Sentencia Social Nº 372/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 225/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100349


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0032149

Procedimiento Recurso de Suplicación 225/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 19/2013

Materia: Incapacidad permanente

L.A

Sentencia número: 372/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 225/2015, formalizado por el letrado d. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 19/2013, seguidos a instancia del actor frente a IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.U., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MATEP SS Nº 15 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El 17/10/12 el actor recibió resolución del INSS de 28/09/12 denegando Invalidez Permanente por accidente laboral. El actor agotó la vía previa.

SEGUNDO.- Padece gonalgia derecha compatible con síndrome doloroso regional tipo I con mejoría tras fisioterapia, condropatia rotuliana grado III, Presenta un elevado componente de magnificación el actor y marcha paradójica con muletas. El médico evaluador no pudo explorar por su resistencia activa. Acudió ante el médico evaluador en actitud pititiatica.

TERCERO.- El actor nació el NUM000 /73

CUARTO.- La profesión habitual es planificador de costes de grandes obras y proyectos de energía no renovable.

QUINTO.- La base reguladora es de 2.664,15 € de Incapacidad Permanente Total y Absoluta, y de 2.94,70 € por la Incapacidad Permanente Parcial, y de fecha de efectos 6/09/10.

SEXTO.- Desde el 18/12/12 el actor está percibiendo prestación por desempleo.

SÉPTIMO.- El 3/02/11 tuvo baja por enfermedad común

OCTAVO.- Solicitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid Incapacidad Permanente Absoluta y desistió el 26/01/12

NOVENO.- Toda la tramitación se ha realizado por enfermedad común.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que con desestimación de la demanda presentada por Leandro contra el INSS, TGSS, IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.U., UMIVALE MATEP SS, debo absolver y absuelvo a tales codemandados de las presentaciones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leandro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 32 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de dos mil trece , desestima la demanda del actor, planificador de costes de grandes obras y proyectos de energía no renovable para la empresa Iberdrola, nacido el NUM000 de 1973 y en desempleo desde el 18 de diciembre de dos mil doce. En la misma se solicita su declaración de invalido permanente absoluto y subsidiariamente total para su profesión habitual, con una tercera petición subsidiaria de las anteriores para su declaración de invalidez permanente parcial derivadas de accidente de trabajo y con impugnación de la Resolución del INSS de fecha 17 de octubre de dos mil doce, que deniega la petición en vía administrativa.

SEGUNDO: El primer motivo de recuso se interpone al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora para solicitar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y que se complete el mismo con el texto siguiente:

'El actor sufre 'algo distrofia simpático refleja' o síndrome DSR tipo I en la extremidad inferior derecha a nivel de rodilla y cadera, derivado de una traumatismo sufrido el 19 de diciembre de dos mil ocho, consistente en un dolor crónico e independiente de la postura y un trastorno ansioso depresivo reactivo a su estado físico y su patología dolorosa no solo no cede con el tratamiento en la unidad de dolor sino que persiste y ha creado un trastorno adaptativo reactivo que se ha cronificado a pesar del tratamiento farmacológico y psicoterapeútico'.

Se fundamenta la adición del anterior texto en los documentos que obran a los folios 309, y 331,( informe médico de síntesis del año 2012), el documento que obra al folio 119, y los correspondientes a los folios 330-336 y 340 de los autos, junto con el informe médico pericial aportado por la parte actora que se encuentra unido a los folios 409.410 y 411 de las actuaciones.

Se justifica en motivo y fundamenta en el error que se imputa a la Magistrado de Instancia en la valoración de dicha prueba documental pericial.

Antes de dar una oportuna respuesta a este motivo y al siguiente, ambos en petición de revisión de hechos probados, hemos de recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

Por otro lado, según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).

La cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas ni discutidas en el acto del juicio oral.

