Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00372/2019
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CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ANG
NIG:47186 44 4 2019 0001842
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000463 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2019
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Fausto
ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:VASVE SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
Valladolid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 463/19, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de D. Fausto, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la adaptación de jornada con la vida familiar y se le conceda el derecho a prestar servicios en turno fijo de mañana o subsidiariamente mañana y tarde, excluyendo las noches, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el Juicio Oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Fausto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de DIRECCION000. (C.I.F. NUM001), con antigüedad de 24.05.1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo del Centro Cultural DIRECCION001 de Valladolid, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Su jornada lo es a tiempo completo y presta servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.
SEGUNDO.- En el centro de trabajo indicado, en el que la demandada asumió por subrogación a los trabajadores que previamente prestaban servicios para la anterior empresa adjudicataria, prestan servicios 8 vigilantes de seguridad, en turnos de mañana (2), tarde (2) y noche (1). De los indicados 8 trabajadores, dos realizan funciones de jefe de equipo, uno de los cuales ha de estar en el turno de mañana y de tarde. Asimismo, una de las vigilantes de seguridad fue subrogada desde la anterior empresa con reducción del 25% de jornada por guarda legal de hijo menor, de martes a viernes en horario de mañana, lunes, sábados y domingos de mañana o tarde.
TERCERO.- El 15.04.2019 el actor presentó escrito en la empresa demandada del siguiente tenor (al que acompañaba la documentación que se indica):
'Que, su esposa Natividad, está diagnosticada y padece numerosas enfermedades que le impiden muchas de las actividades necesarias para la vida diaria, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 66% por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.
Por lo que en aplicación del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que señala:
'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.'
Solicito la adaptación de mi jornada de trabajo, en turno exclusivo de mañana, o subsidiariamente de mañana y tarde, excluyendo en todo caso las noches, para poder atender a mi esposa, ya que por las tardes y noches, me resulta muy difícil atenderla.
Así lo aconseja también la medico de cabecera de mi esposa, que recomiendo una estabilidad horaria para atenderla.
Se adjunta el certificado de minusvalía y el informe del medico de cabecera.
Solicito una pronta respuesta a la solicitud, entendiendo que de no recibir contestación en una semana, se entiende concedida la adaptación de la jornada al turno fijo de mañana'.
CUARTO.- Tras una conversación del actor con el inspector de la empresa, ésta le contestó el 26 de abril siguiente, en los siguientes términos:
'En respuesta a su solicitud de turno exclusivo de mañana, o subsidiariamente de mañana y tarde, lamentamos comunicarle que nos vemos obligados a no poder aceptar su solicitud en los términos por usted planteados.
El motivo es que el horario planteado por usted entra en grave colisión con la organización del cuadrante de su centro de trabajo por los motivos que usted ya conoce y que paso a resumirle.
Primero.- En el servicio en el que está asignado sólo hay dos turnos de mañana y ya hay una compañera con reducción de jornada por guarda legal con turno preferente de mañana concedido por la anterior empresa y que tenemos que respetar al haber pasado subrogada.
Segundo.- El otro turno de mañana, como también sabe, está asignado a los vigilantes que ejercen como Responsable de Equipo y, por tanto, ha de estar siempre uno en ese turno.
No obstante, teniendo en cuenta que lo que solicita es trabajar lo menos posible en turno de noche, se le planteará al Departamento de Seguridad que, a la hora de hacer los cuadrantes, tenga en cuenta sus circunstancias y, en la medida de lo posible, le asigne turnos de mañana y tarde. Igualmente estaremos pendientes de cualquier vacante o cambio en cualquier servicio que no tenga turno de noche para ofrecerle esa posibilidad'.
QUINTO.- La esposa del actor tiene reconocida desde 1997 un grado de discapacidad del 66%. En informe de salud para la solicitud de prestaciones sociales emitido por su Médica de Atención Primaria del SACYL, de 26.06.2019, se la valora con un Índice Barthel 20 puntos, en que se incluye dependencia para lavarse, vestirse, arreglarse, o deambular, así como incontinencia, entre otras.
SEXTO.- El actor tiene dos hijos, nacidos en 1990 y en 1995, uno de los cuales se encuentra en Ávila y el otro estudia y trabaja, conviviendo con sus padres en Valladolid.
OCTAVO.- La empresa contaba en su Código Cuenta de Cotización de Valladolid con 190 trabajadores en el mes de abril de 2019 y 192 en mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato fáctico probado.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate.
El actor, que viene prestando servicios como vigilante de seguridad en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, en orden a conciliar su vida familiar y laboral, por razón de la atención continuada que precisa su esposa enferma, solicita la adscripción al turno fijo de mañana o subsidiariamente de tarde y noche, ya que en las tardes y noches necesita más atención y le es más difícil y costoso contratarla.
