Sentencia Social Nº 372/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2014 de 11 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100386

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1093

Núm. Roj: STSJ MU 1093/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00372/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0003898
402250
RECURSO SUPLICACION 0000890 /2014
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000481 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Ovidio
ABOGADO/A: MARIA JOSE RUIZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0890/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM.
0481/2013
Recurrente/s: Inocencia
Abogado/a: JOAQUIN DÓLERA LÓPEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: Ovidio , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Abogado/a: MARIA JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ

Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a once de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL
RODRIGUEZ GÓMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia , contra la sentencia número 0166/2014 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de mayo de 2014 , dictada en proceso número 0481/2013,
sobre DESPIDO, y entablado por Inocencia frente a Ovidio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar de Farmacia, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.454,70 euros brutos y diarios a efectos de tramitación de 48,49 euros brutos. La retribución mensual la percibía la actora mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO: La relación laboral entre los litigantes tuvo lugar en los siguientes periodos: De 15/5/1992 a 14/5/1993 De 15/5/1993 a 31/10/1997 De 11/02/2010 a 07/05/2013 La actora estuvo de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos desde el 01/11/1997 al 28/02/2010.

TERCERO: Durante los periodos en los que los litigantes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo, la actora desempeñó las tareas de su profesión habitual en el centro propio de la demandada en la localidad de Campos del Río. El citado centro de trabajo es una farmacia.

CUARTO: Durante los periodos en los que las partes litigantes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, la presencia de la accionante en la farmacia titularidad del demandado, que a la sazón era también su esposo, no implicó nunca las obligaciones propias de una relación laboral. La accionante hacía acto de presencia en la farmacia como esposa del dueño cuando tenía por conveniente, no tenía horario alguno ni control por parte de nadie, eligiendo si iba por la mañana o por la tarde, marchándose del negocio cuando lo creía oportuno. La demandante, que no atendía al público ni llevaba bata como el resto de empleados, no estaba al cargo de la vida diaria de la farmacia, en concreto, no se encargaba de la devolución de medicamentos ni pedía los mismos. En los periodos de vacaciones, sobre todo las estivales, la actora dejaba de ir por el negocio familiar, no entrando nunca en el reparto de las vacaciones con los empleados de la farmacia. Tampoco hacía guardias. En el año 1997, la actora decidió terminar sus estudios de Psicología y así lo hizo. Por esas fechas la familia decidió abrir un negocio al margen de la farmacia. El negocio consistía en la explotación de una franquicia, siendo la actora Administradora solidaria hasta el 21/11/1997. A partir del momento de la creación de ese negocio, la actora dejó de ir por la farmacia, incluso dejó de visitar la misma aunque en alguna ocasión haya vuelto como cliente.

QUINTO: El 11/02/2010 los litigantes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en virtud del cual la actora prestaría servicios como Auxiliar en el centro de trabajo antes dicho. La prestación de servicios sería a tiempo completo de Lunes a Sábado. Como Cláusula Adicional Segunda se pactó lo siguiente: ' Al iniciarse la relación laboral en fecha 11/02/2010 se establece como garantía una indemnización, además de la que se devengue a partir de la fecha actual, de 25.000,00 euros brutos, compensando la antigüedad correspondiente a servicios prestados como autónomo colaborador en virtud de relación de parentesco y otras con anterioridad a la firma del presente contrato.' No obstante la existencia formal de ese contrato de trabajo, la relación laboral fue completamente inexistente, sin que en ningún momento, desde la firma del mismo, la demandante haya vuelto a trabajar en la farmacia. En el año 2010 la actora y Don Ovidio se divorciaron. Como consecuencia de ello, la actora vinculó el divorcio a la firma del contrato de trabajo de 11/02/2010 y al establecimiento de la Cláusula Adicional Segunda del mismo.