Partiendo de estas premisas, el examen de la documental ofrecida, toda ella ya valorada por la Magistrado de Instancia conduce a las siguientes conclusiones:

1.- Al folio 340 y siguientes lo que constan son unos informes médicos referidos al año 2008, que por lo tanto no pueden resultar aplicables para la fijación de unas secuelas que deben ser actuales, y ello porque las secuelas es lo que se ha de determinar en los hechos probados para desde ellas establecer la premisa básica para una posterior valoración de la capacidad de ganancia del actor.

2.- Al folio 346, consta un informe relativo a un drenaje de absceso pireanal de fecha 21 de junio de dos mil doce, que no constituye una secuela objetivada ni relevante a estos autos.

3.- Al folio 409 , lo que consta es el informe médico forense emitido el 4 de enero de dos mil trece, que califica las secuelas del actor como una algodistrofia simpático refleja, síndrome DSR TIPO 1.

La distrofia simpático refleja es un síndrome (también conocido por sus siglas en inglés como RSDS y RSD -o DSR, por sus siglas en español-) y también un trastorno poco común. Presenta dos estadios, el I que es el que se ha diagnosticado al actor y el estado II, conocido como 'causalgia'.

Además de causalgia, la DSR también se conoce como atrofia de Sudeck, neuralgia postraumática y síndrome hombro-mano. Todos estos nombres se utilizan indistintamente, lo que aumenta la confusión al diagnosticar y tratar la DSR. En la actualidad también se le conoce, integrando todas las anteriores manifestaciones como el de síndrome de dolor regional complejo (CRPS, por sus siglas en inglés, o SDRC, por sus siglas en español) tipo I y tipo II, en un intento por clarificar más el diagnóstico de la enfermedad. El SDRC tipo I lo suele ocasionar un tejido dañado y presenta los síntomas que mencionaremos más adelante, pero sin lesión subyacente de los nervios. Los pacientes con SDRC tipo II experimentan los mismos síntomas pero sus casos están claramente asociados a una lesión de los nervios.

La DSR es un trastorno por dolor crónico. Los síntomas más comunes son un dolor abrasador intenso, una extrema sensibilidad al tacto, inflamación, sudor y cambios de color y temperatura de la piel en la parte del cuerpo o extremidad afectados. Algunos expertos creen que la DSR es una respuesta extrema del sistema nervioso simpático. Desde el punto de vista teórico en las etapas avanzadas de la enfermedad, los pacientes pueden experimentar problemas psicológicos significativos, adquirir dependencia a los narcóticos y quedar completamente incapacitados físicamente. En este punto hemos de precisar que frente a la posibilidad teórica que exponemos, para que pueda transformarse en posibilidad real y objetiva es preciso practicar pruebas clínicas precisas y concluyentes que aborden el sufrimiento psíquico y físico desde un punto lo más objetivo posible para que, posteriormente, pueda ser valorada la secuela y la incapacidad funcional del actor. Estas pruebas no se han realizado, las razones que hasta el momento la hayan impedido no pueden ser valoradas por la Sala.

Algunos estudios médicos establecen una proporción de afectación de la población de 1 por 6 millones de personas, lo que a entender de esta Sala indica un alto grado de rareza. Rareza desde la cual se pueden comprender algunas de las afirmaciones que se realizan en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto a la falta de colaboración o actitud pititiática que se le ha atribuido al actor en las exploraciones médicas.

La etiología, o causa, más común de la DSR es el trauma o lesión de una extremidad, aunque puede afectar a cualquier parte del cuerpo. El trauma no tiene por qué ser grave. Desgraciadamente, algo tan común como un esguince de tobillo o incluso una espina en un dedo puede originar este problema potencialmente crónico y limitativo. Otras posibles causas son un ataque cardiaco, una infección, una intervención quirúrgica y los trastornos por movimiento repetitivo. En algunos pacientes, no es posible identificar la causa exacta.

De ahí que consideremos que no es posible, porque no se ha acreditado, admitir como causa determinante del síndrome del actor el trauma sufrido en 2008 al que alega.

