Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 372/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1050/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 372/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100340
Encabezamiento
RSU 0001050/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00372/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038960, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001050/2010
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA
Recurrido/s: Lourdes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000181/2009
Sentencia número: 372/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 18 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001050/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO FANO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 25-8-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000181/2009, seguidos a instancia de Lourdes representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MIGUEL PERALVO GARCÍA frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Lourdes (nacida el 6.3.1951) ha venido prestando servicios para la empresa Peugeot Citroen Automóviles España S.A. con una antigüedad del 11.11.1965, categoría profesional de oficial 1º Administrativo, y con un salario mensual de 2.627,22 euros, más 30.17 euros mensuales de complemento de presencia, con 328,40 euros mensuales de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Durante su vida laboral en la empresa permaneció en el Departamento de Compras, si bien estuvo tres años (desde 2003 hasta febrero de 2007) desplazada en otra departamento (denominado "Plateau").
TERCERO.- A finales de septiembre de 2006 se comunicó al equipo español del Departamento de Compras Madrid que, con el fin de optimizar las compras de todas las empresas de España, Francia y Reino Unido, se iba a proceder a la externalización de determinadas familias de compras, lo que significaba que las compras las haría directamente una empresa externa espacializada y, en consecuencia, las funciones quedarían reducidas a las compras de las necesidades específicas llamadas "pais" (entre un 25% y un 30% del volumen de trabajo respecto del año anterior) y la gestión de la vida diaria de proyectos vehículo.
Debido a ello, el número de efectivos del departamento de compras Madrid, que era de 27, debería disminuir según la empresa, pues 10 personas se consideraban en principio suficientes para las tareas a realizar.
A fecha 31 de diciembre de 2006, se habían producido nueve bajas y dos cambios de departamento/sociedades del grupo, con lo que, a esa fecha, prestaban servicio 16 personas.
A mediados de febrero de 2007, el grupo PSA decidió que, en lugar de externalizar las compras anteriormente referidas, procedería a su agrupación en un Centro del Grupo situado en Poissy, por lo que para Compras Madrid continuó vigente la reorganización comunicada a finales del año anterior.
Por otra parte, en los meses de febrero y marzo de 2007 se reincorporaron al Departamento de Compras -Madrid dos personas que, con anterioridad al 1 de octubre de 2005, habían sido cedidas a otros departamentos; una de esas dos personas fue Lourdes .
Además, durante el año 2007 se producen 4 salidas del Departamento: 3 personas causaron baja en la empresa y otra cambió de departamento, por lo que a finales del año 2007 prestaban servicio 14 personas.
En el año 2008 la Dirección de Compras del Grupo PSA decidió que, en el primer semestre de 2009, cesaría toda actividad de coordinación y apoyo en Madrid y se realizaría en Poissy (Francia), y por tanto en madrid solo quedarían puestos de compradores de gastos generales y de compradores proyecto, teniendo presupuesto para un total de 9 efectivos.
Como consecuencia de lo anterior, el 1 de diciembre de 2008, uno de los compradores pasó al dpto. de Informática, dentro de la misma sociedad, y el 17 de diciembre se procedió a comunicar el despido objetivo por razones organizativas a Lourdes al que luego se hará mención.
A 31 de diciembre de 2008 prestaban servicios doce personas en el Departamento de Compras-Madrid.
CUARTO.- A finales del 2006, antes de su reincorporación al Departamento de compras, D. Adolfo (Coordinador del Departamento de Compras) conoció a la demandante y le indicó que no había puesto vacante para ella en el Departamento dado que existía excedente de plantilla, pero que se reincorporaría a él a al espera de buscarle otro puesto (como el puesto de Gestión y control de facturación de la Dirección de marketing, ofrecido a los pocos días de esa conversación); la demandante se reincorporó provisionalmente al departamento de compras en febrero de 2007, y a su coordinador le encomendó realizar funciones de apoyo a sus compañeros del Departamento en tanto se le buscaba puesto de trabajo.
