Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:496
Núm. Roj: STSJ AS 496/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00372/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0000412
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , FREMAP , ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, FERNANDO GIL MADRERA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 372/2016
En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000069/2016, formalizado por el LETRADO MARIA XULIA
FERNANDEZ SUAREZ, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia número 295/2015
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000113/2015,
seguidos a instancia de Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Humberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2015, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Humberto , nacido el NUM000 de 1969, perteneciente al Sindicato CCOO, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de operador tracción, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, SA, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO .- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22 de octubre de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de octubre de 2014, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13 de enero de 2015.
TERCERO .- EL actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hipoacusia perceptiva bilateral con caida en frecuencias agudas'.
CUARTO .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3043,53 euros mensuales, por conformidad de las partes.
QUINTO .- En el acto del juicio limitó el actor su petición al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado por la Mutua demandada.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que la variación fáctica propuesta se sustenta en los documentos que obran a los folios 64, 139 y 140 de las actuaciones cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en su apreciación. El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Aquél descarta que la patología auditiva que padece el actor tenga relación con el trabajo al dar validez probatoria al Informe médico de Síntesis (folios 33 a 35) en el que se constatan antecedentes desde la infancia ('drenajes transtimpánicos en la infancia').
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, preceptos que configuran la incapacidad permanente parcial como el grado de invalidez que requiere que las lesiones sufridas ocasionen al trabajador una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, entendiendo por ésta la ordinariamente desempeñada antes de la enfermedad o accidente causante de aquéllas, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad.
Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no es apreciable en la Sentencia de instancia la infracción normativa denunciada, ya que la secuela auditiva que integra el cuadro patológico recogido en aquélla no pone de manifiesto ni es suficientemente relevante como para generar al recurrente a día de hoy una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos igual o superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración aquí se discute, pues las tareas propias de su profesión de operador de tracción requieren un esfuerzo en principio compatible con su actual estado físico, pudiendo por ello consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Aun siendo cierta la pérdida progresiva de audición, la limitación de la capacidad laboral que de ello se deriva no consta ser igual o superior al antes referido porcentaje, teniendo igualmente recomendado el uso de medidas de protección en ambientes ruidosos.
Fallo
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón de fecha 21 de Octubre de 2015 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Arcelor Mittal España, s.A., sobre invalidez permanente parcial, confirmamos la Resolución de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