Por último, en este punto de revisión fáctica, hemos de valorar igualmente las medidas de tratamiento que ha tenido el actor para considerar si estamos ante una secuela definitiva. Se constata en la literatura médica que un diagnóstico y tratamiento precoz pueden ayudar a prevenir daños permanentes. De la modificación fáctica interesada ni de la prueba que se ofrece a la Sala para su estudio se puede constatar un tratamiento precoz en el actor, o dicho de otra manera, si el tratamiento que actualmente sigue, va a tener como resultado una mejoría o curación. En este punto el diagnóstico que evaluamos es el que se constata por la Magistrado de Instancia es decir un Síndrome Doloroso Regional (DSR) tipo I, con mejoría tras fisioterapia y una condromalacia rotuliana grado III, además del componente magnificador que es obvio porque se ha manifestado en casi todos los informes médicos que se aportaron al acto del juicio oral, y que hemos de valorar igualmente como derivado de la específica personalidad del actor junto con su actitud pititiatica.

En este punto consideramos relevante porque ayuda a situar en un plano más objetivo la prueba que al folio 432, también reseñado por el recurrente en el segundo motivo de revisión fáctica, relativa al índice de BARTHEL; con una puntuación reconocida de 60 puntos, y que a tenor de dicho incide supone, y esto es un criterio que puede variar un poco, una incapacidad moderada (60 a 80 puntos).

El Índice de Barthel es un instrumento ampliamente utilizado para este propósito y mide la capacidad de la persona para la realización de diez actividades básicas de la vida diaria, obteniéndose una estimación cuantitativa del grado de dependencia del sujeto. El Índice de Barthel se ha venido utilizando desde que fue propuesto en 1955 y ha dado lugar a múltiples versiones, además de servir como estándar para la comparación con otras escalas.

Es una medida fácil de aplicar, con alto grado de fiabilidad y validez, capaz de detectar cambios, fácil de interpretar y cuya aplicación no causa molestias. Por otra parte, su adaptación a diferentes ámbitos culturales resulta casi inmediata. A pesar de tener algunas limitaciones, el Índice de Barthel puede recomendarse como un instrumento de elección para la medida de la discapacidad física, tanto en la práctica clínica como en la investigación epidemiológica y en Salud Pública.

Una de las interpretaciones sugeridas es la siguiente:

0-20: Dependencia total

21-60: Dependencia severa

61-90: Dependencia moderada

91-99: Dependencia escasa

100: Independencia

Pues bien, partiendo de estas consideraciones médicas generales, que nos permiten situar el problema físico del actor, en un contexto clarificado sobre las secuelas establecidas en el hecho probado segundo, y que también nos permiten una mejor comprensión de las afirmaciones en el contenidas, la Sala ha de desestimar los dos motivos de revisión de hechos por las razones que pasamos a exponer:

1.- Por las consideraciones generales que sobre la valoración de las pruebas y la alteración de la convicción de instancia hemos expuesto con anterioridad relativas al cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS .

2.- Con carácter específico, porque los documentos que se citan han sido correctamente interpretados por la Magistrado de instancia, de tal forma que las secuelas que actualmente presenta el actor están perfectamente recogidas en el hecho probado segundo, cosa distinta, es su valoración y a ello corresponde dar respuesta en los motivos de denuncia jurídica.

3.- El texto propuesto para el primer motivo de revisión, contiene, además, afirmaciones que prejuzgan el fallo y una determinación de la contingencia derivada de accidente de trabajo, al conectarlas con una trauma en 2008, que, además, no se ha acreditado por ninguno de los documentos que se han referenciado, con lo que no pasa de ser una mera alegación de parte.

4.- En cuanto a la petición de que se incluya que el actor tiene reconocida una situación de dependencia grado II, ninguna relevancia sobre el fallo puede tener esta declaración administrativa, fuera la que hemos hecho referencia respecto al documento 432 de los autos.

5.- Por último, con respecto a la descripción de las funciones que se contienen en el ordinal tercero, además de no cumplir con las previsiones formales mínimas de un motivo de revisión de hechos, todas ellas son meramente administrativas no cuestionadas, y respecto a la alusión de 'posibilidad de viajes a oficinas para atender el desarrollo de sus funciones' Ž último punto al que se alude en las alegaciones del motivo, se trata , como bien se dice, de una posibilidad, condicional que impide por definición su inclusión como hecho probado, máxime, al no estar acreditada.

