que deba estimarse el motivo de censura jurídica y por ende, el recurso en su totalidad debiendo ser revocada la sentencia de instancia con las consecuencias legales que se dirán en el fallo de esta resolución'.
La aplicación al caso de autos de los anteriores razonamientos comporta que el primer motivo de censura jurídica de los recurrentes deba ser desestimado.
CUARTO.-En el cuarto de los motivos, segundo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncian los recurrentes la infracción, por interpretación errónea, del artículo 105.2 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA (BOE de 22.05.14) en relación con el artículo 1.281 del Código Civil , así como infracción del artículo 73.D.2 del Convenio Colectivo del sector del Handling y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto, en síntesis, que la empresa demandada no puede imponerles obligatoriamente la jornada irregular
Sobre la misma cuestión debatida en estos autos y a la que se refiere el segundo motivo de censura jurídica de la sentencia de instancia, si bien respecto de otros trabajadores que fueron subrogados por la empresa demandada, provenientes de GROUNDFORCE BARCELONA, UTE, en igual fecha de 19.11.15, la Sala tiene dictada sentencia firme, de fecha 11.02.19, recaía en el rollo de suplicación núm. 5993/2018 , que en lo que aquí interesa razona del siguiente modo:
'Pues bien, en el caso de autos, todos los trabajadores que se relacionan en el HP 1º fueron subrogados por la demandada IBERIA LAESA OPERADORA SU en el centro de trabajo de Barcelona el día 15 de noviembre de 2015, como consecuencia de la pérdida de actividad de la empresa GROUNDFORCE, en aplicación de lo establecido en el Capítulo XI del III Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en tierra aeropuertos. Pues bien, si entendemos que la cesionaria incorporó a la totalidad de los trabajadores de la contratista saliente destinados en el centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona, excepto aquellos que se acogieron al proceso de prejubilación, podemos concluir, en aplicación de la doctrina comunitaria más reciente, teniendo en cuenta que el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra, que estamos ante un fenómeno de sucesión de plantillas que encaja en el supuesto legal de sucesión de empresa ( art. 44 ET ), aunque tal asunción de plantilla derive de las previsiones del convenio colectivo.
Ello nos obliga a acudir al art. 44.4 ET , conforme al cual 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'. De tal manera que a los trabajadores afectados se les continúa aplicando el convenio colectivo que estuviese en vigor en el momento de la transmisión, en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. La cesionaria viene obligada a mantener las condiciones laborales que traían consolidadas los trabajadores afectados por el traspaso. En este caso no podemos considerar que la jornada regular sea un derecho adquirido o condición más beneficiosa de los trabajadores subrogados. El art. 31 del convenio sectorial, relativo al tiempo de trabajo, establece que 'Dada la peculiaridad de las funciones de las Empresas a las que afecta este Convenio, que exige una permanente actividad para el servicio que prestan las Compañías Aéreas, las Empresas tendrán plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación'. En el mismo sentido se pronuncia el art. 31 del Convenio colectivo de Groundforce (BOE 4-9-2015), en cuyo art. 40 (párr. 3º) se dice que 'Atendiendo al carácter de servicio público de nuestras actividades, de su estacionalidad y de la especial distribución de las cargas de trabajo y como medida de mejora de la calidad y estabilidad en el empleo de los trabajadores, se acuerda que se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo en los términos que se pacten en la Comisión Negociadora'. Por tanto, tanto el convenio sectorial como el de la empresa saliente posibilitan la implantación de una jornada irregular. La obligatoriedad para la cesionaria de implantar la jornada ordinaria, regular, solo podría quedar justificada si se calificara la jornada ordinaria que venían disfrutando los trabajadores en la saliente como una condición más beneficiosa. Pero para entender consolidada la condición más beneficiosa, institución que aquí ni siquiera se invoca, debe existir una voluntad inequívoca de su concesión y ha de probarse la intención empresarial de atribuir al trabajador una ventaja o beneficio social que supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales reguladoras de la relación contractual laboral ( SSTS 3163/2013 y 907/2016 , entre otras). Nada de ello se prueba, al contrario, la imposición de la jornada irregular a los trabajadores es una posibilidad reservada para las empresas por dichas normas convencionales, sin que exista por tanto condición más beneficiosa aplicable, ni se prevea en estos preceptos convencionales que los trabajadores deban mantener la jornada anual ordinaria que vinieran disfrutando. Asimismo, el convenio colectivo de la empresa entrante, en línea con los anteriores convenios colectivos, acuerda en su artículo 105 establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.
