Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00372/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0001194
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000405 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Amelia
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 405/18, a instancia de Dª Amelia , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la mercantil BBVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Morote Aragón y asistencia letrada de D. Juan Medina Gascón, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Mansilla, y a Fogasa, que no comparece, pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales o subsidiariamente improcedente, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del despido de la actora, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, y al abono de una indemnización por daños y perjuicios de 30.000 euros, o la que considere el Juzgado de lo Social al que por turno corresponda. De forma subsidiaria, y para el caso de que se considere que no concurre la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se declare la improcedencia del despido de la trabajadora y se condene a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o a que extinga la relación laboral con el abono de la indemnización por despido según lo dispuesto en el artículo 56 del ET , según la antigüedad y salario propuesto por esta parte.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 26 de abril de 2018, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Amelia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), siendo su jornada laboral a tiempo completo y la relación laboral indefinida, siendo su antigüedad de 16 de agosto de 1996, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VI, su salario de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, el del sector de la Banca, más incentivos, complementos, complementos personal voluntario, y que en cómputo anual asciende a 42.850,20€, salario que le era abonado por transferencia bancaria (contratos de trabajo, nóminas de la demandante, documentos 1 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada y documental aportada en autos por la demandada a requerimiento de la parte actora, así como documental aportada por la parte actora su ramo de prueba).
La actora ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en la localidad de DIRECCION000 (Albacete).
Desde el año 2007 hasta el 30 de junio de 2017, Dª Amelia ha tenido una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad.
La actora no tiene, ni ha tenido en el último año, la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 20 de abril de 2018 se procedió al despido disciplinario de la trabajadora, basado en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y deslealtad, de acuerdo con lo recogido en los arts. 54.2.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 69.1 y 69.2 y 70 el vigente Convenio Colectivo de Banca . Se basa el despido en el hecho de que la Sra. Amelia mintió en el acto del juicio que se llevo a cabo el día 27 de febrero de 2018, donde faltó a la verdad de forma deliberada, consciente e interesada durante el interrogatorio de parte al que fue sometida por parte del abogado de BBVA, realizando las manifestaciones que se recogen en la carta de despido; procedimiento que fue instado por la actora que presentó demanda frente a BBVA por modificación de las condiciones de trabajo, autos nº 493/17.
La carta de despido que ha sido aportada junto con la demanda y por ambas partes en el acto de la vista recoge literalmente:
'Muy señora nuestra,
Por medio del presente escrito y en base a lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos poner en su conocimiento, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 55 del mencionado cuerpo legal, que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario. Los hechos que motivan la presente decisión se basan en la irregular actuación llevada a cabo por usted en su condición de empleada y que a continuación le detallamos.
En este sentido, como usted ya conoce, cuando en el mes de noviembre de 2007 inició la reducción de jornada por cuidado de hijo, debido a un error en la aplicación BBVA no acompañó a dicha situación la correspondiente y proporcional reducción retributiva. Como resultado de dicho error. usted ha cobrado indebidamente durante casi diez años la cantidad total de 78.484,12 en el periodo que discurre entre noviembre de 2007 y junio de 2017.
En el mismo momento que BBVA descubrió dicho error, el Jefe de Relaciones Laborales de la Territorial Centro, Don Plácido , mantuvo con usted una reunión el 5 de junio de 2017, en la cual, Usted admitió que efectivamente era consciente de que había cobrado indebidamente dicha cantidad y que no tenía intención de deber nada a BBVA. Por tanto, ante la existencia de dicha deuda, en la misma reunión, se planteó la posibilidad de. buscar una solución para cancelar la deuda con la empresa, que incluyera un préstamo con condiciones muy favorables o una posible quita, así corno prestarle toda su ayuda para facilitarle dicha gestión.
No obstante, cual fue la sorpresa de la Empresa cuando usted se negó a cancelar la citada deuda derivada del cobro indebido y cuando BBVA le había informado previamente que procedería a descontar 7.723,48 € de la nómina de junio de 2017; cantidad equivalente al cobro indebido de !Os. últimos 12 meses. Ante esta decisión empresarial, usted interpuso demanda frente a la Empresa en procedimiento ventilado ante el Juzgado de lo Social no 2 de Albacete, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. (Autos 493/17).
En virtud de ello, el pasado 27 de febrero de 2018. tuvo lugar la vista oral en el mencionado Juzgado n° 2 de Albacete, donde usted faltó a la verdad de forma deliberada, consciente e interesada durante el interrogatorio de parte al que usted fue sometida por parte del abogado de BBVA, realizando las siguientes manifestaciones:
1. Negó haber admitido ante el Sr. Plácido la existencia del error en sus nóminas desde 2007, así como el haber ofrecido la devolución de la cantidad indebidamente percibida, cuando lo cierto es que en la reunión de 5 de junio de 2017, usted ofreció al citado Sr. Plácido dicha devolución para evitar deber nada a la empresa.
