Última revisión
10/06/2005
Sentencia Social Nº 372/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 372/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100452
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00372/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100234, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 229 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LA VERA
Recurrido/s: Isidro
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 1062
/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372
En el RECURSO SUPLICACION 229/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LA VERA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 1062/2004, seguidos a instancia D. Isidro, representado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, contra el indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Isidro con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la demanda MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LA VERA desde el día 1 de julio de 2004 con la categoría profesional de Gestor Cultural, en virtud del contrato de duración determinada (Doc.7) y percibiendo un salario de 1.466,66 Euros/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2º.- Por resolución del presidente de la Mancomunidad del 13.10.04, notificada el 19.10.04, le fue impuesta al demandante la sanción de despido disciplinario por abuso de confianza y ofensas verbales y amenazas a los compañeros de oficina. Dicha decisión tuvo efectos al siguiente día de la notificación, 20.10.04 Se aportó como documento nº 3 y se de por reproducida. 3º.- No consta que el demandante haya ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 4º.- Contra aquella resolución interpuso el actor reclamación previa que no fue resuelta expresamente. 5º.- El demandante con fecha 18 de agosto de 2004 dirigió escrito en papel con el membrete de la Mancomunidad al Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en descargo de imputaciones que le fueron formuladas en expediente administrativo sancionador por unos hechos ocurridos en la localidad de Garganta de Olla consistentes en increpar a un miembro de la Guardia civil durante la celebración de un festejo en la Plaza de todos de dicha localidad. El Sr. Presidente de la Mancomunidad, por el hecho de haber utilizado papel de la Mancomunidad, en asunto privado, acordó la incoación de expediente disciplinario resolviendo que el demandante quedaba suspendido de su funciones a partir del día 29.09.04 mientras la tramitación de aludido expediente (folio 28), acuerdo que el Sr. Presidente de la Mancomunidad le comunicó verbalmente el día 28 de dicho mes y año. 6º.- El propio día 28 de septiembre, el demandante al que le había sido denegada la utilización de material de oficina de su lugar de trabajo, cuando pidió utilizar el Fax y teléfono y serle negados por personal administrativo, por orden de la Presidencia, reaccionó con frases insultantes que si bien no ha podido ser concretados en su integridad se dijeron algunas tales como: "incompetentes", "sinvergüenza", "mal educados", "mierdas", etc. Cruzándose alguna otras por parte de las destinatarias de aquellas frases."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Isidro frente a la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LA VERA, declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión del demandante despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la cantidad de 733,33 Euros en concepto de indemnización. Asimismo abonará al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy ascienden a 5.035,56 Euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de Mayo de 2.005 para los actos de deliberación votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos de fecha 20 de octubre de 2004, se alza la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera condenada e interpone el presente recurso de suplicación empleando dos motivos, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, examen de la infracción de normas sustantivas en que incurre la sentencia impugnada. Y a tal fin acusa a la misma de violación por aplicación indebida de los artículos 54.2.c) y d) y de la jurisprudencia que tal precepto y apartados interpreta, dedicando un primer motivo al análisis del apartado d), trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en relación con el artículo 5.a) y 20.1 del propio Estatuto, y un segundo al c), ofensas verbales a los compañeros de trabajo. Y dichas infracciones persiguen un fin único: la calificación de procedencia del despido acordado por la empresa, sobre la base o con el sustento fáctico de los siguientes hechos, cuya modificación el recurrente no pretende y a los que esta Sala habrá de sujetarse con todo rigor. Y estos hechos son:
1. El trabajador, que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Gestor Cultural para la recurrente, desde el día 1 de julio de 2004, es despedido mediante resolución del Presidente de la Mancomunidad del 13 de octubre de 2004, con efectos de 20 de octubre siguiente (hechos probados primero y segundo de la resolución recurrida).
2. El demandante, con fecha 18 de agosto de 2004 dirigió escrito en papel con membrete de la demandada al Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en descargo de imputaciones que le fueron formuladas en expediente administrativo sancionador por unos hechos ocurridos en Garganta la Olla, consistentes en increpar a un miembro de la Guardia Civil durante la celebración de un festejo en la Plaza de toros de dicha localidad. El Sr. Presidente de la Mancomunidad, por el hecho de haber utilizado el papel indicado acordó la incoación de expediente disciplinario resolviendo que el demandante quedaba suspendido en sus funciones a partir del 29 de septiembre de 2004 mientras la tramitación de indicado expediente, lo cual le fue comunicado verbalmente el día 28 de septiembre de dicho mes y año (hecho probado quinto) .
3. Ese mismo día, el 28 de septiembre, el demandante, al que le había sido denegada la utilización de material de oficina de su lugar de trabajo, cuando pidió utilizar el fax y teléfono y serle negado por personal administrativo, por orden de Presidencia, reaccionó con frases insultantes, que si bien no pudieron ser concretadas en su integridad se dijeron algunas tales como "incompetentes", "sinverguenzas", "mal educados", "mierdas", etc. cruzándose algunas otras por parte de las destinatarias de aquellas frases.
