Sentencia SOCIAL Nº 372/2...yo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1049/2017 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100330

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1844

Núm. Roj: STS 1844:2019

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1049/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Salguero Molina, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 11 de enero de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 1827/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, dictada el 21 de junio de 2016 , en los autos de juicio núm. 930/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Augusto , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido improcedente.

Ha sido parte recurrida D. Jose Augusto representado por el letrado D.Juan Jesús Bueno Hijano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Jose Augusto , contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, absuelvo a la administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' PRIMERO.- D. Jose Augusto , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la corporación municipal demandada el 31/03/15 mediante contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción con la siguiente cláusula específica: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, acumulación de tareas que se produce por la concesión a los operarios del Equipo de licencias para atender las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival, lo que produce una acumulación de tareas a las que no se puede hacer frente con el personal existente, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)'(f. 3739).

SEGUNDO.- La categoría profesional del actor era la de operario y percibiendo una retribución mensual de 2.184,97E (f. 121).

TERCERO.- El 30/06/15 finalizó el contrato antes referido y el 11/7/15 suscribe nuevo contrato temporal, con duración hasta el 10/10/2015, con la siguiente cláusula específica: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal, acumulación de tareas que se producen por la concesión a los operarios del Equipo de licencias para atender las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival, lo que produce una acumulación de tareas a las que no se puede hacer frente con el personal existente, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El presente contrato se subscribe para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en consonancia con lo establecido en el art. 21.dos de la Ley 36/2014 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, además de ser un servicio que debe prestar el Ayuntamiento con carácter obligatorio conforme a Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local'.

CUARTO.-El 10/10/2015 la demandada comunicó al actor la finalización del contrato suscrito (f. 68).

QUINTO.- En los periodos de Semana Santa, Verano y Navidad se produce un aumento de las necesidades del servicio de limpieza pública en la ciudad de Marbella, motivado por la mayor asistencia de visitantes en esas fechas.

SEXTO.- En el Ayuntamiento de Marbella existe una bolsa de trabajo para contratos eventuales, en la que está incluido el hoy actor, que había prestado servicios anteriores en las fechas que constan en el folio 28 de los autos que se da por reproducido en aras a la brevedad. Consecuencia de ello, el trabajador, desde el año 2009, prestó servicios para la corporación demandada, anteriores al contrato de 31-03-2015, en los períodos siguientes:

De 8-07-2009 al 6-02-2013 (contrato de relevo a tiempo parcial).

De 25-02-2013 al 11-05-2014 (contrato de relevo a tiempo parcial).

De 5-07-2014 al 30-09-2014 (Eventual por circunstancias de la producción).

SÉPTIMO.- Figura agotada la vía administrativa previa.

OCTAVO.-El 3/12/2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando que el cese de la relación laboral del actor constituye un despido improcedente, y declarando su derecho a ejercitar la opción entre la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o la extinción de la relación laboral con derecho al percibo de la indemnización legal, teniendo por ejercitada la opción del trabajador por la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Jose Augusto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017, recurso 1827/2016 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga de fecha 21 de junio de 2016 , dictada en autos sobre despido seguidos a instancias del indicado recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella, revocándola en parte a los exclusivos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado (838,07 €), de la cual se habrá de descontar -caso de haberse percibido efectivamente la misma por los trabajadores- la prevenida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 12 días de salario por año de servicio, a cuyo abono condenamos al Ayuntamiento demandado'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el letrado D. Pablo Salguero Molina, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el 15 de septiembre de 2016, recurso 1183/2016 .

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Jose Augusto , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso formulado.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el importe de la indemnización que corresponde al trabajador que presta sus servicios en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción y ve válidamente extinguido dicho contrato al llegar la fecha de finalización fijada en el mismo, si le corresponde o no la de veinte días de salario por año trabajado.

2.-El Juzgado de lo Social número 2 de Málaga dictó sentencia el 21 de junio de 2016 , autos número 930/2015, desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA sobre DESPIDO absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia y de los hechos fijados por la sentencia recurrida, en virtud del motivo del recurso de suplicación, formulado por la parte al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS , el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de marzo de 2015, con la categoría de operario, mediante contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción), figurando una cláusula en el contrato en la que se hace constar que es para atender la acumulación de taras o exceso de pedidos, de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos que se produce por la concesión a los operarios de licencias para atender a las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival. El 30 de junio de 2015 finalizó el contrato y el 11 de julio de 2015 suscribió un nuevo contrato, con duración hasta el 10 de octubre de 2015, siendo su objeto 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal; contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal, que no podría llevarse a cabo con el/personal existente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Llegada la fecha pactada la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato. En el Ayuntamiento de Marbella existe una bolsa para contratos eventuales en la que está incluido el actor, habiendo prestado servicios al Ayuntamiento en otras ocasiones.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 11 de enero de 2017, recurso número 1827/2016 , estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocando en parte la sentencia, a los solos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato de 20 días de salario por año de servicio, de la que se habrá de descontar la percibida, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 c) ET .