En este punto, la Impugnación de la Entidad Gestora INSS, reconoce que el Médico evaluador ya establece que el actor, por la clínica que presenta, podría estar limitado para tareas de esfuerzo físico importante o de especial responsabilidad. (sic)

En el de la Muta UMIVALE; y en el de la empresa IBERDROLA, se reitera la existencia de secuelas derivadas de accidente laboral y por lo tanto la contingencia común de las dolencias del actor.

TERCERO: Al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de la Ley 36/2011, se denuncia la infracción del art. 137.5 y 4 y 3 aunque no se hace una denuncia específica de los apartados antedichos del art. 137, pero se infiere del desarrollo argumental del motivo, ya que la recurrente, partiendo de las secuelas que se fijan en la instancia, argumenta su limitación absoluta, o total o parcial para el ejercicio de su actividad laboral .

De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.1 b ) y 3 y 4 de la LGSS la incapacidad permanente es el grado de la invalidez caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas en el caso de la Parcial o le impiden todas ellas pero no otras diferentes en el caso de la Total.

El primero de los grados solicitados, y comenzamos por el que requiere menos exigencias legales, presupone, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a ) y 3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin

De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.1 b ) y 3 de la LGSS la incapacidad permanente es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a ) y 3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico.

Del mismo se destaca la concurrencia en el caso que examinamos de un síndrome doloroso regional tipo I , cuyos efectos hemos descrito en esta sentencia anteriormente, una condropatía rotuliana grado III, y un estado psicológico del actor reactivo al dolor que le ocasiona un alto grado de ansiedad.

Es evidente que el dolor es algo muy difícil de medir objetivamente. Existen pruebas clínicas y algunas otros recursos en el estado actual de la medicina que permiten establecer una cierta graduación del mismo. En el caso que examinamos esa graduación solamente se ha realizado desde el punto de vista socio funcional a través del Test de Barthel, con el resultado antes expuesto.

Desde estas premisas, hemos de convenir que la valoración de la capacidad funcional del actor resulta altamente dificultosa.

Parece razonable afirmar, en una primera aproximación, que el dolor en la rodilla derivado de lo que anteriormente hemos expuesto (ya reconocido como lesión permanente no invalidante a afectos de baremo) existe, y no cabe duda de que podría resultar incapacitante, pero lo dificultoso es determinar, sin pruebas objetivas que lo avalen, y que no se han aportado, el grado, y puesto que el actor solicita todos los posibles conforme a nuestro ordenamiento, salvo la gran invalidez, está claro que poniendo en relación la actividad que realizaba como profesión habitual, evidentemente administrativa y sin un grado de responsabilidad elevado y que además no le supone un gran esfuerzo físico en su realización, no se puede concluir que nos encontremos ante una invalidez permanente en grado total, mucho menos absoluta. Por otro lado, al no constar y haber podido establecerse en esta instancia, una limitación mínima del rendimiento en el 33%, que tampoco se ha acreditado, lo que presupone la existencia de un menoscabo para el ejercicio de su profesión superior al 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno, no cabe más que concluir que tampoco puede serle reconocida la Incapacidad Permanente Parcial, con independencia de reconocer que el actor sufre una dolencia que si bien afecta negativamente a su rendimiento en el ejercicio de sus funciones, le ha permitido desarrollarla, eso sí , con un sacrificio o penosidad de mayor intensidad, pero que ni ha sido acreditado, ni tan siquiera alegado para fundar esta petición de la Incapacidad Permanente Parcial, el menor grado de rendimiento en su actividad laboral, y alcanzar, así el grado de limitación funcional del 33% exigido legalmente.

Otra cosa es como viva el actor su trabajo. Eso es una apreciación subjetiva que escapa a la valoración jurídica que obligadamente debe realizar esta Sala.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.U., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MATEP SS Nº 15 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0225-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 022515), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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