La empresa se opone a la demanda, alega la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario al entender que al afectar lo que se solicita a la jornada y horarios de otros trabajadores habrían de ser también traídos al juicio, además de causarle indefensión la introducción en el juicio de las enfermedades que al parecer padece la esposa, añadiendo la imposibilidad organizativa para acceder a lo solicitado y la no acreditación por el actor de la necesidad de la concreta distribución horaria que propone.
TERCERO.- Litisconsorcio pasivo necesario e indefensión por introducción de hechos nuevos.
En el presente caso el actor ejercita una acción relativa a la adaptación de su jornada y horario para poder conciliar su vida familiar y laboral, no la de sus compañeros de trabajo. Las consecuencias de tal acción solo le afectan de forma directa al accionante y a la empresa, aun cuando para adoptar la decisión hayan de considerarse, entre otros elementos, las circunstancias organizativas de la empresa, en orden a que su afectación sea proporcionada y razonable en la dialéctica de su contraposición al derecho de conciliación del concreto trabajador accionante, de suerte que lo que aquí se resuelva en modo alguno puede constituir título habilitante para que la empresa modifique las condiciones laborales de otros trabajadores. De llevar a cabo tales decisiones, los demás trabajadores que resultaren afectados por las mismas podrían ejercitar en plenitud los derechos que frente a las mismas les correspondieran.
En esta línea argumental, en el caso del despido y en doctrina analógicamente aplicable al supuesto que nos ocupa, ha de recordarse que la cuestión de la llamada a 'trabajadores terceros' ha sido ya analizada por la jurisprudencia (entre otras, SS.TS. -4ª- de 11.06.1994 y 03.07.2001), y resuelta en el sentido de que no es necesaria su presencia en el proceso. Como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 03.07.2001, ' la acción de despido tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones solo afectan de forma propia y directa al empleador y al empleado implicado en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos, pues en principio la decisión judicial que lo resuelve le es ajena, dado que sus disposiciones solo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son, en forma alguna, titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en tal proceso, no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo. Y no resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre esos terceros trabajadores, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en el citado proceso de despido, sobre todo derivada del cumplimiento de la obligación de readmitir al despedido que esa sentencia pueda llegar a imponer. Pero esas consecuencias no son consecuencias directas ni propias de tal sentencia, ni han sido ordenadas ni establecidas en ella. Además dichas consecuencias no necesariamente llegan a tener realidad, ni cuando la sentencia de despido condena a la readmisión del despedido, ni siquiera cuando esa readmisión se ha llevado a cabo, habida cuenta que las mismas dependen forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores a esa sentencia, los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados por los empleados a los que afectan, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de despido originaria'.
Nótese que así como en el artículo 138 LRJS, en sede del procedimiento de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, se contempla expresamente que la demanda se dirija frente a los trabajadores frente a los que se pretenda tener preferencia, no ocurre lo mismo en el supuesto que nos ocupa (no se plantea tal preferencia), tramitado por el cauce del artículo 139 relativo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
No se aprecia, pues, la excepción de indebida constitución de la relación jurídico procesal por litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto a la pretendida indefensión por añadir en el acto del juicio las enfermedades que padece la esposa del actor, ha de indicarse que el grado de discapacidad del 66% que tiene declarado, junto con el informe médico relativo a la necesidad de estabilidad horaria para su mejor atención, extremos documentados en la solicitud inicial del actor, junto con las posibilidades que brinda el proceso de negociación que la empresa está obligada a abrir con la persona trabajadora (en ausencia de pacto en la negociación colectiva sobre los términos de su ejercicio), en los términos que establece el nuevo artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, alejan todo atisbo de la indefensión que se alega.
CUARTO.- Normativa aplicable.
