Sentencia Social Nº 372/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100348

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2321

Núm. Roj: STSJ CL 2321/2016

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00372/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 326/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 372/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 326/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 203/2016, seguidos a instancia de Antonio ,
contra, los recurrentes, en reclamación sobre Impugnación Alta Médica. Ha actuado como Ponente e Ilmo..Sr.
Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Antonio , revoco las resoluciones impugnadas de 25-11-15 y 18-1-16, declaro que debe iniciar un periodo de baja médica por contingencia común el 23-11-15 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Antonio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -69, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Ha tenido un periodo de baja médica por lumbalgia derivado de contingencia común desde el 5-5-15 al 17-11-15. Antes había tenido otros por la misma causa. Estuvo de baja durante 329 días. El alta fue dada por el INSS.

TERCERO.- Es nuevamente dado de baja el 23-11-15 por la misma causa. El INSS rechaza dicha baja mediante resolución de 25- 11-15. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 18-1-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-3-16.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de derecho. No obstante, con carácter previo, la Sala debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, dado el tenor del Suplico de la demanda, al afectar a su competencia funcional, conforme STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002.



SEGUNDO: Así, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'No procederá recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos por impugnación de alta médica'. Este es el caso presente, conforme al Suplico de la demanda rectora, siendo éste el objeto principal de la misma y lo demás las consecuencias que de ello podrían derivarse, pero siempre supeditadas a dicho pronunciamiento previo y necesario.

En su consecuencia, conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto.



TERCERO: De conformidad con el Art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la Inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 12 de Abril de 2016 , en autos nº 203/2016, seguidos a instancia de Antonio contra INSS y TGSS en procedimiento seguido por Impugnación de Alta Médica, declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y, en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000326/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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