2. Igualmente faltó a la verdad, cuando negó que en la reunión que mantuvo el 5 de junio de 2017 con el Sr. Plácido , se hablase por ambas partes de la posibilidad de devolver lo percibido indebidamente mediante un préstamo con condiciones favorables, o se redujera la deuda mediante una quita.
3. No dijo la verdad cuando en el acto del juicio usted negó haber manifestado su preocupación porque el resto de los empleados tuvieran conocimiento del salario, indebidamente percibido por usted. Lo cierto es que usted le insistió al Sr. Plácido que la deuda por el cobro indebido no transcendiera entre el resto de los empleados de DIRECCION000 .
4. Igualmente, usted negó en el acto del juicio que fuera informada por la empresa de que se le iba a descontar la cantidad de 7.723,48 e en la nómina de junio de 2017, cuando lo cierto es que BBVA le hizo llegar un correo electrónico el día 16 de junio de 2017, informándole de dicha actuación.
5. Por último y en dicha vista oral, usted manifestó que el incremento en el complemento voluntario personal que se produjo a partir de noviembre de 2007, que es el origen del cobro indebido, se debió a una decisión de una persona de Recursos Humanos, a quien no identificó, para que prestará servidos de forma flexible durante la reducción de jornada que usted había solicitado. Dicho comentario es manifiestamente falso y usted era consciente que estaba faltando a la verdad.
Todos estos falsos testimonios, que usted, de una forma deliberada, torticera y siendo consciente de que estaba faltando claramente a la verdad, con el único propósito de intentar obtener una sentencia favorable a sus intereses y faltando a toda ética profesional, contraviniendo fehacientemente los principios y valores recogidos en nuestro Código de Conducta y que rigen toda relación laboral, son los hechos que exclusivamente se le imputan en la presente carta.
En definitiva, ha quedado sobradamente demostrado que ha abusado de la confianza depositada en usted, demostrando su mala fe y con su actuación irregular, grave y culpable, ha roto el principio de confianza que rige en toda relación laboral, ya que los hechos aquí descritos suponen una profunda deslealtad que derivan en una irreversible pérdida de confianza en usted.
Por todo ello, la decisión a adoptar no puede ser otra que la de rescindir la relación laboral que le unía al Banco mediantedespido disciplinario, al considerarle autora de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y deslealtad, de acuerdo con lo recogido en los arts. 54.2.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como artículos 69.1 y 69.2 y 70 del vigente Convenio Colectivo de Banca .
La sanción que se le impone tendrá efectos de hoy 20 de abril de 2018'.
TERCERO.-La demandante, Sra. Amelia presentó demanda de Modificación de las Condiciones de Trabajo que recayó en este Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo procedimiento fue registrado con el número 493/17. Con dicha demanda la Sra. Amelia pretendía que 'se declarase nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la demandada, modificando las condiciones sustanciales de trabajo de la actora, consistente en reducir el Complemento Voluntario Personal dejando sin efecto dicha modificación, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle la cantidad bruta de 7.723,30€, en concepto de Complemento Voluntario Personal que le había sido descontado de su nómina de junio de 2017 y al abono de dicho complemento, en la cuantía de 864,69€ mensuales en lo sucesivo'. La demandante entendía en ese procedimiento que se había producido una alteración unilateral de su salario, al reducir el complemento personal voluntario, entendiendo en defensa de sus intereses que se había efectuado al margen de lo dispuesto en el artículo 41 del ET , que había habido un acuerdo entre empresa y trabajadora en su momento respecto del importe del Complemento Voluntario Personal, que se había mantenido durante los 10 años que permaneció en situación de reducción de jornada y que no había reconocido en una reunión mantenida con el responsable de Recursos Humanos el día 5 de junio de 2017, la existencia de deuda alguna o se había autorizado la compensación; procedimiento en el que se celebró el acto del juicio ante este Juzgado el día 27 de febrero de 2018 y que terminó con sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, que desestimó íntegramente la demanda, sentencia que no fue recurrida por la demandante (sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, aportada por las partes en el acto de la vista a sus ramos de prueba, documento nº 15 de la parte demandada y nº 19 de la parte actora).
