Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100310
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:626
Núm. Roj: STSJ NA 626/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARANTZA BIDONDO ARNEDO , en nombre y
representación de Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia
conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones del actor se declare el despido del que ha sido objeto el actor como nulo y se condene a las empresas demandadas a readmitir al trabajador y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de despido así como 10% de dicha cantidad en concepto de intereses.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Don Francisco sobre despido y tutela de derechos fundamentales, debo declarar el despido del que fue objeto el actor improcedente, condenando a las empresas codemandadas a responder conjunta y solidariamente a estar y pasar por a presente declaración y a que procedan a su inmediata readmisión en el puesto de trabajo que venía ocupando en las mismas condiciones que los trabajadores que presten servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, o le indemnicen en la cantidad de 26.644,95 € (s.e.u.o.), debiendo elegir las empresas demandadas entre una u otra opción dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiéndose que optan por la readmisión si no lo hicieran expresamente lo contrario. Dentro del mismo plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, el demandante deberá optar por la readmisión en una u otra empresa, entendiéndose que opta por ser readmitido en la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L, si dentro del mencionado plazo no hiciese manifestación en otro sentido, todo ello condicionado a que la empresa opte por la readmisión y no por la extinción indemnizada del contrato. En todo caso, se condena solidariamente a las empresas demandas al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,16 € diarios.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: ' - Primero.- 1. Don Francisco , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa IPAR, PROYECTOS E INSTALACIONES, S.A.L (en adelante, IPAR), desde el 6 de octubre de 2008, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª, habiendo percibido en el año anterior al despido un salario bruto de 27.786,04 €. 2. El demandante prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada por obra o servicio, consistiendo la obra en 'contrato de mantenimiento mecánico en TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.'. Con anterioridad, prestó servicios en virtud de un contrato eventual.3. El actor prestaba sus servicios exclusivamente en la planta de TRW Automotive España, S.L (en adelante, TRW), en Landaben y trabajaba de lunes a domingo en tres turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.-Segundo.- 1. IPAR se dedica a al mantenimiento industrial, construcción y montaje de aparatos a presión, calderería, instalación de tuberías y fabricación y montaje de carpintería metálica. 2. La empresa TRW se dedica a fabricar direcciones y sistemas de suspensión para automóviles. 3. IPAR y TRW suscribieron el día 30 de octubre de 2001 un contrato mercantil de prestación de servicios para mantenimiento mecánico de las instalaciones y maquinaria de la factoría de TRW en Landaben, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. 4. Con fecha 31 de marzo de 2015, y en aplicación de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las empresas demandadas, TRW notificó por escrito la extinción del contrato con efectos de 1 de mayo de 2015 (folio 768). Con posterioridad a dicha fecha, IPAR continuó realizando el mantenimiento mecánico con unas horas semanales estimadas de 320 horas, según la distribución y precios que se detallan en los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de IPAR, cuyo contenido se da por reproducido. 5 . El día 31 de marzo de 2016 TRW notificó a IPAR la extinción del contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento, con efectos de 8 de mayo de 2016. Desde esa fecha, IPAR continuó realizando el mantenimiento mecánico por una media de 56 horas al día sin inclusión de fines de semana, festivos ni vacaciones.-Tercero. - El día 22 de abril de 2016 la mercantil IPAR comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día 8 de mayo de 2016 (folios 5 y 807). Concretamente, el escrito decía lo siguiente: 'La razón de su cese está en la necesidad de la empresa de amortizar su puesto de trabajo de oficial de mantenimiento, consecuencia de la reducción de horas concertadas con TRW Automotive España, S.L.U.
en el nuevo contrato de servicios de mantenimiento mecánico y neumático que nos ofrece.' Asimismo, señala que la propuesta de horas de trabajo que, a partir de la fecha de extinción del contrato (8 de mayo de 2016), se les ha hecho 'es para ocupar a 8 personas frente a las 9 personas que actualmente vienen prestando dichos servicios. Así que, al menos, de momento, debemos amortizar un puesto de trabajo.' Continúa expresando el comunicado que desde 'el inicio de su contratación Ud. ha prestado servicios en las instalaciones de TRW.