La sentencia razona que la contratación temporal del actor, que además tuvo lugar por vía del llamamiento a los inscritos en la correspondiente bolsa de trabajo temporal, vino determinada primero y prioritariamente por la necesidad temporal de fuerza de trabajo que concurre en el municipio de Marbella durante las temporadas de Semana Santa y de vacaciones de verano, por la mayor y gran afluencia de habitantes y visitantes que determinan que temporalmente se haga precisa una mayor cantidad de operarios de limpieza, por lo que no concurre fraude en la contratación. El fraude no se presume, habiendo quedado, por el contrario, acreditado que la causa de la temporalidad era cierta y real y además sobradamente conocida por el trabajador, figurando en el contrato datos objetivos de los que inferir que los contratos respondieron efectivamente a necesidades temporales y transitorias de la empresa de mano de obra, cuya finalización justificaron las sucesivas extinciones contractuales hasta la última de 10 de octubre de 2015. A continuación aborda las consecuencias de la extinción del citado contrato e invocando el efecto vinculante de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, que estima que el Tribunal puede aplicar de oficio entendió que 'dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70, tal y como a ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones (sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú, y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada 'debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada',de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).

A tal conclusión se llega tras conjugar la 'declaración'o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes'.Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'.

En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un 'acto claro'a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una 'interpretación conforme'para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal eventual válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio'. Continúa razonando que 'la extinción de la relación de trabajo de la recurrente se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad del trabajador y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos- y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas de un trabajador fijo comparable llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual 'el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'.

Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan semejante actividad para la misma Administración demandada'.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 15 de septiembre de 2016, recurso número 1183/2016 .

5.-El Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 15 de septiembre de 2016, recurso número 1183/2016 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Málaga , en autos número 917/2015, confirmando la sentencia impugnada.

Consta en dicha sentencia que, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de marzo de 2015 , con la categoría de operario, mediante contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción), figurando una cláusula en el contrato en la que se hace constar que es para atender la acumulación de taras o exceso de pedidos, de limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos que se produce por la concesión a los operarios de licencias para atender a las necesidades del servicio, que se ven incrementadas con motivo de la Semana Santa y el inicio de la temporada estival. El 30 de junio de 2015 finalizó el contrato y el 11 de julio de 2015 suscribió un nuevo contrato, con duración hasta el 10 de octubre de 2015, siendo su objeto 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de operario para la limpieza y recogida de residuos sólidos urbanos en el término municipal; contratación que se efectúa como excepcionalidad por acumulación de tareas que se producen por el disfrute de las vacaciones, compensaciones y asuntos propios del personal durante 2015 y el inicio de la temporada estival, para garantizar el debido estado de limpieza en el término municipal, que no, podría llevarse a cabo con el/personal existente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Llegada la fecha pactada la demandada comunicó al actor la extinción del contrato. En el Ayuntamiento de Marbella existe una bolsa para contratos eventuales en la que está incluido el actor, habiendo prestado servicios al Ayuntamiento en otras ocasiones.

La sentencia razona que la contratación temporal del actor, que además tuvo lugar por vía del llamamiento a los inscritos en la correspondiente bolsa de trabajo temporal, vino determinada primero y prioritariamente por la necesidad temporal de fuerza de trabajo que concurre en el municipio de Marbella durante las temporadas de Semana Santa y de vacaciones de verano, por la mayor y gran afluencia de habitantes y visitantes que determinan que temporalmente se haga precisa una mayor cantidad de operarios de limpieza, por lo que no concurre fraude en la contratación. El fraude no se presume, habiendo quedado, por el contrario acreditado, que la causa de la temporalidad era cierta y real y además sobradamente conocida por el trabajador, figurando en el contrato datos objetivos de los que inferir que los contratos respondieron efectivamente a necesidades temporales y transitorias de la empresa de mano de obra, cuya finalización justificaron las sucesivas extinciones contractuales hasta la última de 10 de octubre de 2015. La sentencia no procedió a reconocer al actor una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por el Ayuntamiento de Marbella, con la categoría de operario, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con el mismo objeto, con la misma duración y que ven extinguido el contrato en la misma fecha por expiración del término convenido, habiendo llegado ambas sentencias a idéntica conclusión, a saber que la contratación temporal responde a una necesidad temporal de fuerza de trabajo, por lo que el contrato no ha sido suscrito en fraude de ley, lo que supone que es válida su extinción a la llegada del término convenido. La diferencia de pronunciamientos radica en que, mientras la sentencia recurrida reconoce al trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, la sentencia de contraste no reconoce dicha indemnización.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

4.-Hay que poner de relieve que, no habiendo recurrido la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 11 de enero de 2017, recurso número 1827/2016 , en la que se declaró que el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes es válido, así como su extinción, dichos extremos de la sentencia han quedado firmes, por lo que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de versar únicamente sobre la cuestión planteada por la recurrente, AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a saber, si procede la indemnización de veinte días de salario por año trabajado por la válida extinción del citado contrato.