SEXTO: El 07/05/2013 la empresa demandada notificó a la actora una carta en virtud de la cual y con efectos desde ese mismo día, se procedía a su despido por causas objetivas de naturaleza económica y productiva. La citada carta de despido, acompañada como documento nº 1 por la actora y como documento nº 2 por la demandada, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. SÉPTIMO: En relación a los hechos relatados en la carta de despido, quedó probado lo siguiente en cuanto a la situación económica de la empresa demandada: INGRESOS DE 2011: PRIMER TRIMESTRE: 271.840,67 EUROS,

SEGUNDO TRIMESTRE: 254.689,96 EUROS, TERCER TRIMESTRE: 254.520,35 EUROS, CUARTRO TRIMESTRE: 236.239,76 EUROS.

- INGRESOS DE 2012: PRIMER TRIMESTRE: 242.211,89 EUROS;

SEGUNDO TRIMESTRE: 226.139,67 EUROS; TERCER TRIMESTRE: 192.076,74 EUROS;

CUARTO TRIMESTRE: 198.974,83 EUROS.

- INGRESOS DEL AÑO 2013: PRIMER TRIMESTRE: 157.759,75 EUROS.

En el año 2011 la facturación ascendió a 1.017.290,74 euros y en el año 2013 a 859.313,13 euros. En el año 2013 la facturación del primer trimestre ascendió a 157.759,75 euros lo que supone 84.452,14 euros menos que el año anterior. OCTAVO: La empresa demandada abonó a la actora en concepto de indemnización por despido la cantidad de 1.939,60 euros. Así mismo abonó a la actora otros 2.535,75 euros en concepto de liquidación, comprendiendo 238,47 euros por salario base, 33,08 euros por incentivo, 871,54 euros por paga de verano, 360,54 euros por paga de Navidad, 360,54 euros por paga de beneficios, 727,35 euros por preaviso y 374,73 euros por vacaciones. La actora reclama en su demanda 970,00 euros por la paga extra de junio de 2012 y la misma cantidad por la paga extra de navidad de 2012. Así mismo, 1.350,00 euros por la paga de beneficios de 2012, 1.026,37 euros por la parte proporcional de la extra de Junio de 2013, 533,39 euros por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, 25.000,00 euros por la Cláusula Adicional Segunda del último contrato de Trabajo y 727,35 euros por la falta de preaviso. NO VENO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. DÉCIMO: Se promovió acto de conciliación, que terminó sin avenencia. DÉCIMO
PRIMERO: A la actora se le ha reconocido una prestación por desempleo desde el 19/05/2013 al 18/05/2014.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Inocencia contra el Fondo de Garantía Salarial y Ovidio , debo declarar y declaro que el despido de la actora fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, consolidando la actora la indemnización percibida y ello con absolución de la empresa demandada. Se desestima igualmente la demanda en la reclamación salarial acumulada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante Inocencia , con impugnación de la Letrada doña María José Ruiz Rodríguez, en representación de la parte demandada Ovidio .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de mayo del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 481/2013, de un lado, desestimó la demanda deducida por Dña Inocencia contra la empresa D. Pedro Hernández Rex y el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de la cual aquella accionaba para impugnar despido por causa económica y declaró la procedencia del mismo, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo, con solidando la actora la indemnización percibida y de otro, desestimó la demanda acumulada por la que la actora reclamaba el pago de salarios e indemnización.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) La nulidad de la sentencia; b) La revisión de los hechos declarados probados; c) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .-En el presente caso, la actora acciona, de un lado, por despido para impugnar la extinción del contrato de trabajo, suscrito con la empresa el 11/2/2010, acordada por la empresa por la necesidad de amortizar puesto de trabajo por causa económica y, de otro, acumuladamente, para reclamar el pago de cantidades de naturaleza salarial, si como la indemnización que se pacto en el contrato de trabajo de referencia.