Posteriormente le ofreció distintos puestos en otras sociedades del grupo Peugeot (como un puesto de Administrativo para operaciones empresas y renting en Banque PSA en marzo de 2007, o el de Asistente en un departamento técnico en la marca Peugeot en septiembre de 2007).
QUINTO.- La demandante no aceptó esos ofrecimientos al tratarse de otras empresas del grupo.
SEXTO.- Teniendo en cuenta que la demandante no quiso participar en ningún proceso de selección para ocupar puestos de trabajo en otras personas del grupo, y al considerar que no existían en la empresa demandada puestos de trabajo acordes a su perfil profesional, el Coordinador del Departamento de Compras no volvió a ofrecerle ninguna otra posibilidad.
SÉPTIMO.- En comunicación interna de la empresa de fecha 13.5.08 sobre "reducción de plantilla", se informó sobre la situación de la demandante en los siguientes términos:
" Lourdes (58 años en marzo de 2008): proponerle en julio una jubilación indemnizada para finales de año o despedirle sobre el mes de octubre (20 días por año trabajado). En 2007 no estaba interesada, sino que tenía previsto jubilarse con 58 años".
OCTAVO.- Mediante carta de fecha 17.12.08, la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por razones organizativas al amparo del art. 52 c) ET, con efectos del 17.12.08 .
NOVENO.- La demandante firmó la carta con la expresión "no conforme", y se negó a recoger los dos cheques que, por importes de 35.467,41 euros por indemnización y de 1.969,59 euros por falta de preaviso, puso a su disposición la empresa.
DÉCIMO.- El 17.12.08 la empresa notificó al Comité de Empresa y a la "Sección Sindical Confederación de cuadros y profesionales" el despido objetivo de la demandante, entregando copia de la misma.
DECIMOPRIMERO.- La situación de efectivos desde 2006 en el Departamento de Compras-Madrid ha sido la siguiente:
NOMBRE
Marina
Luis Francisco
Agueda
Borja
Fructuoso
Miguel
Jose Ignacio
Andrés
Inmaculada
Eulogio
Teresa
Porfirio
Luis Miguel
Frida
Calixto
Germán
Sonsoles
Pablo
Luis Antonio
MOTIVO
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Baja empresa
Cambio Dpto.
Despido disciplinario
Cambio Dpto.
Jubilación parcial
Baja empresa
Cambio Dpto.
Despido disciplinario
Cambio Dpto.
Baja empresa
Jubilación
Baja empresa
FECHA
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
Dic. 2006
13.11.06
15.12.06
31.12.06
31.8.07
27 de agosto
1.12.07
21.12.07
1.12.08
17.12.08
30.1.09
10.3.09
DESTINO
Logística
Peugeot Marketing
Plateau Vida Serie
Informática
DUODÉCIMO.- La lista de efectivos que componen el Departamento de Compras-Madrid a fecha 13.4.09 es la siguiente:
NOMBRE
Cristobal
Iván
Roque
Juan Francisco
Conrado
Imanol
Rogelio
Inés
Trinidad
Adolfo
PUESTO
Técnico lanzamientos Plataforma 2
Técnico lanzamientos Plataforma 1
Comprador obras e instalaciones
Comprador prestaciones Marketing y comunicación
Comprador Telecomunicaciones, Inform. y RH
Comprador limpieza y medioambiente
Comprador prestaciones Mark. y comunic.
Responsable Compras Locales Madrid
Compradora Local Madrid
Coordinador compras España
EDAD
60
58
55
59
61
58
54
43
52
44
DECIMOTERCERO.- Tanto el Comité de empresa como la Sección Sindical "Asociación de Mandos y Profesionales-Confederación de Cuadros y Profesionales" han tenido conocimiento desde el año 2006 de la reorganización del Departamento de Compras de la empresa está llevando a cabo para centralizar en Francia la mayor parte de las funciones que se hacen en Madrid, así como la reducción de fectivos que se ha llevado a cabo.