TERCERO.-1.-El recurrente alega infracción de los artículos 15.6 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia alega que no cabe reconocer al trabajador recurrido la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , De Diego Porras, ya que la misma se refiere a la indemnización que corresponde en un caso de extinción de un contrato de interinidad por sustitución, en tanto la sentencia recurrida examina la indemnización pertinente en un supuesto de extinción de un contrato eventual por circunstancias de la producción. Señala que la causa del contrato de interinidad y del eventual por circunstancias de la producción son radicalmente distintas, que la duración del contrato eventual tiene un máximo de doce meses establecido legalmente, en tanto no lo tiene el contrato de interinidad y que mientras los contratos eventuales se extinguen por la llegada de un determinado término, las extinciones por causas objetivas del artículo 52ET , se producen por razones estructurales inherentes a la actividad de la empresa.

2.-Procede hacer una primera precisión, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fijó a favor del trabajador contratado eventual por circunstancias de la producción, al extinguirse válidamente su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, una indemnización de veinte días por año trabajado, por entender que procedía la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego Porras.

Dicha precisión se refiere a que, con posterioridad a dicha sentencia, el TJUE, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de octubre de 2017, recurso 3970/2016 , a propósito del mismo asunto, De Diego Porras, y en la que se interesaba la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, dictó una nueva sentencia el 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , De Diego Porras.

La citada sentencia establece lo siguiente:

'1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.'

3.-La segunda precisión que efectuamos se refiere a que esta Sala, a la vista de la resolución de la cuestión prejudicial efectuada por la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, C-619/17 de Diego Porras, dictó sentencia el 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016 , estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y, casando y anulando la sentencia recurrida, mantuvo la desestimación íntegra de la demanda en los mismos términos de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de 10 de septiembre de 2013 , autos 1383/2012, seguidos a instancia de Doña Gabriela contra el recurrente, absolviendo a la demandada.

La sentencia, siguiendo la estela de la sentencia del TJUE antedicha, razona que la finalización de un contrato de interinidad por sustitución, debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produce en un contexto diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52ET , por lo que no da lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que sea posible transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo.

4.-En definitiva, la resolución adoptada, tras el azaroso iter seguido por la demanda formulada por Doña Gabriela contra el Ministerio de Defensa, en reclamación por despido, autos número 1383/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid -la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2012 - que finalizaron con la sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016 , es que la válida extinción de un contrato de interinidad por sustitución, por incorporación del trabajador sustituido, no da derecho al percibo de indemnización alguna.

Queda, por lo tanto, ayuna de apoyo la sentencia recurrida, en cuanto que se fundamentaba en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego Porras, sin que proceda, a la vista de las resoluciones posteriores, que esta Sala se pronuncie sobre si la misma hubiera sido idónea para ser aplicada al asunto ahora examinado.

CUARTO.-1.-Sentada la anterior conclusión, se examina, a continuación, si la válida extinción de un contrato eventual por circunstancias de la producción, por expiración del tiempo convenido, da derecho a la percepción de veinte días de salario por año trabajado, como ha entendido la sentencia recurrida, o a la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) ET .

2.-La regulación del contrato eventual por circunstancias de la producción aparece en el artículo 15ET , que en los extremos que ahora interesan, establece:

'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:...b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas'.

Por su parte el artículo 49.1ET regula la extinción del contrato, disponiendo que 'El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.

3.-En el asunto examinado se ha de partir de que se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato eventual por circunstancias de la producción y que la expiración del mismo se ha producido en la fecha fijada, 30 de junio de 2015. En consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral. De conformidad con la regulación examinada, la citada extinción de la relación laboral ha de ser indemnizada con el importe de doce días de salario por año de servicio.

No procede, en principio, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la que ha sido abonada.

QUINTO.-1.-Resta por examinar si la regulación anteriormente consignada pudiera ser contraria a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE, y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.

2.-El objeto del Acuerdo marco, a tenor de la cláusula 1 es: 'a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación'.

El contrato de duración determinada aparece definido en la cláusula 3, en los siguientes términos: 'A efectos del presente Acuerdo se entenderá por el trabajador con contrato de duración determinada, el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'.

