Sentencia Social Nº 3719/...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 3719/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2006 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3719/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5633


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008687

MG

ILMO . SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3719/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio de Servicios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29.9.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -Tesoreria Territorial S.S.-, Matías y Museba-Ibesvico Mutua Patronal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.4.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.9.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Consorcio de Servicios de Barcelona S.A., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Matías y Unión Museba Ibesvico, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 24 de agosto de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Matías el día 9 de octubre de 2003, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Consorcio de Servicios de Barcelona, S.A., responsable del accidente.

Segundo. Interpuso reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 17 de febrero.

Tercero. En la tramitación del expediente, presentó un escrito solicitando que el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, relativo al accidente, redactado en lengua catalana, fuera traducido al castellano, así como todos los demás escritos del procedimiento que se le comunicaran.

Cuarto. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias:

El susodicho trabajador, de alta laboral en la indicada empresa, dedicada a l actividad económica de servicios auxiliares, prestaba servicios en la misma realizando tareas de control de entrada al recinto, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, mediante contrato temporal de fecha 14 de agosto de 2003. El accidente se produjo en la nave industrial que Ja empresa Nacex tiene alquilada en la calle Industria 112-122 del Polígono Industrial Pedrosa, en L'Hospitalet de Llobregat; en dicho recinto se llevaban a cabo labores de acondicionamiento por la empresa Suabad, contratada por Dronas 2002, S.A. (a la que pertenece Nacex). Mientras se efectuaban estas tareas, también se había concertado por la empresa reclamante la realización de las labores de control de accesos al recinto, prestada de forma continuada las 24 horas al día los 7 días de la semana; concretamente, la labor del accidentado como auxiliar de servicios consistía en el control de accesos de personas y vehículos, rondas perimetrales, y en caso de intrusión aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otro lado, entre las labores de acondicionamiento a realizar se encontraba la reparación de la cubierta de la nave, cuya superficie presentaba zonas formadas por paneles traslúcidos.

El día 9 de octubre de 2003 se encontraban en el recinto trabajadores de la empresa Suabad que operaban en la cubierta, y sobre las 10 horas, el trabajador accidentado realizaba una ronda por el recinto, cuando uno de aquéllos le pidió por si tenía una llave inglesa, contestándole que no, a lo que el operario de la cubierta le pidió si podía hacérsela llegar de la fábrica de enfrente, lo que así hizo. Y, tras obtener la herramienta se trasladó al lugar donde estaba el otro para dársela, pero, al no aparecer a pesar de llamarlo, decidió, por si no podía oírlo, subir a la cubierta, y para ello entró dentro de la nave, y, a través de una ventana sita en un local de la planta superior que se estaba acondicionando, accedió a la pasarela metálica de que estaba dotada la cubierta para permitir un tránsito seguro. Siguió llamado al trabajador, y al no encontrarlo decidió subir mediante un andamio allí existente a la parte superior de la cubierta, y nada más poner el pie izquierdo en esta cayó al interior de la nave, al no aguantar su peso, desde una altura de unos 5 metros.

La empresa reclamante carece de justificación documental sobre formación en materia de prevención de riesgos laborales, y la información proporcionada no recogía el riesgo de caída de altura.

La evaluación de riesgos de la empresa es genérica de las actividades desarrolladas y las condiciones de trabajo del personal de la empresa, y no específica del puesto de trabajo, sin recoger los riesgos y las medidas preventivas aplicables a éste.

De resultas del accidente, el trabajador sufrió fractura conminuta de pelvis central de cadera, más fractura de pala ilíaca izquierda, más fractura conminuta epífisis distal radio izquierdo, más fractura troquiter izquierdo no desplazada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Consorcio de Servicios S.A. la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en la que solicitaba se revocase y dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de enero de 2005, la cual rectificaba parcialmente otra anterior sin fecha, en la que se le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Matías el 9.10.2003. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto para que, a la vista del atestado de la Guardia Urbana de l' Hospitalet, obrante a los folios 182 a 189, se añadan determinados extremos en relación a la forma y circunstancias en que se produjo el accidente, petición que no puede aceptarse en la medida en que no puede atribuirse al citado atestado, confeccionado a partir de una inspección ocular, la declaración de testigos y la opinión personal del agente instructor, el carácter de documento propiamente dicho susceptible de acreditar la autenticidad de un hecho de forma indubitada e incontrovertida.

