Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3718/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103565
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5666
Núm. Roj: STSJ CAT 5666/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001469
EL
Recurso de Suplicación: 2162/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3718/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2017 y siendo recurrido/
a FOGASA, Carlos y QUALIXAI, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENT la demanda d'impugnació d'acomiadament i reclamació de quantia presentada pel demandant Benito , dirigida contra l'empresa 'QUALIXAI, SL', contra la persona física Carlos i contra el FOGASA, DESESTIMANT l'acció d'impugnació d'acomiadament i ESTIMANT PARCIALMENT l'acció de reclamació de quantia, CONDEMNANT a l'empresa demandada 'QUALIXAI, SL' a satisfer al treballador demandant el deute salarial 7.678'49 euros bruts, més els interessos en aquest cas del 10% de l'article 29.3 de l'Estatut dels Treballadors, calculats en els termes exposats en aquest sentència; amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada 'QUALIXAI, SL' de la resta de reclamacions formulades en contra seva i amb ABSOLUCIÓ del demandat Carlos de les reclamacions formulades en contra seva.
Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El demandat Carlos , amb DNI NUM000 , vivia en el mes de gener de 2013 a la denominada CASA000 , situada a Fogars de La Selva, i es dedicava en els terrenys en els que estava la casa a l'explotació de bestiar.
SEGON.- En data 28 de gener de 2013 es va instal.lar a la casa el demandant Benito , amb Passaport de Guinea NUM001 , que va començar a prestar serveis sota la organització i direcció del Sr. Carlos , amb categoria grup 5, fent tasques diverses a la granja explotada per les parts demandades, com ara carregar, descarregar, pesar o repartir vedella, amb jornada completa i havent de percebre un salari diari brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 32'30 euros, conforme el conveni agropecuari de Catalunya, tot i que de l'empresari rebia només 500 euros al mes.
TERCER.- En el mes de juny de 2013 el demandant va ser empadronat al domicili del pare del Sr.
Carlos , situat també a Fogars de La Selva QUART.- En la relació es va subrogar en el mes de febrer de 2016 l'empresa 'QUALIXAI, SL', amb CIF B - 66712621, constituïda pel Sr. Carlos , que va passar a ser-ne l'administrador fins que va deixar el càrrec en el mes de març de 2018.
CINQUÈ.- L'empresa va satisfer al treballador el salari de 500 euros en els mesos d'octubre, novembre i desembre de 2016 i gener a agost de 2017.
SISÈ.- La relació laboral va finalitzar el dia 11 de setembre de 2017.
SETÈ.- El treballador va enviar un burofax a l'empresa en data 5 d'octubre de 2017 denunciant que havia estat acomiadat en aquella data.
VUITÈ.- En data 9 de novembre de 2017 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació i demanda judicial el dia 5 d'octubre de 2017.
NOVÈ.- La part demandant va desistir durant el procés, en data 7 de febrer de 2018, del Sr. Carlos , però posteriorment al desistiment, en data 27 d'abril de 2018, va presentar escrit en el que novament manifestava dirigir les seves pretensions contra el Sr. Carlos en els mateixos termes en els que les havia dirigit inicialment.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Doroteo , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora D. Benito , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 319/2018 , dictada el día 23/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el procedimiento de despido nº 698/2017, por la que se estima parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad y: - se desestima la acción de despido.
- se estima parcialmente la reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada QUALIXAI SL a satisfacer al trabajador la deuda de 7.678,49 euros brutos, más los intereses del 10% calculados en los términos expuestos en la sentencia.
- se absuelve a la empresa AUALIXAL SL del resto de pretensiones formuladas contra la misma.
- se absuelve al Sr. Carlos de las reclamaciones formuladas en su contra.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Carlos , que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.
SEGUNDO.- Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193 b) LRJS , la modificación del hecho probado sexto, a lo que se opone la impugnante.
Pide como redacción del hecho probado sexto la que sigue: ' La relación laboral finalizó el día 11 de septiembre de 2017 mediante el despido verbal del que fue objeto por el legal representante de la demandada QUALIXAI SL' .
