Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100330
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1844
Núm. Roj: STS 1844:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1049/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Salguero Molina, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 11 de enero de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 1827/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, dictada el 21 de junio de 2016 , en los autos de juicio núm. 930/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Augusto , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido improcedente.
Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto representado por el letrado D.Juan Jesús Bueno Hijano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
De 8-07-2009 al 6-02-2013 (contrato de relevo a tiempo parcial).
De 25-02-2013 al 11-05-2014 (contrato de relevo a tiempo parcial).
De 5-07-2014 al 30-09-2014 (Eventual por circunstancias de la producción).
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia y de los hechos fijados por la sentencia recurrida, en virtud del motivo del recurso de suplicación, formulado por la parte al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS , el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de marzo de 2015, con la categoría de operario, mediante contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción), figurando una cláusula en el contrato en la que se hace constar que es para atender la acumulación de taras o exceso de pedidos, de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos que se produce por la concesión a los operarios de licencias para atender a las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival. El 30 de junio de 2015 finalizó el contrato y el 11 de julio de 2015 suscribió un nuevo contrato, con duración hasta el 10 de octubre de 2015, siendo su objeto 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal; contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal, que no podría llevarse a cabo con el/personal existente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Llegada la fecha pactada la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato. En el Ayuntamiento de Marbella existe una bolsa para contratos eventuales en la que está incluido el actor, habiendo prestado servicios al Ayuntamiento en otras ocasiones.
La sentencia razona que la contratación temporal del actor, que además tuvo lugar por vía del llamamiento a los inscritos en la correspondiente bolsa de trabajo temporal, vino determinada primero y prioritariamente por la necesidad temporal de fuerza de trabajo que concurre en el municipio de Marbella durante las temporadas de Semana Santa y de vacaciones de verano, por la mayor y gran afluencia de habitantes y visitantes que determinan que temporalmente se haga precisa una mayor cantidad de operarios de limpieza, por lo que no concurre fraude en la contratación. El fraude no se presume, habiendo quedado, por el contrario, acreditado que la causa de la temporalidad era cierta y real y además sobradamente conocida por el trabajador, figurando en el contrato datos objetivos de los que inferir que los contratos respondieron efectivamente a necesidades temporales y transitorias de la empresa de mano de obra, cuya finalización justificaron las sucesivas extinciones contractuales hasta la última de 10 de octubre de 2015. A continuación aborda las consecuencias de la extinción del citado contrato e invocando el efecto vinculante de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, que estima que el Tribunal puede aplicar de oficio entendió que 'dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70, tal y como a ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones (sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú, y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
A tal conclusión se llega tras conjugar la
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un
Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan semejante actividad para la misma Administración demandada'.
Consta en dicha sentencia que, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de marzo de 2015 , con la categoría de operario, mediante contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción), figurando una cláusula en el contrato en la que se hace constar que es para atender la acumulación de taras o exceso de pedidos, de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos que se produce por la concesión a los operarios de licencias para atender a las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival. El 30 de junio de 2015 finalizó el contrato y el 11 de julio de 2015 suscribió un nuevo contrato, con duración hasta el 10 de octubre de 2015, siendo su objeto 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal; contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal, que no, podría llevarse a cabo con el/personal existente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Llegada la fecha pactada la demandada comunicó al actor la extinción del contrato. En el Ayuntamiento de Marbella existe una bolsa para contratos eventuales en la que está incluido el actor, habiendo prestado servicios al Ayuntamiento en otras ocasiones.
La sentencia razona que la contratación temporal del actor, que además tuvo lugar por vía del llamamiento a los inscritos en la correspondiente bolsa de trabajo temporal, vino determinada primero y prioritariamente por la necesidad temporal de fuerza de trabajo que concurre en el municipio de Marbella durante las temporadas de Semana Santa y de vacaciones de verano, por la mayor y gran afluencia de habitantes y visitantes que determinan que temporalmente se haga precisa una mayor cantidad de operarios de limpieza, por lo que no concurre fraude en la contratación. El fraude no se presume, habiendo quedado, por el contrario acreditado, que la causa de la temporalidad era cierta y real y además sobradamente conocida por el trabajador, figurando en el contrato datos objetivos de los que inferir que los contratos respondieron efectivamente a necesidades temporales y transitorias de la empresa de mano de obra, cuya finalización justificaron las sucesivas extinciones contractuales hasta la última de 10 de octubre de 2015. La sentencia no procedió a reconocer al actor una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
En esencia alega que no cabe reconocer al trabajador recurrido la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, ya que la misma se refiere a la indemnización que corresponde en un caso de extinción de un contrato de interinidad por sustitución, en tanto la sentencia recurrida examina la indemnización pertinente en un supuesto de extinción de un contrato eventual por circunstancias de la producción. Señala que la causa del contrato de interinidad y del eventual por circunstancias de la producción son radicalmente distintas, que la duración del contrato eventual tiene un máximo de doce meses establecido legalmente, en tanto no lo tiene el contrato de interinidad y que mientras los contratos eventuales se extinguen por la llegada de un determinado término, las extinciones por causas objetivas del artículo 52ET , se producen por razones estructurales inherentes a la actividad de la empresa.
