Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 372/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 231/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4548
Núm. Roj: SJSO 4548:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo a 13 de julio de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 20 de diciembre de 2016).
Mediante transferencia bancaria el día 11 de enero de 2018 se abona al trabajador la indemnización y finiquito correspondiente en cuantía total de 1120,54 euros. (doc. 3 y 4 de la parte demandada).
En noviembre de 2017 el actor se vio privado de su permiso de circulación por hecho ajeno a la prestación del trabajo, procediendo la mercantil con fecha 22 de noviembre a suspensión de su contrato de trabajo por tal motivo hasta que pudo serle asignado un trabajo alternativo, en fecha 5 de diciembre de 2017 como auxiliar de sala en el mismo centro con una jornada de 18 horas semanales.
Fundamentos
Respecto de la caducidad alegada conforme el art. 59.3 del E.T., el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Indicando el art. 65.1 LJS que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En el presente supuesto el inicio del cómputo o dies a quo es el 10 de enero de 2018, día siguiente a la notificación por la empresa al demandante de su despido, presentando papeleta de conciliación el 5 de febrero de 2018 habían transcurrido a tal fecha 17 días hábiles, pues de los mismos procede excluir el 23 de enero que es festivo local en Toledo. Habiendo tenido lugar la conciliación el 26 de febrero de 2018, hasta la presentación de la demanda el 1 de marzo de 2018 han transcurrido dos días más, haciendo un total de 19 días con lo que la acción de despido a fecha de presentación de tal demanda no se haya caducada.
Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993), lo que permite aplicarla a un supuesto como el que ahora se enjuicia en el que el despido no tiene carácter disciplinario sino objetivo.
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado por la parte actora en su demanda no se aporta prueba alguna sobre la existencia de la represalia alegada en la demanda. No comparece en el acto de la vista la gerente a la que se refiere la demanda como la persona a la que se trata de entregar escrito de requerimiento, ni siquiera se aporta el escrito ni en qué términos el mismo es redactado, ni existe prueba alguna de que tal escrito sea conocido por la mercantil. La única prueba aportada sobre la vulneración alegada es un pantallazo de wassap (documento nº 4 de la parte actora) fechado el 6 de enero y dirigido a ' Leocadia Dom', remisión y texto que no resulta ratificado por la referida destinataria en el acto de la vista, cuya declaración como testifical ni siquiera se interesa, y respecto de su afiliación sindical difícilmente la mercantil puede tener conocimiento de la misma cuando tiene lugar el mismo día de su despido (doc. 1 de la parte actora) y la cuota sindical en consecuencia es pasada mediante recibo bancario a la cuenta del trabajador con posterioridad a la extinción de la relación laboral.(doc. 2 de la parte actora).
En consecuencia no se acredita por la parte actora en modo alguno ni a través de ningún tipo de prueba la existencia del indicio discriminatorio, ni del ejercicio previo al despido de acciones judiciales o extrajudiciales (denuncia ante la Inspección, papeleta de conciliación, etc...) en reclamación de sus derechos laborales, referidos según alega en la demanda a disfrute de días libres y entrega de las copias del registro de jornada correspondiente, ni siquiera en esta demanda se realiza reclamación salarial alguna sobre horas impagadas.
En consecuencia procede la desestimación de la pretensión principal ejercitada de nulidad del despido y con ello de la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales acumulada.
No ha lugar a la condena en costas interesada por la mercantil al no apreciarse temeridad en la actuación procesal de la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la de la demanda formulada por D. Leopoldo contra
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