SEXTO.- Por su parte, el art. 73 punto D, número 5 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), establece lo siguiente: A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:
(...) 5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones. De acuerdo con la letra de dicho precepto no puede verse otra cosa más que al trabajador subrogado debe serle mantenida la jornada anual ordinaria, es decir, la duración de la misma, pero no su distribución. La interpretación de la disposición controvertida llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica. Incluso la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, en varias ocasiones, la ha interpretado en el mismo sentido.
Dice la parte demandante que en realidad hay que acudir al nº 4 de la letra D) de dicho art. 73, referente a 'modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable', para señalar que las modalidades contractuales son de una parte los trabajadores con contrato fijo indefinido a tiempo completo con jornada regular y de otra los trabajadores con contrato indefinido fijo a tiempo completo con jornada irregular, por lo que, entiende, deberá respetarse a los actores, como garantía 'ad personam', la modalidad contractual de fijos con distribución regular de la jornada. Pero este argumento no es aceptable, pues la parte fusiona conceptos distintos, de un lado las modalidades contractuales propiamente dichas (fijos de actividad continuada a tiempo completo, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos y temporales), que es a lo que se refiere el precepto, y de otro el tiempo de trabajo y su distribución.
Finalmente, es cierto que el art. 105 del Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, dispone que 'En los Centros de trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona este tipo de jornada irregular solo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato a fijo a tiempo completo con posterioridad al 28 de abril de 2010. Por consiguiente, los trabajadores de estos dos centros de trabajo, que hayan transformado su contrato a fijo de tiempo completo, con anterioridad a la firma del Acta citada, y mientras permanezcan en su centro de trabajo, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado', pero no lo es menos que este precepto no comprende a los trabajadores procedentes de una subrogación convencional realizada conforme al convenio colectivo del sector, asumiendo la Sala los argumentos vertidos al respecto por el Juez 'a quo'. Téngase en cuenta, además, que el art. 105 dice que no estarán afectados por la jornada irregular los que hubieran transformado su contrato a fijo de tiempo completo antes del 28 de abril de 2010; pero hace una precisión, 'mientras permanezcan en su centro de trabajo', lo que da a entender que el precepto se está refiriendo a los trabajadores que ya estuvieran en la empresa, en esos centros de trabajo, y que han de mantenerse en los mismos, antes del 28 de abril de 2010, lo que no es el caso de los actores, pues fueron traspasados a Iberia a finales del año 2015, y es a partir de este momento cuando inician la relación laboral con esta empresa y no en un momento anterior en el que mantenían vínculo laboral con otras entidades'.
La aplicación al caso de autos de los anteriores razonamientos por motivos de seguridad jurídica que no vemos necesario eximir, al ser las circunstancias de los actores recurrentes idénticas a las de la sentencia de la Sala, comporta que este segundo motivo de censura jurídica de los recurrentes deba ser, asimismo, desestimado.
QUINTO.-En el último de los motivos destinados a la censura jurídica denuncian los recurrentes la infracción del artículo 73.D.3 del convenio de handling en relación con el artículo 127 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA (BOE de 22.05.14), artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que reconoce la eficacia normativa y vinculante de los convenios colectivos de trabajo. Aduce a tal efecto los recurrentes que el tiempo de servicios prestado en el sector para anteriores empresas y anterior a la subrogación debe computar a los efectos económicos del concepto que pueda existir en la empresa cesionaria -en el caso de autos, la empresa demandada-, vinculado al tiempo de permanencia.
