Sentencia Social Nº 372/2...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Social Nº 372/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100357


Encabezamiento

RSU 0000444/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00372/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 444/10

Sentencia número: 372/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 444/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANTONIO GALLEGO-ACHO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1126/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a DÑA. Irene , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Dña. Irene se dio de baja en el censo de empresario con fecha 6.4.09 y efectos del 31.3.09 y nuevamente de alta el 1.6.09 para ejercer la actividad de "otros cafes y bares" en el local denominado "Tabera Elfo" sito en la Plaza de D. Antonio de Andres nº 5 de Madrid con una superficie de 90 metros cuadrados, procediendo la TGSS mediante resolución de 9.6.09 a reconocer la reanudación de la actividad con efectos de dicha fecha.

2º.- El 10.6.09 la demandada suscribió sendos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial con de 20 horas semanales con Dña. Basilio y Dña. María Virtudes , con vencimiento el 9.9.09, cesando ésta última el 15 de junio.

3º.- El actor D. Rubén con DNI NUM000 interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo el 15.6.09, manifestando que prestó servicios a la demandada desde el 1.2.09 al 30.05.09. Consta en auto y se da por reproducida.

4º.- El 7.6.09 el actor sufrió una contusión en el dorso de la mano izquierda, asistiendo a urgencia del Hospital Gregorio Marañón.

5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6º.- El8.7.09 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 23.7.09.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Rubén , contra Dª Irene absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de abril de 2010, señalándose el día 21 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Doña Irene , dedicada a la actividad de hostelería, todo ello tras concluir que no quedó debidamente acreditada en autos la relación laboral con dicha empresaria que el actor hace valer desde el día 1 de febrero de 2.009, ni, por tanto, el despido verbal que parece situar en 11 de junio siguiente (hecho cuarto de la demanda). Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

SEGUNDO.- El motivo, tal como está planteado y puesto que se mantiene inatacada la versión judicial de lo sucedido, no puede prosperar. Una cosa es que el precepto estatutario de cuya vulneración se queja la parte recurrente establezca una presunción legal a favor de la laboralidad de toda prestación de servicios desarrollada "por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél", y otra, bien dispar, que ni siquiera se haya demostrado, como aquí sucede, tal prestación de servicios de la índole que fuere. Tal y como razona con rotundidad la Juez a quo en el fundamento tercero de su sentencia: "(...) en el presente caso, ninguna prueba se ha realizado sobre la prestación de servicios por cuenta de la demandada ni sobre su retribución, no siendo útil al respecto la declaración de Dña Mariola , habida cuenta la relación de convivencia con el actor", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Por otra parte, consta que la empresa no tuvo actividad desde el 1 de abril al 9 de junio de 2009, contratando la demandada a dos trabajadores a tiempo parcial con categoría de camarero en dicha fecha. A mayor abundamiento en la denuncia a la Inspección el actor fija como fecha de cese el 30.5.09 y aun cuando se hubiera acreditado (que no se ha hecho) que trabajó hasta la fecha del accidente (7.6.09) y no acreditado el despido, la acción habría caducado".

TERCERO.- Frente a tan claros argumentos, no cabe admitir que todo el discurso argumentativo del motivo estribe en insistir en que se proceda a una nueva valoración de lo declarado por la testigo que depuso en el juicio a instancia del recurrente, lo que, aparte de estar vedado a la Sala, supondría tanto como tratar de suplir el criterio valorativo de la iudex a quo por el suyo propio, máxime cuando el actor no trae a colación la existencia de ningún error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le habría exigido señalar la infracción de un precepto legal que impusiera a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Para finalizar, decir que si bien en el proceso laboral no es posible la tacha de testigos, ello en modo alguno equivale a que la Magistrada de instancia carezca de facultades para ponderar lo afirmado por ellos conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, cuya aplicación admite perfectamente la apreciación de sus manifestaciones en atención a la relación personal que pudiesen mantener con los litigantes, pues como dispone el artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril : "(...) y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones".

CUARTO.- En suma, se impone el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rubén , contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 1.126/09 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DOÑA Irene , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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