Para ello, se basa en las declaraciones del codemandado, Sr. Carlos , en el burofax que acompañó a la demanda y en la testifical practicada en el acto del juicio.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de cuanto queda dicho, el motivo ha de ser desestimado, y ello por varias razones. En primer lugar, porque acude a prueba no hábil para la revisión de hechos en suplicación, como señaladamente es la testifical y el interrogatorio de parte. En segundo lugar, porque el único medio documental aducido en prueba del despido supuestamente ocurrido el 11/09/17, es un burofax remitido por el trabajador el 5/10/17, mientras que el testigo afirma que le parece que el actor se fue, y no es concluyente sobre la existencia de despido. En fin, el redactado del hecho probado que propone la recurrente contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como 'despido verbal', impropios de un relato fáctico.
Por tanto, se desestima el motivo, al no observarse error alguno en la valoración de la única prueba hábil documental aducida.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art.193c) LRJS ; se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art.44 ET y la STS 09/06/1987 , al considerar que en febrero de 2016 no hubo una sucesión de empresas entre D. Carlos y Qualixai SL, como sostiene la resolución recurrida.
3.1.- Objeto de la controversia.
Entiende la parte recurrente que el Sr. Carlos y Qualixai son la misma persona jurídica y que procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo, al existir en realidad una subrogación simulada y fraudulenta para eludir el pago de las indemnizaciones.
Se opone la impugnante , que argumenta que ni en la demanda ni en la ampliación se concretaron los hechos de los que debiera derivar la responsabilidad del codemandado administrador y que la sentencia recurrida desestima la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo correctamente, pues no se aportan datos que lleven a estimar dicha pretensión.
3.2.- Sobre el levantamiento del velo.
La doctrina del TS relativa al 'levantamiento del velo' se contiene, entre otras en STS 20 enero 2003 , 26 diciembre 2001 (RJ 20025292 ), de 25 de mayo de 2000 (RJ 20004799).
La doctrina de la Sala Social del TSJ Catalunya la encontramos, entre otras en sentencias núm.
1622/2005 de 25 de febrero (JUR 2005117680 ), , núm. 5611/2006 de 21 julio AS 20071058 ; núm. 1788/2006, de 27 de febrero , JUR 2007237745, núm. 1118/2006 de 7 febrero JUR 2006208300, y la más reciente STSJ Catalunya de núm 6261/ 2010 de 30 de septiembre , AS 20102968.
En este sentido, como ha señalado la jurisprudencia ( STS 26-12-2001 ( RJ 2002, 5292) ), 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. Como es conocido la doctrina equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios'.
En el caso de autos, el motivo ha de ser desestimado. Ni el escrito de demanda, ni tampoco el de ampliación de la demanda (f.31), se contienen nin precisan hechos que den lugar a apreciar la doctrina del levantamiento del velo. En el escrito de ampliación se limita a pedir la ampliación de la demanda contra el Administrador único de la mercantil 2por su responsabilidad en la contratación del trabajador con incumplimiento de sus obligaciones en la normativa laboral y de seguridad social.
Partiendo de ello, el recurrente no ha introducido elementos fácticos en el momento procesal oportuno para que pueda estimarse que concurre una conducta defraudatoria por parte del administrador único de la empresa, y no puede, en sede de suplicación introducir cuestiones fácticas nuevas, pues ello sitúa en la más absoluta indefensión a la recurrida y viene proscrito por el art.233 LRJS , que prohíbe admitir en suplicación la alegación de hechos que no resulten de los autos.
Por tanto, huérfana de todo soporte fáctico, la Sala no puede aplicar la doctrina del levantamiento de velo por el simple hecho de que la relación laboral se inició con Carlos y que en dicha relación, en febrero de 2016, se subrogó la empresa QUALIXAI de la que era administrador el Sr. Carlos , que dejó el cargo en marzo de 2018. Que conste que en Qualixai daba órdenes el administrador al trabajador no basta para concluir, como hace la recurrente que hubo una actuación fraudulenta, y menos aún cuando la demanda y la ampliación están absolutamente huérfanos de hechos que sustenten tal aseveración.
