Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100377
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:813
Núm. Roj: STSJ AR 813/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00372/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102734
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000312 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000508 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Damaso
Abogado/a: NATALIA MARTINEZ TORRES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 312/2014
Sentencia número 372/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 312 de 2.014 (Autos núm. 508/2.013), interpuesto por la parte
demandante D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza,
de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS
GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Damaso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Damaso nació el NUM000 /2013 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónomo conductor colaborador de empresa familiar.
Está de alta en el RETA desde 4/1993.
Desde Abril de 1995 está en tto psiquiátrico por esquizofrenia esquizoafectiva con sintomatología psicótica aguda y florida, presentado ideación delirante, vivencias de transformación corporal, trastornos de la conciencia del yo e importantes alteraciones de la conducta, entre otros síntomas, con tendencia al empeoramiento progresivo con aparición cada vez mas importante de conductas extravagantes con incapacidad de llevar adelante actividades programadas con ideación e interpretaciones paranoides con grave riesgo heteroagresivo pudiendo mantenerse dentro del mercado laboral 'hasta hace unos años' (sic) (f. 51) No consta ningún periodo de IT.
Ha renovado sus permisos de conducir en 11/2009 (f.82)
SEGUNDO.- En Junio de 2012 sufre repentina pérdida de visión en el ojo dcho por trombosis vascular retiniana (f. 47 y ss) En 11/2012 solicita declaración de I. P.(f. 32).
TERCERO.- El INSS con fecha de 20/2/2013 le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos del 15/1/2014 y una base reguladora de 679'74 euros (f. 41).
El EVI emite dictamen propuesta de 15/1/2014 (f. 52).
El informe médico-laboral recoge que tiene dificultad para la deambulación por el déficit visual y el médico inspector concluye que está imposibilitado para la actividad laboral que implique responsabilidad o que suponga riesgo para sí o para 3ª persona.
CUARTO.- La Reclamación Previa se desestima.
CUARTO.- El IASS en Resolución de 13/2/2014 le reconoce un grados de discapacidad del 60% por trastorno mental por esquizofrenia paranoide y pérdida de visión en un ojo, más 5 puntos por factores sociales complementarios (f. 80).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto.
En un pleito en el que lo único que se discute es si las dolencias del trabajador son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, los únicos hechos relevantes para su resolución son los relativos a cuáles son sus dolencias y sus limitaciones orgánicas y funcionales.
La parte recurrente solicita la introducción en el relato fáctico de varios textos prolijos con la finalidad de que conste 1) que el accionante se encuentra en situación de desempleo, 2) que no consta ningún periodo de incapacidad temporal, 3) diferentes trámites del expediente administrativo de incapacidad permanente, 4) diversas incidencias de su vida laboral... Estas adiciones fácticas son intranscendentes, lo que obliga a rechazarlas.
SEGUNDO .- Sus dolencias y limitaciones están reseñadas en los hechos probados primero, segundo y tercero, que describen sus dolencias psiquiátricas y la pérdida de visión en el ojo derecho por trombosis vascular retiniana. En relación con su cuadro secuelar y las consiguientes limitaciones, la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en los informes médicos obrantes a los folios 45 y 46, 47 a 49, 50 y 51, así como en el informe psicológico del folio 81.
La Juez de lo Social declara probadas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante valorando el conjunto de la prueba evacuada, y en particular el informe médico del folio 51 y el informe médico- laboral obrante en las actuaciones, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación de la prueba realizada por la Juez de instancia, no habiendo acreditado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar estos motivos.
TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que las dolencias del demandante le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.
El accionante está en tratamiento desde abril de 1995 «por esquizofrenia esquizoafectiva con sintomatología psicótica aguda y florida, presentado ideación delirante, vivencias de transformación corporal, trastornos de la conciencia del yo e importantes alteraciones de la conducta, entre otros síntomas, con tendencia al empeoramiento progresivo con aparición cada vez mas importante de conductas extravagantes con incapacidad de llevar adelante actividades programadas con ideación e interpretaciones paranoides con grave riesgo heteroagresivo pudiendo mantenerse dentro del mercado laboral 'hasta hace unos años'». En junio de 2012 sufrió repentina pérdida de visión en el ojo derecho por trombosis vascular retiniana. El INSS le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo conductor colaborador en empresa familiar. El actor tiene dificultad para la deambulación por el déficit visual.
CUARTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12- 1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1- 1990).
SEXTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las secuelas del demandante en la actualidad no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, pudiendo realizar tareas que no impliquen riesgo para sí mismo o para terceros y carentes de responsabilidad, que puede continuar desarrollando debidamente tutelado como lo ha hecho desde 1995, cuando ya estaba presente la grave dolencia psiquiátrica que padece, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir de la Juez de instancia.
El accionante está en tratamiento por esquizofrenia desde 1995, lo que no le ha impedido realizar trabajos retribuidos por cuenta propia y ajena. Cuando sufrió una repentina pérdida de visión en el ojo derecho el INSS le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo conductor colaborador en empresa familiar. Pero ello no significa que esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que sus dolencias psiquiátricas presenten en la actualidad una gravedad tal que sea incompatible con las profesiones exentas de responsabilidad y de riesgo para sí o para terceros.
En definitiva, sus dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónomo conductor, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de esta Sala, coincidiendo con la Juez de lo Social, no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 312 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