Y nuestra empresa no tiene vacantes en otros puestos en los que ocuparle. Además, de entre las personas que prestan servicios en TRW en la actualidad Ud. es el que menos antigüedad tiene, el que tiene un salario inferior y, consecuencia de lo anterior, aquél al que le corresponde una indemnización inferior. Por lo expuesto, queda claro que en el presente caso concurren de forma clara y terminante las circunstancias previstas en el apdo. c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas; en concreto, es preciso amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, ante la necesidad de adecuar la plantilla a las actuales necesidades de trabajo de TRW Automotive España, S.L.U.' La empresa comunica al trabajador que pone a su disposición, en ese momento, la indemnización por importe de 11.546,64 € (151,67 días X 76,13 euros).-Cuarto.- 1. El demandante interpuso el día 1 de julio de 2015 demanda contra IPAR y TRW en reclamación de cesión ilegal, que dio lugar al procedimiento nº 668/2017, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia el día 1 de febrero de 2017. El juicio se suspendió en cuatro ocasiones: una por coincidencia de señalamientos (05.01.16), otra por causas imputables al Juzgado (14.03.16) y dos por solicitud de las partes (18.01.16 y 09.05.16); se celebró el día 9 de enero de 2017.-Quinto.- 1. En la empresa TRW, prestaban servicios trabajadores por cuenta ajena de IPAR (el demandante y el Sr. Genaro ) y otros 7 que eran formalmente autónomos de IPAR. El demandante era el que menos antigüedad tenía en la planta de TRW. 2. El trabajador don Juan María interpuso demanda de cesión ilegal de trabajadores, que dio lugar al procedimiento nº 672/2015, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2015, declarando que el demandante, a pesar de constar como trabajador autónomo, tenía la condición de trabajador por cuenta ajena y se encontraba vinculado laboralmente por tiempo indefinido con la empresa IPAR dese el día 8 de septiembre de 2003, y que dicho trabajador había sido objeto de una cesión ilegal a la empresa TRW; declaró, a su vez, su derecho a adquirir, a su elección, la condición de fijo en la empresa cedente o cesionaria. La sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra mediante sentencia de 3 de junio de 2016 . 3. Los demás trabajadores autónomos de IPAR (excepto el Sr. Isaac ) y el trabajador por cuenta ajena don Genaro interpusieron demandas de cesión ilegal que quedaron suspendidas hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento citado de este Juzgado (autos 672/2016). Una vez se dictó sentencia firme, las empresas se aquietaron a dicho pronunciamiento y, entre noviembre y diciembre de 2016, TRW ha incorporado a todos ellos (siete, concretamente) a su plantilla en virtud de contratos de trabajo a tiempo completo de duración indefinida con la categoría profesional de oficial de 2ª, el salario correspondiente a dicha categoría y respetando las antigüedades iniciales (desde la prestación de servicios en TRW). Obran en autos las copias de los acuerdos transaccionales realizados entre los trabajadores y las empresas demandadas y su contenido se da aquí por reproducido. 4. En fecha 15 de febrero de 2017, don Isaac presentó demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra en reclamación por despido.-Sexto.- Con fecha 17 de junio de 2016, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación del Gobierno de Navarra con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto de TRW ATOMOTIVE ESPAÑA, S.L.U, e INTENTADO Y SIN EFECTO respecto a IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.A.L., no compareciente (folio 11).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por violación o inaplicación de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española , así como de los arts. 4 y 17 del E.T . También considera vulnerada la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 26 de febrero 2008 . RJ 2008/3038, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 17 de febrero de 2015 , y Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1998 de 13 de enero .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Mario Barros García, actuando en nombre y representación de TRW Automotive España, SL. , habiendo presentado alegaciones el Ministerio Fiscal al recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Francisco sobre Despido y Tutela de Derechos Fundamentales, declarando la improcedencia de su despido, condenando a las empresas codemandadas TRW Automotive España SL e Ipar Proyectos e Instalaciones SL, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y a que procedan a su inmediata readmisión en el puesto de trabajo que venía ocupando en las mismas condiciones que los trabajadores que prestan servicios en el mismo o equivalentes puesto de trabajo, o le indemnice con 26.644,95 euros, debiendo elegir las empresas demandadas entre una u otra opción en el plazo de cinco días, entendiendo que optan por la readmisión si no lo hicieran expresamente lo contrario. En la misma sentencia se indica que dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación el trabajador deberá optar por la readmisión en una u otra empresa, entendiéndose que opta por ser readmitido en TRW Automotive España SL si no hiciera manifestación en otro sentido, todo ello condicionado a que la empresa opte por la readmisión. En todo caso se condena, también solidariamente, a las demandadas al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esa sentencia, a razón de 44,16 euros diarios.
