Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3719/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2405/2009 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3719/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104025
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2405/2009 JS
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002405 /2009, formalizado por la representación de CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA,SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000838 /2008, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Modesto , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL OLMOS PARES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Modesto , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , trabajaba en fecha 16 de julio de 2007, por cuenta y dependencia de la actora CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, S.L., con C1F n° B-27237452, dedicada a la actividad económica de la construcción en general de inmuebles y obras de ingeniería civil, y que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151, con la categoría profesional de albañil.
SEGUNDO.- El día 16 de julio de 2007 D. Modesto sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la actora en el centro de trabajo de la empresa sito en la obra de un chalet situado en La Peña y el Cobo, en Vegadeo (Asturias), donde la empresa estaba realizando los trabajos de estructura, como subcontratista de la principal Victorino , que actuaba como contratista principal de la obra. Como consecuencia del mismo estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 22 de enero de 2008.
TERCERO.- El accidente se produjo de la siguiente forma: al objeto de marcar las líneas sobre las que se realizarán las tabiquillas de cubierta, junto al borde del forjado, en la segunda placa horizontal, el actor, bajo la supervisión del encargado de la obra D. Luis Andrés
Acebedo y la arquitecto técnico de la obra Dña. Piedad , atravesó la barandilla de protección. Cuando el trabajador traspaso la barandilla, y al pisar el límite de la cubierta resbaló y cayó al suelo.
CUARTO.- La empresa demandante entregó al trabajador accidentado botas, casco, arnes, fundas, gafas, tapones, guantes,... así mismo la empresa le ha dado curso de seguridad en el trabajo.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracci6n contra la empresa por el accidente ocurrido, y propuso at Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición a la empresa de un recargo del 30% en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan corno consecuencia del accidente de trabajo.
SEXTO.-Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa actora, con fecha 27 de febrero de 2008 se dict6 resolución en la que se declaraba la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por D. Modesto el 16 de julio de 2007, y se acordaba un incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo de la empresa actora. Interpuesta reclamación previa por la hoy demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 7 de agosto de 2008'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA, S.L. contra D. Modesto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMEROFrente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENOVA S.L.., en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Modesto se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b) de la LPL, el primero y del apartado c) del mismo Precepto Legal el segundo, denunciándose en el último la infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto.
Como cuestión previa procede resolver si procede la unión del documento aportado con el escrito de formalización de recurso consistente en sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 de Oviedo de fecha 21 de enero de 2009 que anula la Resolución de la Consejeria de Industria del Principado de Industria que desestima reposición contra otra anterior que confirma el acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº 747/07 por la que se impone sanción a la empresa demandante. Se admite el anterior documento aún cuando es de fecha posterior a la fecha del juicio que se celebró el 29 de enero de 2009 al haber adquirido firmeza en fecha 20 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha del acto del juicio y a la fecha de la propia sentencia tratándose además de una sentencia firme que pudiera tener trascendencia en relación a la cuestión sometida en el recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo que como decimos tiene por objeto la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia se pretende que se añada un hecho probado nuevo que sería el séptimo para decir que: 'LaSentencia del Juzgado de lo Contencioso de Oviedo de fecha 21-1-2009notificada a la empresa el día 2-2-2009 contiene el siguiente fallo 'anular el acta por no ser conforme a derecho'. Y ello con amparo al documento-sentencia-que se aportó como documento nuevo en el escrito de formalización de recurso y cuya unión se ha acordado admitir en el fundamento precedente. Se estima pues asimismo la citada revisión fáctica.
No así en lo que se refiere a la modificación que se pretende, después, del hecho probado tercero en el que se insta una nueva versión del accidente para decir que 'en el lugar del accidente estaba instalada barandilla de protección colectiva de 0,90 cm. con listones intermedios pese a lo cual se cayó el trabajador al suelo inferior al traspasar la protección colectiva, en concreto la barandilla perimetral, entre los listones de ésta, produciéndose lesiones que determinaron su incapacidad temporal para el trabajo hasta el 22-01-2008'.
Y no se admite la revisión por cuanto se basa en la anulación del acta de infracción que lo ha sido por motivos de forma (por no dar audiencia a la empresa), y no por cuestiones de fondo como sería la ausencia de infracción o de tipicidad en la conducta sancionada; y por otro porque en el informe de investigación que la ampara y que recoge a su vez el acta de infracción(folio 92 y 93) no consta en modo alguno que la barandilla tuviese dicha altura de modo que está introduciendo datos que no están recogidos en los referidos documentos predeterminando así el fallo.