DECIMOCUARTO.- En febrero de 2009 se ha tramitado un ERE en la empresa demandada, con informe favorable del Comité de Empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda interpuesta por Dª. Lourdes frente a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., debo:
1º.- Declarar improcedente el despido efectuado.
2º.- Condenar a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 124.135,20 euros.
3º.-Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo del 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La trabajadora ha sido despedida alegando la empresa la existencia de causas organizativas. La decisión ha sido declarada improcedente. Recurre la empresa.
PRIMERO: No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. Partiendo de esta premisa, debe analizarse el único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y en el que se alega la infracción de lo establecido en el apartado c) del art. 52 del ET así como de la jurisprudencia contenidas en las SSTS que se citan, a su vez, en diferentes sentencias de distintos TSJ, las cuales, sin embargo, no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art. 1.6 CC .
SEGUNDO: Interesa destacar los siguientes hechos y circunstancias del acto del despido examinado. En primer lugar, la empresa ha alegado la amortización del puesto de trabajo y consiguiente extinción del contrato por causas organizativas. Según manifiesta la empresa las causas de la extinción radican en una inicial decisión de externalizar una parte de sus compras, de gastos generales e inversiones, a una compañía externa del grupo; el proyecto de externalización se sustituye posteriormente, por criterio y decisión de la empresa, en una centralización de la Dirección de Compras en Poissy, Francia.
Como consecuencia de este proceso de reorganización y conforme consta en la misma sentencia, el número de puestos de trabajo en Madrid se reduce, tal y como se comprueba de la comparación de los hechos probados undécimo y decimosegundo.
El juez de instancia afirma en su sentencia que la reorganización y reestructuración consta, pero no se ha probado su racionalidad en términos de eficacia de la organización productiva. El recurrente entiende, sin embargo, que la reducción del Departamento de Compras supone, por sí sola, una mejor eficacia de la organización productiva puesto que si únicamente son necesarias nueve personas para realizar la actividad mediante la centralización de la Dirección, el resto sobra.
La cuestión, por tanto, estriba en interpretar el alcance de la dicción legal, esto es, a qué tipos de gestión se refiere la ley (art 52 .c) ET) cuando habla de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda". En suma, debemos valorar si la decisión de la demandada que le impulsó a reorganizar la Dirección de Compras en la forma indicada en la sentencia se puede subsumir o no en el discutido concepto legal de "dificultades" que impiden el buen funcionamiento de una empresa. El siguiente paso será establecer si las medidas adoptadas por la empresa para superar aquellas dificultades que impiden su buen funcionamiento es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta al estándar del buen comerciante, como ha señalado el TS en su sentencia de 31 e mayo de 2006 .
En esta misma sentencia se señala lo siguiente: "Referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52, c) del ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativa", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 ).
Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52, c) del ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera".
El subrayado anterior es nuestro y el mismo nos sirve para poner de manifiesto el acierto del juzgador de instancia y ello por cuanto no consta en la sentencia ni un solo dato que acredite un problema de gestión o una pérdida de eficiencia, es decir, una dificultad acreditada y actualizada. Antes al contrario, lo que existe es un proyecto empresarial de reducción de la plantilla en el área de compras en virtud del cual "resultará más fácil el poder evitar los inconvenientes y problemas de abastecimiento que puedan surgir en un momento y en un país determinado, y con ello, evitar los graves perjuicios que por tal motivo se originan" conforme se expresa en el propio recurso, párrafo tercero de su página 17, de forma anticipada e hipotética.
En definitiva y a modo de conclusión, el despido operado es la reacción a un problema hipotético y no la respuesta a una dificultad actualizada y acreditada.
Se confirma la sentencia que no ha incurrido en infracción alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA contra la sentencia nº 307/09 de fecha 25 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en autos 181/09 seguidos a instancia de DÑA. Lourdes , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 Euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 28270000001050/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