En el acto del juicio del procedimiento referido nº 493/17, se propuso por la representación de BBVA, el interrogatorio de parte de Dª Amelia , prueba que fue admitida y cuyo interrogatorio es de ver en la grabación de la vista que ha sido aportada por las partes en el acto del presente juicio, cuyo interrogatorio se da aquí por reproducido. En su interrogatorio, Dª Amelia mantuvo íntegramente los hechos en que fundamentó su demanda de Modificación de las Condiciones de Trabajo, defendiendo lo que consideraba eran sus intereses legítimos.
Tras la sentencia desestimatoria de la demanda, dictada con fecha 14 de marzo de 2018 (documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora y nº 15 de la parte demandada), BBVA con fecha 20 de abril de 2018, procede a despedir a Dª Amelia , al considerar que faltó a la verdad de forma deliberada, consciente e interesada durante el interrogatorio de parte al que fue sometida por parte del abogado de BBVA, concretando en la carta de despido, los cinco puntos en los que se considera falto a la verdad, por lo que la parte demandada entiende que ha habido 'una trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su trabajo y deslealtad', según se plasma en la carta de despido que ha sido transcrita en el hecho probado segundo.
CUARTO.-La actora Dª Amelia con más de 20 años de servicios laborales para la entidad bancaria demandada, no ha vulnerado en el desempeño de su trabajo en dicha entidad, el deber de la buena fe contractual ni ha obrado con deslealtad. No se le imputa en la carta de despido ningún reproche, incumplimiento, actuación o falta en el desarrollo de su trabajo en el Banco ni que haya perjudicado a clientes de la entidad a lo largo de los años en que ha prestado servicios en ésta. La trabajadora nunca ha sido sancionada a lo largo de su vida laboral en la entidad bancaria BBVA.
En la gestión de su trabajo, no ha habido robo, apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, ni de compañeros ni clientes de la entidad.
Recoge el artículo 69 del citado Convenio, las faltas muy graves. El artículo 69.1 establece que:'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'y el 69.2 que'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros y clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa.'
QUINTO.-La entidad BBVA abonó durante el tiempo que Dª Amelia estuvo en situación de reducción de jornada, una cantidad, en concepto de Plus Voluntario Personal, superior a la que se le debería haber abonado, por un error en la gestión del programa de nóminas ocasionado por el personal de Recursos Humanos. La devolución de la cantidad por la Sra. Amelia que el Banco consideraba no prescrita dio lugar a la presentación por la actora del referido procedimiento de Modificación de las Condiciones de Trabajo nº 463/17.
SEXTO.-Se ha aportado en el acto del juicio, la grabación del acto de la vista en el procedimiento nº 463/17, que se da aquí por reproducida, dándose igualmente por reproducida la documental aportada por las partes a sus ramos de prueba.
SÉPTIMO.-El día 5 de junio de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó intentado sin avenencia (documento acompañado a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Amelia , acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido por la misma, con fecha 20 de abril de 2018 por vulneración de derechos fundamentales y se le abone una indemnización adicional por los daños morales y patrimoniales sufridos; y subsidiariamente que el despido sea declarado improcedente, si no se considera que se han vulnerado derechos fundamentales. Basa la nulidad la actora en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) del artículo 24 de la Constitución Española , por la conducta de represalia por parte del empresario, por haber ejercitado acciones judiciales contra el Banco para la defensa de sus intereses. Y la improcedencia del despido se basa en el hecho de que la demandante no ha incurrido en conducta alguna merecedora de ningún tipo de sanción y menos, aún, de la más grave en el orden social, el despido.
La representación de la parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, alegando que el objeto del presente procedimiento es que la actora mintió en el acto del juicio del procedimiento de Modificación de Medidas de Trabajo nº 463/17, haciendo la Sra. Amelia una serie de manifestaciones que no se corresponden con la realidad al ser falsas y por ello ante estas manifestaciones falsas, el Banco extingue la relación laboral al amparo de que una trabajadora de la máxima confianza del Banco, miente en causa judicial. No existe disconformidad en cuanto a salario ni nivel, pero si en cuanto a la antigüedad que deber ser la de 16 de agosto de 1996 y no la de 16 de junio de 1996, existiendo únicamente dos meses de discrepancia. Se opone a la nulidad del despido, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la indemnidad, pues su despido lo ha sido por mentir en juicio, no siendo un acto de represalia, además la actora se aquietó y no recurrió la sentencia desestimatoria de su acción. Se opone la parte demandada al pago de una indemnización adicional de 30.000€ por daños morales y patrimoniales solicitados por la demandante, los cuales deben ser acreditados y cuantificados debidamente; no pudiéndose además pedir que los mismos sean fijados por S.Sª. Considera la representación de la parte demandada que el despido es procedente, al haber mentido en juicio una trabajadora que ha sido directora de oficina, que vende la marca BBVA, lo que quiebra la confianza y no admite graduaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y menos la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad, solicitando la desestimación de la demanda en lo que a la nulidad del despido se refiere.