SEGUNDO: Siendo los hechos descritos, y nada mas que esos, sancionados por el empresario con la «pena máxima» en el ámbito laboral, la recurrente tipifica como abuso de confianza el empleo de papel con membrete de la demandada, pero sin sello de la Mancomunidad, como constitutivo de la causa de despido prevista en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, conducta imputada que no puede separarse de la segunda, aún cuando el recurrente así lo hace, desde luego por resultar mas beneficioso para la tesis que mantiene, en tanto que los insultos a los compañeros de trabajo que se le achacan al trabajador, descritos en el apartado tercero del precedente fundamento de derecho, se producen por la prohibición de utilizar el material de la oficina, prohibición que tiene su causa en el expediente disciplinario incoado por la primera de las faltas imputadas, en el que se acordó la suspensión de sus funciones desde el día 29 de septiembre de 2004. Nótese que cuando acaece la discusión, el día 28 de septiembre, cuando los compañeros de trabajo le niegan la posibilidad de utilizar el teléfono y fax por orden del Presidente, todavía no estaba suspendido en sus funciones formalmente, hecho este que acaece el 29 de septiembre de 2004, cuando le es notificada formalmente la decisión, circunstancia que es puesta de manifiesto por el impugnante del recurso.
Desde luego esta Sala nada tiene que objetar a la jurisprudencia que el recurrente invoca. En efecto el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores estima como justa causa de extinción de contrato de trabajo por parte del empresario "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". La idea de buena fe presupone la necesidad de observar las normas de conducta que son inherentes a la conciencia leal y honrada de los hombres; es una exigencia consustancial a las obligaciones de hacer, proyectada sobre el comportamiento de los contratantes. La buena fe y la confianza responden a un principio fundamental que informa todo el derecho de obligaciones y que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás, el de "bona fides" que, enlazado con el "honeste vivere" (Ulpiano), se cuenta entre las exigencias de obrar acordes con las reglas naturales y comúnmente y rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, según referencia expresa de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1985.
El abuso de confianza -el otro término del precepto- quebranta así mismo el principio de buena fe, según la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 19 de junio de 1985, que es uno de los que constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico, informa la interpretación de sus normas y constituye instrumento de integración incorporado como deber básico de empleado y empresario -artículos 5.a) Y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores-. El contrato de trabajo tiene su más firme sustento en la buena fe exigible a empresarios y trabajadores; el quebranto de esa recíproca lealtad conduce a unos determinados efectos que para unos y otros se concretan en determinadas y diferenciadas sanciones. Una escueta definición de lo que es la buena fe contractual la encontramos en la resolución del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991 en la que se dice que la misma se configura "por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena", "excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual" (esta última frase añadida por la sentencia del propio Tribunal de 21 de mayo de 1990, fundamento de derecho noveno).
Y en lo que respecta a las ofensas verbales que han quedado descritas dirigidas a sus compañeros de trabajo, desde luego no pueden calificarse de adecuadas, ni correctas, pues suponen una infracción del respeto mutuo que la convivencia exige y que corresponde a la dignidad humana, suponiendo su trasgresión una infracción laboral. Pero como se define es como respeto mutuo y aquí es donde mayor relevancia cobra el análisis del comportamiento de la persona en relación con el momento y ocasión, al no bastar que las expresiones sean atentatorias a la dignidad atendido su significado gramatical, tal y como con claridad expone la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1985 o de 9 de abril de 1990. Es decir el fundamento de dicha causa de despido no es unívoco, sino recíproco, hace referencia al contenido ético del contrato de trabajo en ambos sentidos (como apunta Bayón Chacón) del lado del empresario y del trabajador, tal y como también se infiere el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores.
Del propio modo, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, Sentencias de la Sala de Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991, la relativa a que en las cuestiones que afectan al área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
TERCERO: Es pues que, aplicando lo expuesto al supuesto examinado que ya ha quedado descrito, teniendo en cuenta que esta Sala, en armonía con lo sustentado por el Magistrado de instancia, considera que la suspensión acordada por la demandada por el hecho de utilizar para fines personales papel con membrete de la Mancomunidad, que desde luego es una actuación irregular, constituye una decisión excesiva o desproporcionada al hecho que lo motiva, teniendo en consideración que las palabras ofensivas que dirige a los compañeros de trabajo se vinculan directamente con la decisión de la demandada en ese momento llevada a efecto por personal administrativo, que es quien le prohíbe utilizar el teléfono y el fax, es decir en un momento de acaloramiento originado por una decisión al menos desproporcionada a la falta que la motiva, podemos decir que estas inapropiadas palabras son la respuesta a la decisión de la demandada. No podemos afirmar pues que esas expresiones tengan un fin injurioso o que persigan la finalidad de ofender a quienes van dirigidas, pues hemos de entender que, por groseras que puedan ser las palabras vertidas, lo son en un momento de nerviosismo y enfado, constituyen una respuesta acalorada a una decisión desafortunada, que integran un propósito de censura ante una actuación del empresario, constituye una protesta inadecuada a la exagerada decisión de la empresa, lo cual resta animosidad injuriosa, para integrar manifestación de la protesta por la aptitud de la demandada para con su persona refrendada por sus compañeros de trabajo, los cuales, no obstante, no hacían mas que cumplir las órdenes del Presidente de la Mancomunidad.
Como conclusión a lo expuesto, en armonía con lo sustentado por el Juez de instancia y refrendado por el impugnante del recurso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no procede sancionar las conductas descritas con el despido, sin que por ello se trate de eliminar una acción que desde luego no es de alabar, pero no se puede olvidar que las faltas en el ámbito laboral no sólo se sancionan con el despido. Por las razones expuestas es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE LA VERA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 1062/2004, seguidos a instancia D. Isidro, contra el indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 Euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
