Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 372/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2649/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 372/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5180
Encabezamiento
9
M.D.
SENTENCIA NÚM. 372/2007
Autos 646/05
Granada 1
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2649/06, interpuesto por D. Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 15 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gabriel en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S. y contra FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 15 de marzo de 2.006, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua "FREMAP" debo efectuar los siguientes pronunciamientos.
1º. Absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la mutua "FREMAP" de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Gabriel , nacido el día 22-06-1958, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, interesó con fecha 22-03-2005 la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de parcial derivada de accidente de trabajo (y a cargo de la mutua "FREMAP") le fue declarada por resolución de fecha 1/04/1998 dictada por el INSS, la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 4-07-2005), por resolución de fecha 7-07-2005, por considerar que no ha experimentado agravación la situación que dio origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7-07-2005).
2.- Presentada reclamación previa por el citado D. Gabriel con fecha 2807-2005, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-09-2005; la entidad "FREMAP" no contestó expresamente.
3.- D. Gabriel se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 901,52 euros, siendo su profesión habitual en el momento de ser declarado afecto a una incapacidad permanente parcial la de encargado de deforestación, y, en la actualidad la de encargado de parking.
4.- Por D. Gabriel se interpuso demanda con fecha 10-10-2005.
5.- D. Gabriel padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total: "neuropatía del nervio sáfeno con síntomas estrictamente sensitivos de dolor, hormigueo e hipoestesia en la cara interna de la pierna izquierda que no afectaba a la función motora, conservando equilibrio, funcionalidad y marcha, constatándose a la exploración discreta atrofia muscular, ligero edema en región maleolar y cicatrices de safenectomía interna izquierda".
6.- D. Gabriel padece en la actualidad: "síndrome postflebítico secundario a traumatismo (C5); fibrosis muscular en pantorrilla izquierda; neuropatía del nervio sáfeno interno traumática (N. sensitivo)", tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis (obrante a los folios 155 a 121, y que en aras a la brevedad se tiene por reproducido.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gabriel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba que el actor no había visto agravada su situación de incapacidad permanente parcial, consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que rechazaba su pretensión de ser incardinado en el grado de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total se alza el citado trabajador en recurso que articula en dos motivos. Ha de hacerse la precisión, ad limine, que el Magistrado equivoca en determinadas ocasiones, al redactar su sentencia, y confunde los términos incapacidad permanente total con la parcial y, dicho lo anterior, ha de analizarse el primero de los motivos del recurso que, a través del cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., interesa la modificación de los ordinales primero, quinto y sexto de la resolución recurrida.
A.- En lo que respecta al primer antecedente le ofrece el siguiente texto alternativo:
"D. Gabriel nacido el día 22-06-1958, con DNI NUM000 , afiliado a la SeguridAD Social con el Num. NUM001 , en el Régimen General de la Seguridad Social. Fue declarado por resolución de fecha 1-04-1998 dictada por el INSS, en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo (y a cargo de la mutua FREMAP). El 27 de diciembre de 2000 solicito D. Gabriel la revisión de grado, denegada por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2001. Resolución que fue impugnada por D. Gabriel . Cuyo procedimiento termino con sentencia del Juzgado de lo Social Num. Cinco de Granada en autos 1100/2001 , donde se desestimo la demanda, donde en su fundamento de derecho primero nos recoge: ""Es decir, la profesión habitual que hay que valorar es la de encargado de labores deforestación. Y aunque la comparación entre la situación que tenia en 1998, y la que actualmente presenta,... revela un cambio en la patología flebitica por observarse un engrosamiento del perímetro del tobillo izquierdo de 1,5cm. con respecto al derecho así como coloración y trofismo, pues de la necrológica no hay demostración de cambios, sin embargo no puede entenderse que la situación actual tenga tal entidad como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión habitual de encargado de labores deforestación, por cuanto no hay signos de insuficiencia venosa crónica del sistema venoso profundo, y las contraindicaciones dimanantes de los cuidados posturales viene dados o, referidos a profesiones que impliquen mucho tiempo de permanencia en pie, quieto, o que impidan cada cierto tiempo hacer descanso colocando las piernas en posición horizontal para descargarlas volumetricamente, pero no a realizar esfuerzos o a la deambulacion, que caracterizaban su profesión de encargado de labores deforestación." Folio 265."
No ha lugar a lo postulado por cuanto el documento que cita, y transcribe en parte, sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 en su Fundamentación jurídica, no evidencia que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Ha de tenerse en cuenta el principio de inmediación que preside el acto de la vista y ante el que han de ser desplegadas todas las pruebas que convengan a las partes sin olvidar, lo que es el caso, que las dolencias de una persona se alteran por el transcurso del tiempo al igual que, en lo que respecta a la profesión, también es posible hacerlo y es ésta, en suma, la que interesa para ponerla en relación con las deficiencias físico/psíquicas que puede sufrir quien acciona. En mayor abundamiento, justificando el rechazo, se debe reiterar la que es doctrina de la Sala que, en materia de revisión de hechos probados tiene declarado que éstos adquieren en el proceso laboral especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Esto no sucede en éste caso por lo que éste primer apartado no puede alcanzar éxito.