En conclusión, procede la desestimación de este motivo y con él de la totalidad del recurso, sin que proceda la imposición de costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, conforme al art.235 LRJS y 2.1d) Ley 1/1996 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'ESTIMAR PARCIALMENT la demanda d'impugnació d'acomiadament i reclamació de quantia presentada pel demandant Benito , dirigida contra l'empresa 'QUALIXAI, SL', contra la persona física Carlos i contra el FOGASA, DESESTIMANT l'acció d'impugnació d'acomiadament i ESTIMANT PARCIALMENT l'acció de reclamació de quantia, CONDEMNANT a l'empresa demandada 'QUALIXAI, SL' a satisfer al treballador demandant el deute salarial 7.678'49 euros bruts, més els interessos en aquest cas del 10% de l'article 29.3 de l'Estatut dels Treballadors, calculats en els termes exposats en aquest sentència; amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada 'QUALIXAI, SL' de la resta de reclamacions formulades en contra seva i amb ABSOLUCIÓ del demandat Carlos de les reclamacions formulades en contra seva.Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El demandat Carlos , amb DNI NUM000 , vivia en el mes de gener de 2013 a la denominada CASA000 , situada a Fogars de La Selva, i es dedicava en els terrenys en els que estava la casa a l'explotació de bestiar.
SEGON.- En data 28 de gener de 2013 es va instal.lar a la casa el demandant Benito , amb Passaport de Guinea NUM001 , que va començar a prestar serveis sota la organització i direcció del Sr. Carlos , amb categoria grup 5, fent tasques diverses a la granja explotada per les parts demandades, com ara carregar, descarregar, pesar o repartir vedella, amb jornada completa i havent de percebre un salari diari brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 32'30 euros, conforme el conveni agropecuari de Catalunya, tot i que de l'empresari rebia només 500 euros al mes.
TERCER.- En el mes de juny de 2013 el demandant va ser empadronat al domicili del pare del Sr.
Carlos , situat també a Fogars de La Selva QUART.- En la relació es va subrogar en el mes de febrer de 2016 l'empresa 'QUALIXAI, SL', amb CIF B - 66712621, constituïda pel Sr. Carlos , que va passar a ser-ne l'administrador fins que va deixar el càrrec en el mes de març de 2018.
CINQUÈ.- L'empresa va satisfer al treballador el salari de 500 euros en els mesos d'octubre, novembre i desembre de 2016 i gener a agost de 2017.
SISÈ.- La relació laboral va finalitzar el dia 11 de setembre de 2017.
SETÈ.- El treballador va enviar un burofax a l'empresa en data 5 d'octubre de 2017 denunciant que havia estat acomiadat en aquella data.
VUITÈ.- En data 9 de novembre de 2017 es va intentar sense efecte la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació i demanda judicial el dia 5 d'octubre de 2017.
NOVÈ.- La part demandant va desistir durant el procés, en data 7 de febrer de 2018, del Sr. Carlos , però posteriorment al desistiment, en data 27 d'abril de 2018, va presentar escrit en el que novament manifestava dirigir les seves pretensions contra el Sr. Carlos en els mateixos termes en els que les havia dirigit inicialment.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Doroteo , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora D. Benito , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 319/2018 , dictada el día 23/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el procedimiento de despido nº 698/2017, por la que se estima parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad y: - se desestima la acción de despido.
- se estima parcialmente la reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada QUALIXAI SL a satisfacer al trabajador la deuda de 7.678,49 euros brutos, más los intereses del 10% calculados en los términos expuestos en la sentencia.
- se absuelve a la empresa AUALIXAL SL del resto de pretensiones formuladas contra la misma.
- se absuelve al Sr. Carlos de las reclamaciones formuladas en su contra.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Carlos , que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.
SEGUNDO.- Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193 b) LRJS , la modificación del hecho probado sexto, a lo que se opone la impugnante.
Pide como redacción del hecho probado sexto la que sigue: ' La relación laboral finalizó el día 11 de septiembre de 2017 mediante el despido verbal del que fue objeto por el legal representante de la demandada QUALIXAI SL' .
