Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 372/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 372/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100374
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE NOVIEMBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS , en nombre y representación de DON Fulgencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Fulgencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, o bien subsidiariamente Total para su profesión, con derecho a percibir la prestación económica que para el caso de estimarse la Incapacidad Permanente Absoluta asciende al 100% de su base reguladora de 3.100 € mensuales (14 pagas), y para el caso de desestimarse la petición principal y ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total sería el 55% de su base reguladora mensual de 3.100 € (14 pagas), las revalorizaciones legales que procedan.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1839,49€, con efectos del 09/05/2011, más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años a partir de la firmeza de esta resolución.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante, Fulgencio , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor camión con remolque, siendo requerimientos propios de la misma las posturas forzadas, manipulación de cargas y conducción de grúas, debiendo realizar las tareas descritas al folio 18, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El actor sufrió una herida en el cuarto dedo de la mano izquierda el 27 julio 2009. Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral desde 27/07/2009, y transcurrido el plazo máximo de 12 meses se le reconoció la prórroga expresa por un plazo máximo de seis meses por resolución de INSS de fecha salida 12/08/2010 (folio 34), basada en la propuesta de resolución de la misma fecha en la que se hacía constar como diagnóstico ' algodistrofia 4º dedo mano izquierda'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'algodistrofia postraumática, dolor neuropático del 4º dedo de la mano izquierda con evolución tórpida ' y en el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 06/08/2010 (folio 87-88 cuyo contenido se da por reproducido).- Por resolución de 07/01/2011 (fecha de salida) se procedió a emitir el alta médica con fecha 14/01/2011 en base a la propuesta de resolución en la que se hacía constar como diagnóstico 'algodistrofia 4º dedo mano izquierda tipo l postraumática (jul.-09) ' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'paciente que sufrió accidente no laboral con infección en 4º dedo mano izquierda con algodistrofia posterior, quedando secuela de limitación flexión IFP del 4º dedo ' y en base al informe médico de evaluación de incapacidad laboral del 27/12/2010 (folio 99-101 cuyo contenido se da por reproducido).- El actor interpuso reclamación previa, que fue estimada por resolución de 07/02/2011 (folio 51) y se le reconoció nueva baja médica del 17/01/2011 e iniciado expediente para la declaración de invalidez, se le notificó demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 25/01/2011 por resolución del INSS de 17/03/2011 (folio 20).- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha de 03/cero/2011 (folio 112 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI de 04/05/2011, que determinó, como cuadro clínico residual 'algodistrofia 4º dedo regional izda. tipo I postraumática (herida en 4º dedo mano izquierda jul/09)'; como limitaciones orgánico/funcionales 'secuelas de dolor regional complejo tipo I (alodinia) secuelas de limitación de flexión a nivel de interfalángica distal de 4º dedo mano izquierda'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 09/05/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1839,49€ mensuales.- SEXTO.- El actor es diestro y sufrió una herida profunda en el cuarto dedo de la mano izquierda el 27 julio 2009 con pérdida de pulpejo, que se complicó con una infección, comenzando con un cuadro de dolor intenso de características neuropáticos con impotencia funcional y alodinia. El proceso evolucionó negativamente en un cuadro de algodistrofia simpático reflejo complejo. Presenta rigidez del cuarto dedo, con limitación completa defección a nivel de interfalángicas distal y proximal, actitud de rigidez en híper extensión de todos los credos e impotencia funcional en relación con el cuadro doloroso. Ha recibido tratamiento rehabilitador sin mejoría y recibe tratamiento en la Unidad del dolor donde le aplican ciclos de lidocaína endovenosa sistémica. Ha sido valorado por el servicio de traumatología y neurología del Servicio Navarro de Salud, confirmándose el diagnóstico.- El actor presenta un síndrome de dolor regional complejo resultado de un disfuncionamiento en el sistema nervioso central o periférico, que incluye cambios dramáticos en el color y la temperatura de la piel en la extremidad afectada, acompañados de un dolor candente severo, sensibilidad de la piel, sudoración e inflamación, siendo la sintomatología principal un dolor continuo e intenso desproporcionado a la severidad de la herida que empeora con el tiempo.- No se conoce tratamiento curativo, y el fin del que se le dispensa es aliviar sus síntomas dolorosos.- SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% con efectos de 05/11/2010 por el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra y se le ha retirado el carnet de conducir.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria contenida en demanda declarando a D. Fulgencio afecto de una Incapacidad Permanente Total. Disconforme con tal pronunciamiento se alza en Suplicación el demandante a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que a la vista de las lesiones que presenta el demandante se encuentra incapacitado para la realización de cualquier profesión u oficio, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Pues bien, debe entenderse como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos que no le exijan la funcionalidad de ambas manos, todo ello sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.
Y es que, frente a los esforzados argumentos esgrimidos en el recurso, lo cierto es que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se reflejan trastornos afectivos persistentes, ni tampoco la recurrente pide la revisión de los hechos probados para que se incluyan los extremos contenidos en los informes médicos aportados con el escrito de formalización del recurso, que aun siendo de fecha posterior a la celebración del Juicio tampoco pueden admitirse en cuanto, haciendo referencia a que viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental de San Juan desde octubre de 2010, no existe constancia de que no se hubiesen podido aportar en el momento procesal oportuno.
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Fulgencio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 542/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