SEGUNDO.-En primer lugar antes de entrar con el objeto del presente procedimiento, si el despido de la demandante es nulo por vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad o es improcedente, se muestra disconformidad por la parte demandada, con la antigüedad de la trabajadora, que considera que es de 16 de agosto de 1996 y no de 17 de junio de 1996 como consta en la demanda.
Se han aportado por las partes, las nóminas de la trabajadora y como es de ver en las mismas, consta que la fecha de ingreso en el Banco de Dª Amelia es de 17 de junio de 1996 y la fecha de antigüedad de 16 de agosto de 1996. Si atendemos a los contratos que han sido aportados por la representación de BBVA a su ramo de prueba (documentos números 2 a 6) se acredita que la trabajadora fue contratada inicialmente mediante un contrato de trabajo de duración determinada, con fecha 17 de junio de 1996 a 16 de septiembre de 1996, que fue prorrogado hasta el día 16 de octubre de 1996. A los dos meses se la volvió a contratar, mediante un contrato en prácticas, el 16 de diciembre de 1996, ya sin solución de continuidad hasta la fecha en que fue despedida, el 20 de abril de 2018. Por tanto la antigüedad a efectos indemnizatorios debe ser la que consta en todas sus nóminas, de 16 de agosto de 1996, al indemnizarse los períodos de efectiva prestación de servicios.
Por su parte, la representación de la demandante considera que la acción de despido se encuentra prescrita porque la posibilidad de sancionar a la trabajadora por haberse superado el plazo de 60 días para imponer la sanción por supuestas faltas muy graves, lo sería desde el momento que tuvo conocimiento de la demanda y no desde la declaración de la actora en el acto del juicio oral, excepción de prescripción que va íntimamente ligada al fondo del asunto.
TERCERO.-Sentado lo anterior, sostiene la actora, que su despido, llevado a cabo el día 20 de abril de 2018, es nulo y se ha producido como represalia frente a la misma, al haber ejercitado frente a la entidad demandada acciones judiciales basadas en Modificación de las Condiciones de trabajo, entendiendo que se vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Pues bien, a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, que cabe resumir en los siguientes términos:
'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero , FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril , FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.
CUARTO.-Cabe considerar que la parte demandante no ha aportado un indicio razonable de que el acto empresarial, la extinción de su contrato, lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquel; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Así mismo, la prueba practicada conduce también a concluir que la parte actora no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad que le imputa a la empresa demandada. Y ello porque el despido de la Sra. Amelia no se produce por el ejercicio de la acción judicial entablada por la parte actora frente a BBVA en defensa de sus intereses, sino como la representación del Banco argumenta, por mentir en el juicio al que dio lugar dicho procedimiento. Alega la representación del Banco, que éste podría haber despedido a la demandante cuando se entabló por ésta la acción judicial, pero no lo hizo así, tomando la decisión de despedirla, por los motivos alegados en la carta de despido, fundamentados en faltar a la verdad en su interrogatorio de parte. En consecuencia, no puede considerarse que haya en el caso de autos, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al no haberse despedido a Dª Amelia por presentar una demanda judicial contra la entidad demandada, sino porque la empresa considera que al mentir en el interrogatorio de parte, transgredió la buena fe contractual en el trabajo y deslealtad, como así reitera la parte demandada en varias ocasiones en el acto de la vista.
En consecuencia, se desestima la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, y por tanto la nulidad del despido de la actora.
En cuanto a la indemnización adicional de 30.000€ solicitada por daños morales y patrimoniales anudada a la lesión de un derecho fundamental, considerándose en el supuesto de autos, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, no ha lugar a otorgar la misma.
QUINTO.-De forma subsidiaria, se solicita que el despido de la trabajadora sea declarado improcedente, al considerar que la demandante no ha incurrido en conducta alguna merecedora de ningún tipo de sanción y menos, aún, de la mas grave en el orden social como es el despido.
Como ya se ha dicho, alega la representación de la entidad demandada repetidas veces que el despido de Dª Amelia se produce única y exclusivamente por mentir en el acto del juicio oral, cuya demanda interpuso la actora, siendo los motivos que llevan a despedirla, los cinco que se expresan en la carta de despido de fecha 20 de abril de 2018, considerando el Banco que la Sra. Amelia transgrede la buena fe contractual en el trabajo y actúa con deslealtad.