TERCERO.-Se alega en el siguiente motivo del recurso la infracción del art. 123 de la LGSS y el art. 29 de la Ley de Prevención de riesgos laborales así como la Jurisprudencia que cita aludiendo asimismo a que el acta de infracción ha sido anulada.
En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».
Por su parte, ya el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).
A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado SSTS 20-febrero-1992 [RJ 1992 1328 ] y 7 diciembre 1987 [RJ 19879282] acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción en caso extremos, anulación del importe indemnizatorio e incluso en casos extremos de negligencia del accidentado su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 [RJ 20002023] ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 1997 5605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).
CUARTO.-La tesis mantenida por la empresa es que ésta cumplió las medidas de seguridad puesto que existía barandilla que además cumplía los parámetros de seguridad previstos reglamentariamente y que la causa determinante del accidente fue la imprudencia del trabajador al traspasar dicha barandilla como medida de protección colectiva añadiendo que no estaba presente el encargado que estaba en otra planta y sin que la presencia de la arquitecta técnica, técnica ajena a la empresa pueda trasladar responsabilidad a ésta última.
Pero la versión judicial del accidente no es la que sostiene la parte recurrente pues la juez ha afirmado que el accidente se produjo en presencia o bajo la supervisión del encargado de la obra don Luis Andrés ; por otro lado también estaba presente la arquitecta técnica doña Piedad quién figura en el acta de la Inspección como persona que trabaja para la empresa recurrente (folio 91) y es responsable de seguridad. Responsable de seguridad conforme al art. 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre 1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y que define al Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra como 'el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9' y a la Dirección facultativa comoel técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
En todo caso, el accidente se produjo por traspasar el trabajador accidentado la barandilla de seguridad pero no por capricho sino por ser ello preciso para el replanteo de la obra de modo que tuvo que llevar a cabo un trabajo sin estar sometido a ninguna medida de protección a una altura de 6 metros desde donde el trabajador cayó al resbalar.
Teniendo en cuenta que se trataba de una altura superior a los dos metros, en efecto, el R.D. 1627/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción dispone en el Anexo IV parte C 3 a) que 'Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores'y asimismo que: b)Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
En el punto 12 del mismo apartado C relativo a otros trabajos específicos se dispone queb) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo.
De este modo, aún cuando se dispusiese de barandilla, protección colectiva, dada la naturaleza del trabajo a realizar, la barandilla dispuesta no constituía dispositivo de seguridad apto para la misma y por ello debió disponerse de otros medios o medidas alternativas de protección equivalentes como sería un cinturón de seguridad con anclaje dada la evidencia del riesgo de la tarea a desempeñar desde una altura de 6 metros en la cubierta de la construcción y la ausencia total de protección colectiva una vez traspasada la barandilla para efectuar dicho replanteo. Y el incumplimiento de dicha medida de seguridad está conectada directamente con el resultado pues de haber existido el dispositivo de protección adecuada, la caída no se hubiera producido. Y no es posible apreciar en este caso que la conducta del trabajador pueda considerarse como imprudente, pues existiendo la presencia del encargado de la obra y de la responsable de seguridad, el trabajador se sometió al criterio e instrucciones de éstos últimos
Es claro pues el nexo causal y a tal efecto puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )'.
Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).
Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.
Por todo lo expuesto, no puede negarse que la ausencia de protección colectiva o individual descrita cuando el trabajo se realizaba desde una altura superior a dos metros debe considerase como causa eficiente del resultado que fue la caída del trabajador desde la referida altura de modo que no procede la retirada del recargo que además ha sido impuesto en el grado mínimo del 30% y sin que el dato de que la infracción impuesta por la Inspección de Trabajo se haya dejado sin efecto por sentencia judicial pueda tener su traducción en la retirada del recargo pues la misma lo ha sido por motivos formales dentro del expediente administrativo tramitado al efecto y sin que la existencia del recargo dependa, además, de la existencia de sanción efectiva en vía administrativa sino en la existencia de infracción de medidas de seguridad tipificadas legal y reglamentariamente. En este sentido, sería admisible como hipótesis, incluso, la imposición del recargo de prestaciones aún en el caso de que no haya existido previa sanción administrativa por omisión de medidas de seguridad y en definitiva procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado con imposición de las costas causadas en el recurso a la empresa recurrente que abarcarán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros de conformidad al art. 233 de la LPL .
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CONSTRUCCIONES SIERRA A PONTENO VA S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo , en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en el recurso a la empresa recurrente que abarcarán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros así como en su caso, la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