Dicha precisión se refiere a que, con posterioridad a dicha sentencia, el TJUE, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de octubre de 2017, recurso 3970/2016 , a propósito del mismo asunto, De Diego Porras, y en la que se interesaba la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, dictó una nueva sentencia el 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , De Diego Porras.
La citada sentencia establece lo siguiente:
'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.'
La sentencia, siguiendo la estela de la sentencia del TJUE antedicha, razona que la finalización de un contrato de interinidad por sustitución, debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produce en un contexto diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52ET , por lo que no da lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que sea posible transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo.
Queda, por lo tanto, ayuna de apoyo la sentencia recurrida, en cuanto que se fundamentaba en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego Porras, sin que proceda, a la vista de las resoluciones posteriores, que esta Sala se pronuncie sobre si la misma hubiera sido idónea para ser aplicada al asunto ahora examinado.
'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:...b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas'.
Por su parte el artículo 49.1ET regula la extinción del contrato, disponiendo que 'El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.
No procede, en principio, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la que ha sido abonada.
El contrato de duración determinada aparece definido en la cláusula 3, en los siguientes términos: 'A efectos del presente Acuerdo se entenderá por el trabajador con contrato de duración determinada, el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'.
En la cláusula 4 se contempla el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Respecto a si la indemnización por fin de contrato ha de considerarse una condición de trabajo, el TJUE se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2018, C-677/16, asunto Montero Mateos , en los siguientes términos:
'En consecuencia, se trata, en segundo lugar, de determinar si la concesión de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un contrato de trabajo está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25).
De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidas en este concepto, concretamente, las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso aplicable en caso de finalización de los contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 29).
En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una interpretación de la cláusula 4 apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición de este concepto equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27).
Pues bien, estas consideraciones pueden ser íntegramente aplicables a la indemnización concedida al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C- 596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 31).
De ello se deduce que una indemnización como la controvertida en el litigio principal está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.
'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Mario , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
En efecto, la STJUE razona que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, al menos que se justifique un trato diferente por 'razones objetivas', sin que pueda considerarse una razón objetiva el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Señala que la extinción de un contrato de relevo se produce en un contexto sensiblemente diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue por concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52ET . Mientras la extinción del contrato de relevo se produce cuando vence el término que se le ha asignado, fecha que estaba prevista y era conocida por el trabajador desde el momento de su celebración, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el, artículo 52ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, estando destinada la indemnización fijada de 20 días de salario por año de servicio a compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar en la fecha en la que se produjo la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad en dicha relación. Si el contrato de relevo se extingue por alguna de las causas previstas en el artículo 52ET , la indemnización que corresponde al trabajador temporal es la misma que la que hubiera correspondido a un trabajador fijo, es decir 20 días de salario por año de servicio.
En el supuesto de contrato eventual por circunstancias de la producción nos encontramos en el mismo escenario que en el de contrato de relevo en cuanto a la indemnización por válida extinción del contrato y la diferencia cuantitativa respecto a la que corresponde a los trabajadores fijos por extinción del contrato por causas objetivas..
La extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción se produce por expiración del tiempo convenido, fecha que estaba prevista y era conocida por el trabajador desde el momento de su celebración -al igual que sucede en el contrato de relevo- y, si se produjera la extinción del contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 52ET , la indemnización que le correspondería -al igual que al trabajador relevista- es la misma que la que hubiera correspondido a un trabajador fijo, es decir 20 días de salario por año de servicio.
Por lo tanto, resulta plenamente aplicable al trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción la doctrina sentada en la sentencia de 5 de junio de 2018, C- 574/16, asunto Grupo Norte Facility , respecto a la indemnización que corresponde a un trabajador relevista por válida extinción de su relación laboral, a saber, que la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a la normativa interna española que establece a favor del trabajador relevista, cuyo contrato se extingue válidamente, una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato indefinido, que se extingue por razones objetivas. Tal doctrina supone, en aplicación de la citada normativa interna, que la indemnización que corresponde al trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción es la de doce días de salario por año de servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 c) ET .
No procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,, en el recurso de suplicación número 1827/2016 , interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga el 21 de junio de 2016 , autos número 930/2015, en virtud de demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, en reclamación por DESPIDO.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , desestimando la demanda formulada.
No condenar en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
