Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 3719/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3719/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104868
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012067
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3719/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2008 y siendo recurrido/a Pidirec 2004, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Fermina contra PIDEREC 2004, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a PIDEREC 2004, S.L y FOGASA de las pretensiones de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- Fermina , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Pidirec 2004, S.L desde el día 1 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa, pasando a la de Jefa de 1ª Administrativa, el día 1 de junio de 2005 y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.400 ?.
2º.- La trabajadora Fermina inició un proceso de Incapacidad temporal el día 29 de agosto de 2007, hasta el día 19 de enero de 2008.
3º.- La trabajadora dice acudir a la empresa el día 21 de enero de 2008, estando la misma cerrada, y sin que nadie le hubiera advertido de esta circunstancia ni informado de su despido, alegando despido improcedente.
4º.- En la vida laboral de la trabajadora Fermina , está dada de baja de la empresa demandada el día 10 de diciembre de 2007, constando en alta en la prestación de desempleo al día siguiente, 11 de diciembre de 2007 y ya ininterrumpidamente hasta el 20 de enero de 2008, prestación que a día 21 de mayo de 2008 todavía no se ha extinguido.
5º.- El Fondo de Garantía Salarial alega caducidad de la acción de despido, por entender que éste se produjo el día 10 de diciembre de 2007, como demuestra el hecho que la trabajadora fue dada de baja en la empresa el día 10 de diciembre de 2007, y en alta en la prestación de desempleo el día 11 de diciembre de 2007, siendo presentada la solicitud de conciliación el día 30 de enero de 2008.
6º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 30 de enero de 2008, concluyendo el acto celebrado el día 20 de febrero de 2008 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, al apreciar la caducidad de la acción, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el recurso se formulan dos motivos. En el primero de ellos se insta la revisión del hecho probado quinto, en el que la parte recurrente expone una fundamentación jurídica. En el segundo solicita la practica de una prueba -remitir oficio al Servei d'Ocupació de Catalunya-, para acreditar los extremos expuestos en la argumentación del recurso. En base a dicho escrito de formalización del recurso puede indicarse una primera observación que consiste en el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. Debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de otros recursos, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.
En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.
En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo un texto alternativo, en los siguientes términos: "La trabajadora Fermina fue dada de baja laboral por la empresa PIDEREC 2004, S.L., el 10 de diciembre de 2.008, estando ella en situación de incapacidad temporal. El 21 de enero de 2.008, una vez se le concedió el alta, la trabajadora acudió a la empresa encontrándola cerrada, averiguando que se le había dado de baja mientras estaba en situación de incapacidad temporal, interpuso el correspondiente acto de conciliación el pasado 30 de enero de 2.008, y en febrero de 2.008 solicitó la prestación de desempleo ante la Administración". La modificación se basa en el contenido de los documentos que obran en los autos 54, 55 y 56. No obstante, la petición no puede ser aceptada, pues de la copia de una petición sobre "solicitud de prestación contributiva", no pueden deducirse los extremos que la parte recurrente pretende revisar, debiendo indicarse que, en el recurso de suplicación, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el presente caso, en los documentos a los que se remite la parte recurrente, no consta la fecha del despido, pues se trata de una solicitud de la prestación por desempleo, sin perjuicio de que los extremos que pretende consignar podrían ser predeterminantes del fallo.
TERCERO.- No existe ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien en el primer motivo, en las alegaciones que la parte recurrente formula, existe una referencia explícita a la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , como se expone en el último párrafo del primer motivo del recurso. Lo que viene a argumentar la parte recurrente es que el despido se produjo el 21 de enero cuando tras ser dada de alta médica pretendió reincorporarse al trabajo, encontrándose la empresa cerrada. No obstante, consta que la demandante es beneficiaria de la prestación por desempleo desde el 11 de diciembre de 2.007, y consta dada de baja en la empresa desde el 10 de diciembre de 2.007, datos fácticos que la sentencia de instancia tiene en cuenta para considerar que la extinción del contrato de trabajo se produjo en fecha anterior a la alegada en la demanda y, en consecuencia, apreciar la caducidad de la acción de despido. En las argumentaciones del recurso se insiste en que la presentación de la prestación por desempleo fue posterior, en concreto en el mes de febrero, pero este dato es insuficiente para considerar que el despido de la demandante se produjo en la fecha alegada en la demanda, cuando consta como beneficiaria de la prestación por desempleo desde el 11 de diciembre de 2.007 y en ningún documento se refleja la diferencia temporal entre la fecha real de alta y la fecha de efectos del alta en el reconocimiento y percibo de la prestación, sino que en todos ellos ambas fechas coinciden. En cualquier caso, la sentencia recurrida afirma -fundamento de derecho cuarto- que el despido no se produjo en la fecha alegada por la demandante, sino el 10 de diciembre de 2.007, conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia tras valorar la prueba practicada y en uso de las atribuciones que le otorga en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que, de las alegaciones del recurso, pueda llegarse a una conclusión distinta, para considerar que el despido se produjo en fecha posterior, es decir, en la alegada por la parte recurrente. Desde aquella fecha, que es desde la que debe iniciarse el computo del plazo para el ejercicio de la acción por despido, hasta la presentación de la papeleta de conciliación, había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 59.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2.008, dictada en los autos nº 216/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