B.- Por lo que respecta al quinto, aún cuando no explicita fuera del texto que presenta el documento en que se apoya, parece indicar el folio 121 como base para que se adicione el mismo con el siguiente párrafo:
"D. Gabriel en el momento de solicitar la revisión de grado en fecha 22 de marzo de 2005 y según el informe de síntesis de fecha 4 de julio de 2005, folio 121, padece: Insomnio, Irritabilidad. Dolor en la pantorrilla izquierda desde hueco pofliteo hasta tobillo con calambres en dicha zona. Fibrosis muscular /EMG: Ausencia potencial N. Safeno interno Izquierdo compatible con neuropatía del safeno interno. Dolor de características disestesicos dolorosos. Su pantorrilla izquierda se aprecia alteraciones tróficos y cromáticos con signos de cicatrización en antigua ulcera, edema y aumento de perímetro del miembro izquierdo a ese nivel respecto del derecho. Claudicación en la marcha. Limitaciones para cargas -esfuerzos y bipedestación mantenida MII."
Las mismas razones antes expuestas justifican el rechazo debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, la que es doctrina seguida por la Sala, a la estela de la Jurisprudencia del TS que, en sentencias tales como la 3/05/2001 recuerda que esta Sala ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995 EDJ 1995/4316, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 EDJ 1986/3260 , entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280 ); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (sentencias de 26 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5129, 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2151 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (sentencia de 23 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20392 ); y es incuestionable que en este segundo apartado, del primer motivo, no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar por lo que ha de rechazarse.
C.- Por lo que se refiere al sexto de los hechos probados trata de adicionar al mismo lo siguiente:
"D. Gabriel tiene en fecha actual las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Insomnio, Irritabilidad. Dolor en pantorrilla izquierda desde hueco pofliteo hasta tobillo con calambres en dicha zona. Fibrosis muscular /EMG: Ausencia potencial N. safeno interno izquierdo compatible con neuropatía del safeno interno. Dolor de características disestesicos dolorosos. Su pantorrila izquierda se aprecia alteraciones tróficos y cromáticos con signos de cicatrización en antigua ulcera, edema, y aumento de perímetro del miembro izquierdo a ese nivel respecto del derecho. Claudicación a la marcha. Limitaciones para cargas-esfuerzos y bipedestación mantenida MII. Limitaciones que nos acredita el Dr. Imanol , en su informe, folio 270 y en el acto de la vista, ante las preguntas realizadas, el Dr. Imanol manifiesta: "Podría hacer actividades domesticas y cortos desplazamientos. Si esta sentada no puede levantarse de golpe."
Lo antes razonado justifica el rechazo del motivo que, basado en el informe de síntesis, folios 155 a 121, no evidencian el error del Magistrado al consignar su probanza.
SEGUNDO:- Se denuncia, por el cauce reservado a la censura jurídica, que la sentencia infringe los Arts. 136.1, 135, 137 y 138 de la LGSS. En un parco reproche dice que el actor, en tanto en cuanto claudica a la marcha, tiene limitaciones cargas/esfuerzos y bipedestación mantenida MII, dolor, insomnio e irritabilidad incluso en actividades sedentarias y livianas, debe ser incluido en aquel grado de invalidez que contempla la imposibilidad de realizar cualquier trabajo y, en cualquier caso, no le es posible realizar los esfuerzos, estar de pie, y andar que son propios de el encargado de deforestación o, si se quiere, de encargado de parking. Pues bien, no alterados los hechos probados, la Sala no puede llegar a conclusión distinta a la del Juzgador de Instancia. El actor, cuya ultima profesión es la de encargado de parking (HP 3º), padece en la actualidad "síndrome postflebitico secundario a traumatismo; fibrosis muscular en pantorrilla izquierda, neuropatía del nervio sáfeno interno traumática (N. sensitivo) y, con tales padecimientos, que no han agravado los que tenia cuando le fue reconocida la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (HP 5º), no está imposibilitado para llevar a cabo actividades laborales, ni tan siquiera aquellas en que consisten las de su profesión habitual de encargado de parking. Y es que, por lo que se refiere a la Permanente Total para su profesión habitual, definida ésta como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, la solución ha de ser la misma. Tal incapacidad deviene de una correlación rota entre las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador y las labores propias de su profesión y eso no sucede cuando, como aquí ocurre, las repercusiones de su enfermedad carecen de efectos inhabilitantes. Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 15 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S. y contra FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2649.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