Frente a este pronunciamiento sólo se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de los párrafos cuarto y quinto del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: '4. Con fecha 31 de marzo de 2015 y en aplicación de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las empresas demandadas, TRW notificó por escrito la extinción del contrato con efectos de 1 de mayo de 2015 (folio 768). Con posterioridad a dicha fecha, IPAR continuó realizando el mantenimiento mecánico con unas horas semanales de 320 horas, según la distribución y precios que se detallan en los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de IPAR, cuyo contenido se da por reproducido.
5. El día 31 de marzo de 2016 TRW notificó a IPAR la extinción del contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento, con efectos de 8 de mayo de 2016. Desde esa fecha, IPAR continuó realizando el mantenimiento mecánica por una media de 56 horas al día sin inclusión de fines de semana, ni festivos ni vacaciones.' En el mismo motivo, se vuelve a solicitar la revisión del hecho probado tercero proponiendo, entendemos que por error, se dé nueva redacción a sus párrafos 4º y 5º proponiendo idéntica redacción que la anterior.
Sustenta la revisión en las pruebas aportadas por las demandadas, refiriéndose a la prueba testifical, partes de trabajo, facturas y fichajes, de los que deduce que la mano de obra de IPAR en TRW no varió y, por tanto, el despido del Sr. Francisco solo supuso un aumento de horas de trabajo del resto de sus compañeros, no disminuyendo la facturación, llegando a incrementarse de manera manifiesta la prestación de servicios durante el fin de semana.
Pues bien, tal pretensión revisoria no puede acogerse por cuanto carece de trascendencia en orden a lograr modificar el signo del fallo que ya declara la improcedencia del despido, sin que sea posible en esta alzada que el mismo se declare procedente por cuanto ninguna de las empresas demandadas recurre la sentencia. Pero es que, además, la prueba en que se sustenta no es hábil puesto que la testifical carece de eficacia revisoria, lo mismo que la genérica referencia a la prueba documental.
SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española , así como de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y también de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita ( STS, Sala de lo Social, de 26 de febrero de 2008 y 17 de febrero de 2015 ) y del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 , exponiendo que su despido debe calificarse como nulo por constituir una represalia frente a la demanda interpuesta por el demandante contra las dos codemandadas en materia de cesión ilegal de trabajadores, intentando la empresa, con el despido del actor, evitar la celebración del juicio sobre cesión ilegal y también que no se aplicara el criterio que mantuvo esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2016 en relación con el Sr. Juan María .
A este respecto, es preciso recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre , F. 6 ; 85/1995, de 6 de junio , F. 4 ; 82/1997, de 22 de abril, F. 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre , F. 4 ; 74/1998, de 31 de marzo , F. 2).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata, en este caso, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 ) -, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, F. 1 ; 136/1996 , F. 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 o 17/1996 ).
Así las cosas, los indicios de vulneración del derecho fundamental invocado aportados a las actuaciones por el trabajador demandante permiten vincular la decisión de cese adoptada por la empresa con el comportamiento previo del actor, que en julio de 2015 había interpuesto demanda por cesión ilegal de trabajadores. Ahora bien, tales indicios se consiguen destruir por las codemandadas al evidenciar que cuando se produjo el despido objetivo del demandante, el 22 de abril de 2016, todos los trabajadores de IPAR, tanto autónomos como trabajadores por cuenta ajena, excepto uno, habían interpuesto idénticas demandas por cesión ilegal frente a IPAR y TRW; porque la primera sentencia que dictó esta Sala en relación con esta cuestión fue de fecha 3 de junio de 2016 , la referida al Sr. Juan María y; por último, porque en la elección del demandante como afectado por el despido objetivo primó su menor antigüedad en la empresa y por percibir un salario más bajo, criterios de selección que no se muestran irracionales ni discriminatorios.
Las anteriores consideraciones impiden estimar el recurso y provocan la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 580/16, seguido a instancia del recurrente contra TRW Automotive España SL, IPAR Proyectos e Instalaciones SL, la Administración Concursal de IPAR, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