Como decíamos en nuestra sentencia, de fecha 06.06.19, recaída en el rollo de suplicación 1104/19 , trascrita parcialmente más arriba, la reciente doctrina jurisprudencial en materia de sucesión empresarial, contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre de 2.018 (RJ 2018/4619), a raíz de la [sentencia] de fecha 11.07.18 del TJUE (TJCE 2018, 142) -caso ILUNION-, la asunción de los trabajadores demandantes por parte de la empresa demandada IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA constituye una sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque existe asunción relevante del personal adscrito a la contrata que termina, por lo que se trata de una subrogación legal -con sus concretos efectos- que contempla el art. 44 ET y, en consecuencia, no resultan de aplicación las previsiones convencionales limitativas del derecho al cómputo del período de tiempo trabajado en empresas anteriores a la sucesión.
A tal efecto, dispone el artículo 127 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA (BOE de 22.05.14) que: 'Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la empresa', si bien alcanzada la cuantía máxima correspondiente a los niveles que el propio precepto convencional establece, cualquier progresión posterior, dentro de su categoría, no supondrá incremento alguno del valor del trienio.
Pues bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto, el tiempo de trabajo prestado por los trabajadores demandantes en empresas anteriores a la subrogación debe computar a los efectos económicos previstos en la norma convencional de la empresa cesionaria -complemento de antigüedad-, sin perjuicio de que en la empresa cedente no hubiera dicha previsión, debiéndose computar a tal efecto el tiempo de servicio efectivamente prestado sin atender a la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de los períodos contractuales separados por lapsos superiores a veinte días hábiles. Es decir, a efectos de la antigüedad reclamada por los recurrentes, deben computarse los servicios efectivamente prestados mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y ello, aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios, lo que para cada uno de los recurrentes se establece en el hecho probado segundo que hemos acogido con especificación de los períodos trabajados con anterioridad a su ingreso en la empresa GROUNDFORCE BCN- UTE cuya antigüedad consta reconocida y que para cada uno de los recurrentes los períodes trabajados a computar son los siguientes:
Alta Baja
1º.- Rosendo : 31/5/2004 30/11/2004
10/7/2006 22/2/2007
2º.- Santos : 31/5/2004 30/11/2004
15/6/2005 14/12/2005
22/7/2006 13/6/2007
3º.- Secundino : 31/3/2003 30/9/2003
31/3/2004 30/9/2004
1/4/2005 30/9/2005
1/7/2006 2/5/2007
4º.- Severino : 15/12/2003 14/6/2004
16/12/2004 15/6/2005
17/12/2005 16/6/2006
5º.- Teodoro : 20/6/2003 19/12/2003
21/6/2004 20/12/2004
21/6/2005 20/12/2005
1/7/2006 2/5/2007
6º.- Teofilo : 31/3/2003 30/9/2003
1/4/2004 30/9/2004
4/4/2005 3/10/2005
1/7/2006 2/5/2007
7º.- Urbano : 1/3/2004 31/8/2004
1/3/2005 31/8/2005
2/3/2006 1/3/2007
8º.- Victorio : 1/12/2004 31/5/2005
1/12/2005 31/5/2006
8/7/2006 6/1/2007
21/2/2007 20/4/2007
9º.- Jose Luis : 27/8/2005 26/2/2006
1/8/2006 28/1/2007
21/2/2007 2/3/2007
10º.- Jose Antonio : 28/10/2002 27/4/2003
3/12/2003 1/6/2004
3/12/2004 2/6/2005
7/12/2005 6/12/2006
Lo expuesto, conduce a la estimación del motivo y, por ende, a la revocación en parte de la sentencia de instancia con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Rosendo , Santos , Secundino , Severino , Teodoro , Teofilo , Urbano , Victorio , Jose Luis y Jose Antonio contra la Sentencia, de fecha 28 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona en los autos núm. 558/117, seguidos a instancia de los actores, ahora recurrentes, frente a la empresa IBERIA LAE, S.A.U. OPERADORA, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia declarando el derecho de los demandantes a que, a los efectos de devengo y cobro de trienios se compute el tiempo trabajado con
anterioridad en la empresa IBERIA LAE SAU OPERADORA y GROUNDFORCE BCN-UTE y que consta relacionado para cada uno de ellos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, condenando a la empresa IBERIA LAE, S.A.U. OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración y abonar las diferencias resultantes por dicho concepto, manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento de la resolución judicial de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