El artículo 69 del Convenio Colectivo del sector de la Banca (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora) establece cuales son las faltas muy graves, y en su apartado 1 dispone:'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'y el 69.2:'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros y clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa.'
Atendiendo a la dicción de este precepto se desprende con claridad, que la trasgresión de la buena fe contractual se debe producir 'en el desempeño del trabajo' y la deslealtad 'en las gestiones encomendadas'. Y como ha quedado sobradamente acreditado en el acto del juicio, de las propias alegaciones de la representación del Banco y de la pruebas practicadas, Dª Amelia no ha transgredido la buena fe contractual a lo largo de su vida laboral en la entidad BBVA ni ha habido deslealtad alguna en las gestiones encomendadas. La actora nunca ha sido sancionada en el desempeño de su trabajo, sin que conste que se le haya reprochado alguna actuación en el desarrollo de su actividad ni que haya perjudicado a clientes ni a la entidad BBVA, con ocasión de su trabajo. No se ha probado que haya habido deslealtad en las gestiones que ha llevado a cabo en su puesto de trabajo, ni robo ni apropiación o hurto a clientes, o a compañeros de la entidad. Y es que la trasgresión de la buena fe contractual y la deslealtad que regula el artículo referido del Convenio Colectivo de aplicación se debe dar en el desarrollo del trabajo, lo que no se da en el caso de autos, por lo que la decisión de despedir a la Sra. Amelia no puede ampararse en el artículo 69 del Convenio Colectivo , al no estar relacionada la trasgresión de la buena fe y la deslealtad en las que basa el despido el Banco, en el desarrollo de su actividad laboral.
Y es que el Banco sostiene que trasgrede la buena fe contractual y hay deslealtad porque mintió en el juicio, al que dio lugar el procedimiento que instó la actora frente al Banco, ejercitando acciones que creía legitimas y que mantuvo en el acto de la vista, donde en su interrogatorio mantuvo la posición y los argumentos que expuso en su demanda, todo ello en defensa de sus intereses. Hay que tener en cuenta además que Dª Amelia , era parte demandante en aquel procedimiento de Modificación de Medidas de las Condiciones de Trabajo y como tal, al ser interrogada como parte no se le hace la prevención que se les hace a los testigos, de que tienen que decir la verdad, al no estar previsto en la Ley, por lo que al ser interrogada puede manifestar lo que a su derecho convenga en defensa de su postura y sus intereses. Ciertamente no hay ningún precepto en la Ley que diga que las partes pueden faltar a la verdad, pero si no se les previene de que deben decir verdad, porque no esta previsto para las partes de un procedimiento, pueden mantener las posturas que estimen oportunas para defender lo que entienden legitimo.
Por tanto, ningún incumplimiento laboral ha habido por parte de la trabajadora en el desarrollo de su trabajo durante más de 20 años, sin que el hecho de faltar a la verdad en un juicio, se integre en la falta muy grave prevista en los números 1 y 2 del artículo 69 del Convenio Colectivo de aplicación, que exige que la trasgresión de la buena fe contractual y la deslealtad lo sean en el desempeño del trabajo, como así lo exigen el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores . No hay ningún artículo en el Convenio Colectivo del Sector de la Banca, que sancione al trabajador que ejercita acciones judiciales, por mentir o faltar a la verdad en juicio, motivo alegado por la empresa para despedir a la aquí actora. En consecuencia, el despido de Dª Amelia , debe ser declarado improcedente.
En cuanto a la prescripción alegada en la demanda por la representación de la parte actora, considerando que la causa por la que se despide a la actora no se integra dentro de las faltas muy graves establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación, no hay prescripción.
SEXTO.-Al ser declarado improcedente el despido, la parte demandada, la mercantil BBVA debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 20 de abril de 2018, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, de acuerdo con los criterios de cuantificación que están previstos en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y a la doctrina jurisprudencial, (por todas STS 6804/2009 ) que establece que la indemnización se tendrá que calcular a la fecha de la resolución que fija la extinción, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar a Dª Amelia ascendería a la suma84.526,42€tomando como base para dicho cálculo el salario anual de 42.850,20€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 16 de agosto de 1996 hasta el día 20 de abril de 2018, fecha de efectos del despido.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª Amelia , asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz-Morote Aragón y asistida del Letrado D. Juan Medina Gascón, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Mansilla, y al Fogasa, que no comparece pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria del pedimento de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad formulado de contrario, así como al pago de la indemnización adicional solicitada; y deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto Dª Amelia con fecha de efectos 20 de abril de 2018 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora Dª Amelia o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deOCHENTA YCUATROMIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (84.526,42€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0405/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0405/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0405 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.