Como consecuencia de la prueba practicada, fundamentalmente de la testifical, se prueba que la demandante, a partir del 11/2/2010, nunca ha prestado servicios en la farmacia de la que es titular el demandado y que, con anterioridad, tampoco existio prestación de servicios en la farmacia desde el año 1997; resulta, así mismo, que la demandante y el demandado, que estaban unidos por vínculo matrimonial, se separaron en el año 2010. La empresa demandada hizo uso de tales medios de prueba para hacer frente a la reclamación de cantidades y de superior antigüedad que la demandante formulaba a través de las demandas acumuladas, de modo que la alegación de tales datos y su valoración por el juez no vulnera la prohibición que se contiene en el articulo 105.2 de la LRJS , dado que en el proceso se habían acumulado dos demandas, una por despido y, la otra, por reclamación de cantidades.

Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, cuando estima que la relación laboral nunca existió y que con el contrato de trabajo se simulo en relación laboral inexistente, con la finalidad de dar cobertura a una serie de pactos relacionados con la separación, por lo que el contrato de trabajo es nulo, por fraude de ley, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del código civil , sin perjuicio de que la validez de algunas de sus cláusulas, como la relativa a la indemnización puedan ser hechas valer en el orden jurisdiccional civil, así como la validez de los pagos realizados, aunque los mismos no tengan carácter salarial, sino que obedezcan a compensaciones económicas acordada con ocasión de la separación.

A efectos de examinar su competencia, los tribunales no están sujetos a las alegaciones de las partes y pueden valorar la prueba practicada en toda su extensión. Es por ello que esta Sala, por su propio oficio, ha de declarar la incompetencia de la jurisdicción social, para conocer de las consecuencias derivadas del contrato de trabajo de fecha 11/2/2010, sin perjuicio del derecho de la actora a accionar ante la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato.

Sin embargo, esta Sala estima que la simulación no se limita al contrato y relación laboral correspondiente, sino, también a la propia extinción por despido objetivo, con perjuicios para terceros, tanto para el Servicio Público de Empleo que habría de abonar las prestaciones por desempleo ante una simulada situación legal de desempleo, para el Fogasa respecto del cual se podría reclamar responsabilidad en cuanto a la parte de la indemnización que establece el artículo 33.8 del ET , así como para el propio INSS, en cuanto a las prestaciones que pudieran derivar de una cotización irregular. El fraude se consumaría en el caso de dictarse sentencia que se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del despido, pues confirmaría la naturaleza laboral de la relación, la validez de las cotizaciones y seria determinante para apreciar una situación legal de desempleo, así como de la responsabilidad del Fogasa que establece el artículo 33.8 del ET .

El articulo 75 de la LRJS faculta al juzgador, por su propio oficio, para rechazar peticiones que entrañen abuso de derecho, así como para corregir los actos que, al amparo aparente de una norma, persigan un resultado contrato a la tutela judicial. En el presente caso, esta sala estima que el propio proceso promovido por las partes constituye el instrumento para hacer efectivos los pactos fraudulentos adoptados con ocasión de la formalización de un contrato de trabajo y la simulación de una relación laboral, por lo que aprecia que ambas partes se han conducido con abuso de derecho y con la finalidad de perjudicar a terceros (Fogasa, SPEE e INSS), respecto de los cuales, aunque no hayan sido demandados o no hayan comparecido, esta sala esta obligada a dispensar la correspondiente tutela. Es por ello que, haciendo uso de tales facultades, procede estimar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de las reclamaciones de cantidad y de la acción ejercitada por despido y acordar la notificación de la presente sentencia a las citadas entidades.

FUNDAMENTO

TERCERO . Declarada la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las demandas, no procede examinar los diferentes motivos del recurso

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las demandas presentadas por Dña Inocencia contra la empresa D. Pedro Hernández Rex y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de la actora a accionar ante el orden jurisdiccional civil para reclamar la efectividad de los acuerdos adoptados como consecuencia de su separación del demandado.

Notifiquese la presente resolución a las partes así como al INSS, la TGSS y SPEE.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066089014, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066089014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.