SEGUNDO.- Postula en segundo lugar se de una nueva redacción al párrafo tercero del mismo hecho cuarto, del siguiente tenor: "La empresa informó/formó al trabajador de los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, siendo éstos los únicos riesgos hallados por el servicio de prevención", petición que también debe rechazarse, ya que el hecho cuya revisión se pretende es exacto al recoger, a partir del folio 74, que recibió información sobre riesgos laborales y medidas preventivas, pero que tal información no recogía el riesgo de caída de altura.

TERCERO.- En tercero lugar pide que el párrafo cuarto del mismo hecho probado quede redactado de la siguiente forma: "La evaluación de riesgos para el trabajador es la genérica de la empresa por cuanto los riesgos existentes eran únicamente esos, careciendo las caídas en altura la condición de riesgo para su puesto de trabajo, al no ser necesario para desempeñar el mismo subir a ningún lugar que implique tal riesgo, redacción que no puede aceptarse en estos términos por su carácter valorativo, aunque en este punto lo que dice el hecho cuya revisión se pretende no es del todo exacto al contemplar el plan de evaluación de riesgos de la empresa los distintos puestos de trabajo existentes en la misma y para el puesto de trabajo de auxiliar de servicios se identifican como riesgos los de accidentes causados por seres vivos y caídas de personal al mismo nivel.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL formula la empresa recurrente diversas denuncias jurídicas. En primer lugar de los artículos 24 de la CE y 134 y 135 de la Ley 30/1992 , por cuanto la propuesta de resolución no contiene referencia a las normas presuntamente infringidas por la recurrente. Dada la escasa explicación que proporciona la empresa sobre dicha denuncia, se desconoce si tal defecto se habría cometido en la propuesta de sanción efectuada por la Inspección de Trabajo o en la resolución del INSS impugnada. No obstante, la primera que es ajena al procedimiento de recargo, contiene las normas que se consideran infringidas, con mención expresa a los artículos 14, 15.1.b) y 16 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales, así como los artículos 14 y 19 de la misma ley y otros varios preceptos de la Ley 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el orden social, y la resolución del INSS que decide sobre el recargo de prestaciones menciona, aparte del artículo 123 de la LGSS , los artículos 14, 15.1.b), 16 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , por lo que no es cierto que no se citen las normas presuntamente infringidas por la empresa.

QUINTO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción de los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 130 de la Ley 30/1992 y con el artículo 123 de la LGSS , alegando, por una parte, que en el accidente sufrido por el trabajador D. Matías el 9 de octubre de 2003, no existió infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales y, por otro lado, la falta de nexo causal entre las supuestas infracciones cometidas y el accidente producido. Manifiesta al respecto que en el puesto de trabajo del actor no existía el riesgo laboral de caídas a distinto nivel y que la formación que debió proporcionarse al trabajador tenía que estar centrada en su puesto de trabajo, entre cuyas funciones no estaba el subir a andamios y caminar por tejados.

Según consta en los hechos probados de la sentencia el trabajador accidentado D. Matías , de alta laboral en la empresa Consorcio de Servicios S.A., que se dedica a la actividad económica de servicios auxiliares, prestaba servicios en la misma realizando tareas de control de entrada al recinto con la categoría profesional de auxiliar de servicios, mediante contrato temporal de fecha 14 de agosto de 2003. El accidente se produjo en la nave industrial que la empresa Nacex tiene alquilada en la calle Industria 112-122 del Polígono Industrial Pedrosa en l' Hospitalet de Llobregat. En dicho recinto se llevaban a cabo labores de acondicionamiento por la empresa Suabad, contratada por Dronas 2002 S.A. (a la que pertenece Nacex). Mientras se efectuaban estas tareas también se habían concertado por la empresa reclamante la realización de las labores de control de accesos al recinto prestada de forma continuada las 24 horas del día los 7 días de la semana; concretamente la labor del accidentado como auxiliar de servicios consistía en el control de accesos de personas y vehículos, rondas perimetrales y en caso de intrusión aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otro lado, entre las labores de acondicionamiento a realizar se encontraba la reparación de la cubierta de la nave, cuya superficie presentaba zonas formadas por paneles traslúcidos.