El actor pretende la adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, manteniendo su duración, lo que incardina su pretensión en el artículo 34.8 ET, que en su redacción vigente desde el 08.03. 2019, dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, establece:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Con ello, el derecho de la persona trabajadora que se contempla, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (ahora se ha eliminado el término 'personal', aun cuando la diversidad de las distintas posibles formas de familia en el actual contexto socio cultural puede suplir tal omisión) ,se supedita en cuanto a los términos de su ejercicio a lo pactado en la negociación colectiva, y en su defecto a la negociación individual entre el trabajador y la empresa, con remisión a la jurisdicción social en caso de discrepancia. Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga al cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o de quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por sí mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida, en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6 ET), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden a la persona trabajadora, sin perjuicio de la resolución judicial de la discrepancia ( artículo 36.7 ET), en el caso del artículo 34.8 ET se contempla un derecho de la persona trabajadora supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o la negociación individual con el empresario, eso sí, sobre la base de unas pautas o criterios orientativos claros: la 'razonabilidad' y 'proporcionalidad' en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Al hilo de lo expuesto, y toda vez que el actor introduce en la fase final de conclusiones que no hubo un verdadero proceso negociador, es lo cierto que no habiéndose efectuado alegación alguna sobre tal extremo en la demanda, no puede ser tenida en consideración tal aseveración, máxime cuando se ha acreditado que tras la solicitud de adaptación inicial del actor hubo una conversación entre el mismo y el inspector de la empresa sobre tal extremo, con respuesta final de ésta que contiene una determinada propuesta aun de tipoposibilista, con lo que prima faciey desde una óptica formal no puede sostenerse que no se haya dado cumplimiento a los mínimos procedimentales que pudieran reputarse de derecho necesario a la luz de la nueva regulación contenida en el artículo 34.8 ET.
QUINTO.-Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.
Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual tal dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET -en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012-, en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE )'.
SEXTO.- Circunstancias concurrentes en el caso concreto y posible procedencia de la adaptación horaria solicitada.
En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, y con independencia de que la adaptación de jornada solicitada no se haya contemplado expresamente en la negociación colectiva a la que remite el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y de que no se haya llegado a acuerdo en la negociación individual ni la propuesta 'posibilista' y un tanto precaria de la empresa satisfaga al trabajador, dada la eficacia directa del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral ('derecho a la conciliación de responsabilidades'), en atención a su dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.1 CE ,tal y como deriva de las SS.TC. 3/2007 y 26/2011 ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en el caso de autos nos hallamos, por un lado, con que sobre la base de que su esposa presenta una discapacidad del 66% y un cuadro patológico que precisa atención continuada, con un Índice Barthel de 20 puntos (que denota un grado de dependencia grave), el trabajador accionante solicita la adscripción al turno fijo de mañana, o subsidiariamente de mañana y tarde, excluyendo las noches, ya que en las tardes y noches necesita más atención y le es más difícil y costoso contratarla.
Por otro lado, se ha constatado que en el centro de trabajo del actor (Centro Cultural DIRECCION001, de Valladolid), prestan servicios 8 trabajadores vigilantes de seguridad (incluido el demandante), en turnos de mañana (2), tarde (2) y noche (1), así como que de los indicados 8 trabajadores, dos realizan funciones de jefe de equipo, uno de los cuales ha de estar en el turno de mañana y de tarde. Asimismo, una de las vigilantes de seguridad fue subrogada desde la anterior empresa con reducción del 25% de jornada por guarda legal de hijo menor, de martes a viernes en horario de mañana, así como lunes, sábados y domingos de mañana o tarde. Con ello se pone de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo del actor, la asignación del turno fijo de mañana que pretende con carácter principal, o de mañana y tarde, con exclusión del turno de noche, necesariamente habría de tener una importante repercusión organizativa en la asignación de los turnos, señaladamente en el de noche, pues es notorio que en un centro de trabajo con un número pequeño de trabajadores, como el que nos ocupa, indefectiblemente afecta a los demás, con incidencia en el ámbito de la propia conciliación de la vida personal y familiar de quienes eventualmente tendrían que cambiar el régimen o cadencia de sus turnos.
En esta línea argumental, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral del trabajador demandante, en los términos en que aparece planteada, a la luz de las dificultades organizativas que conlleva en su concreto centro de trabajo, y de su incidencia y repercusión en el régimen de trabajo de sus compañeros, y por ende en la conciliación de la vida familiar y laboral de los mismos, máxime cuando el trabajador demandante convive con un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando y trabajando y que no consta que no pueda participar en las labores de cuidado que precisa su madre, lleva a concluir que no procede en el caso de autos la asignación fija del turno de mañana o subsidiariamente de mañana y tarde, con exclusión de las noches, que se postula, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos de adaptación de la jornada con menor repercusión en el resto de los trabajadores y susceptibles de concitar un mínimo de consenso, así como de las posibilidades que podría introducir la consideración de la variable del eventual cambio de centro de trabajo dentro de la misma localidad, en el sentido contemplado en el artículo 58 del Convenio Colectivo sectorial estatal de aplicación, cuestión que no ha sido planteada por las partes no obstante constar que en el Código Cuenta de Cotización de la empresa en Valladolid contaba con 190 y 192 trabajadores en los meses de abril y mayo pasados (de donde se infiere la existencia de varios centros de trabajo), o incluso de las mayores posibilidades que brindaría la reducción de la jornada ex artículos 37.6 y 7 ET.
SÉPTIMO.- Información sobre los recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto, representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.