Para ello, se basa en las declaraciones del codemandado, Sr. Carlos , en el burofax que acompañó a la demanda y en la testifical practicada en el acto del juicio.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de cuanto queda dicho, el motivo ha de ser desestimado, y ello por varias razones. En primer lugar, porque acude a prueba no hábil para la revisión de hechos en suplicación, como señaladamente es la testifical y el interrogatorio de parte. En segundo lugar, porque el único medio documental aducido en prueba del despido supuestamente ocurrido el 11/09/17, es un burofax remitido por el trabajador el 5/10/17, mientras que el testigo afirma que le parece que el actor se fue, y no es concluyente sobre la existencia de despido. En fin, el redactado del hecho probado que propone la recurrente contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como 'despido verbal', impropios de un relato fáctico.
Por tanto, se desestima el motivo, al no observarse error alguno en la valoración de la única prueba hábil documental aducida.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art.193c) LRJS ; se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art.44 ET y la STS 09/06/1987 , al considerar que en febrero de 2016 no hubo una sucesión de empresas entre D. Carlos y Qualixai SL, como sostiene la resolución recurrida.
3.1.- Objeto de la controversia.
Entiende la parte recurrente que el Sr. Carlos y Qualixai son la misma persona jurídica y que procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo, al existir en realidad una subrogación simulada y fraudulenta para eludir el pago de las indemnizaciones.
Se opone la impugnante , que argumenta que ni en la demanda ni en la ampliación se concretaron los hechos de los que debiera derivar la responsabilidad del codemandado administrador y que la sentencia recurrida desestima la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo correctamente, pues no se aportan datos que lleven a estimar dicha pretensión.
3.2.- Sobre el levantamiento del velo.
La doctrina del TS relativa al 'levantamiento del velo' se contiene, entre otras en STS 20 enero 2003 , 26 diciembre 2001 (RJ 20025292 ), de 25 de mayo de 2000 (RJ 20004799).
La doctrina de la Sala Social del TSJ Catalunya la encontramos, entre otras en sentencias núm.
1622/2005 de 25 de febrero (JUR 2005117680 ), , núm. 5611/2006 de 21 julio AS 20071058 ; núm. 1788/2006, de 27 de febrero , JUR 2007237745, núm. 1118/2006 de 7 febrero JUR 2006208300, y la más reciente STSJ Catalunya de núm 6261/ 2010 de 30 de septiembre , AS 20102968.
En este sentido, como ha señalado la jurisprudencia ( STS 26-12-2001 ( RJ 2002, 5292) ), 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. Como es conocido la doctrina equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios'.
En el caso de autos, el motivo ha de ser desestimado. Ni el escrito de demanda, ni tampoco el de ampliación de la demanda (f.31), se contienen nin precisan hechos que den lugar a apreciar la doctrina del levantamiento del velo. En el escrito de ampliación se limita a pedir la ampliación de la demanda contra el Administrador único de la mercantil 2por su responsabilidad en la contratación del trabajador con incumplimiento de sus obligaciones en la normativa laboral y de seguridad social.
Partiendo de ello, el recurrente no ha introducido elementos fácticos en el momento procesal oportuno para que pueda estimarse que concurre una conducta defraudatoria por parte del administrador único de la empresa, y no puede, en sede de suplicación introducir cuestiones fácticas nuevas, pues ello sitúa en la más absoluta indefensión a la recurrida y viene proscrito por el art.233 LRJS , que prohíbe admitir en suplicación la alegación de hechos que no resulten de los autos.
Por tanto, huérfana de todo soporte fáctico, la Sala no puede aplicar la doctrina del levantamiento de velo por el simple hecho de que la relación laboral se inició con Carlos y que en dicha relación, en febrero de 2016, se subrogó la empresa QUALIXAI de la que era administrador el Sr. Carlos , que dejó el cargo en marzo de 2018. Que conste que en Qualixai daba órdenes el administrador al trabajador no basta para concluir, como hace la recurrente que hubo una actuación fraudulenta, y menos aún cuando la demanda y la ampliación están absolutamente huérfanos de hechos que sustenten tal aseveración.
En conclusión, procede la desestimación de este motivo y con él de la totalidad del recurso, sin que proceda la imposición de costas, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, conforme al art.235 LRJS y 2.1d) Ley 1/1996 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , frente a la sentencia nº 319/2018 , dictada el día 23/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el procedimiento de despido nº 698/2017 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