El día 9 de octubre de 2003 -continúa diciendo el hecho probado cuarto- se encontraban en el recinto trabajadores de la empresa Suabad que operaban en la cubierta, y sobre las 10 horas, el trabajador accidentado realizaba una ronda por el recinto, cuando uno de aquellos le pidió por si tenía una llave inglesa, contestándole que no, a lo que el operario de la cubierta la pidió si podía hacérsela llegar de la fábrica de enfrente, lo que así hizo. Y, tras obtener la herramienta se trasladó al lugar donde estaba el otro para dársela, pero, al no aparecer a pesar de llamarlo, decidió, por si no podía oírlo, subir a la cubierta, y para ello entró dentro de la nave, y, a través de una ventana sita en un local de la planta superior que se estaba acondicionando, accedió a la pasarela metálica de que estaba dotada la cubierta para permitir un tránsito seguro. Siguió llamando al trabajador y, al no encontrarlo decidió subir mediante un andamio allí existente a la parte superior de la cubierta y nada más poner el pie izquierdo en ésta cayó al interior de la nave al no aguantar su peso, desde una altura de 5 metros.

La sentencia recurrida argumenta que la causa del accidente fue la nula información recibida por el trabajador accidentado en relación con el riesgo de caída de altura desde la cubierta de la nave que estaba en reparación en el interior del recinto en el que estaba destinado como auxiliar de servicios, unido a la ausencia de una evaluación de riesgos concretos del puesto de trabajo, no siendo excusa el que el puesto de trabajo no incluía el riesgo de caída en altura, pues un trabajador con su categoría profesional, que viene a ser como un conserje y vigilante, no le es indiferente el recinto cuyo acceso vigila y controla.

Ahora bien, no puede olvidarse que el servicio contratado por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado era el control de acceso al recinto en el que se estaban efectuando unas obras y que la labor del accidentado como auxiliar de servicios consistía únicamente en el control de acceso de personas y vehículos, rondas perimetrales y en caso de intrusión aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En ningún caso formaba parte de su cometido subirse a andamios, caminar por cubiertas o tejados o proporcionar herramientas a trabajadores que pudieran haber en el lugar, ni consta que la empresa le hubiera encomendado estos cometidos ajenos a su puesto de trabajo. El artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dentro del apartado de definiciones, dice que se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo y para el concreto trabajo que debía realizar el Sr. Matías no parece que el riesgo de caída a distinto nivel fuera inherente al mismo, lo cual explica que no se contemplara como riesgo específico en el plan de evaluación que había confeccionado, por lo que no era exigible a la empresa la prevención de este concreto riesgo ni una formación específica al respecto impartida al trabajador. Este, sin que nadie se lo hubiera ordenado y por hacer un favor a otro trabajador se subió primero a un andamio y después a la parte superior de la cubierta, la cual, al poner el pie, cedió, cayéndose desde una altura de cinco metros.

La sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 señala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

En el presente caso, como ya se ha dicho, no es posible imputar a la empresa que no haya evaluado como riesgo específico el de caídas a distinto nivel desde lugares por los que el trabajador no debía caminar en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, ni cabe tampoco imputar a la empresa que no le hubiera proporcionado una formación específica para prevenir y evitar dicho riesgo, por lo que al no concurrir los presupuestos del artículo 123 de la LGSS para la imposición del recargo que en el mismo se prevé, el motivo y el recurso deben ser estimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Consorcio de Servicios S.A. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 229/05, seguidos a instancia de la citada empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Matías y Museba-Ibesvico Mutua Patronal, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por Consorcio de Servicios S.A., debemos revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el 9 de octubre de 2003 por D. Matías . Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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