En la cláusula 4 se contempla el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

3.-En el asunto examinado estamos ante un contrato de duración determinada, atendiendo a la definición que del mismo efectúa la cláusula 4 del Acuerdo, por lo que le es aplicable la citada Directiva. En concreto, vamos a examinar si se ha respetado el principio de no discriminación contemplado en la cláusula 4, que prohíbe que las condiciones de trabajo de los trabajadores con un contrato de duración determinada sean menos favorables que las de un trabajador fijo comparable.

Respecto a si la indemnización por fin de contrato ha de considerarse una condición de trabajo, el TJUE se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2018, C-677/16, asunto Montero Mateos , en los siguientes términos:

'En consecuencia, se trata, en segundo lugar, de determinar si la concesión de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un contrato de trabajo está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25).

De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidas en este concepto, concretamente, las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso aplicable en caso de finalización de los contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 29).

En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una interpretación de la cláusula 4 apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición de este concepto equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27).

Pues bien, estas consideraciones pueden ser íntegramente aplicables a la indemnización concedida al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C- 596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 31).

De ello se deduce que una indemnización como la controvertida en el litigio principal está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

SEXTO.-1.-Sentado que la indemnización por extinción de contrato constituye una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, resta por examinar si es contrario al principio de no discriminación, respecto a los trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción, que el ET fije en el artículo 49.1 c ) una indemnización de doce días de salario por año de servicio por la válida extinción de la relación laboral -por expiración del tiempo convenido- en tanto respecto a los trabajadores con contrato indefinido la normativa aplicable establece una indemnización de 20 días por año de servicio cuando el contrato se extingue por causas objetivas, artículo 53.1ET .

2.-La respuesta ha venido dada por la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C- 574/16, asunto Grupo Norte Facility , que resolvió una cuestión prejudicial a propósito de la indemnización establecida por la extinción del contrato de relevo- cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Mario , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

3.- En definitiva, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C- 574/16, asunto Grupo Norte Facility , resuelve que no es contraria al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la norma que establece que en el supuesto de válida extinción de un contrato de relevo la indemnización que corresponde al trabajador relevista es de 12 días de salario por año de servicio, sin que se aplique la indemnización fijada para los despidos por causas objetivas.

4.-La doctrina contenida en la citada sentencia resulta plenamente aplicable al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala. En efecto, el contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato temporal, al igual que sucede en la modalidad examinada por el TJUE de contrato de relevo, en ambos casos se exige una determinada causa para justificar la temporalidad, en los dos supuestos su extinción se produce por expiración del término convenido y la indemnización legalmente prevista por la válida expiración del contrato es idéntica, a saber, doce días de salario por año de servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 c) ET .

En efecto, la STJUE razona que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco dispone que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, al menos que se justifique un trato diferente por 'razones objetivas', sin que pueda considerarse una razón objetiva el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Señala que la extinción de un contrato de relevo se produce en un contexto sensiblemente diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue por concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52ET . Mientras la extinción del contrato de relevo se produce cuando vence el término que se le ha asignado, fecha que estaba prevista y era conocida por el trabajador desde el momento de su celebración, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el, artículo 52ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, estando destinada la indemnización fijada de 20 días de salario por año de servicio a compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar en la fecha en la que se produjo la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad en dicha relación. Si el contrato de relevo se extingue por alguna de las causas previstas en el artículo 52ET , la indemnización que corresponde al trabajador temporal es la misma que la que hubiera correspondido a un trabajador fijo, es decir 20 días de salario por año de servicio.

En el supuesto de contrato eventual por circunstancias de la producción nos encontramos en el mismo escenario que en el de contrato de relevo en cuanto a la indemnización por válida extinción del contrato y la diferencia cuantitativa respecto a la que corresponde a los trabajadores fijos por extinción del contrato por causas objetivas..

La extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción se produce por expiración del tiempo convenido, fecha que estaba prevista y era conocida por el trabajador desde el momento de su celebración -al igual que sucede en el contrato de relevo- y, si se produjera la extinción del contrato por alguna de las causas previstas en el artículo 52ET , la indemnización que le correspondería -al igual que al trabajador relevista- es la misma que la que hubiera correspondido a un trabajador fijo, es decir 20 días de salario por año de servicio.

Por lo tanto, resulta plenamente aplicable al trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción la doctrina sentada en la sentencia de 5 de junio de 2018, C- 574/16, asunto Grupo Norte Facility , respecto a la indemnización que corresponde a un trabajador relevista por válida extinción de su relación laboral, a saber, que la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a la normativa interna española que establece a favor del trabajador relevista, cuyo contrato se extingue válidamente, una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato indefinido, que se extingue por razones objetivas. Tal doctrina supone, en aplicación de la citada normativa interna, que la indemnización que corresponde al trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción es la de doce días de salario por año de servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 c) ET .

SÉPTIMO.-El recurrente alega en el apartado D) de su recurso que no procede establecer una indemnización de veinte días por año cuando la misma no ha sido solicitada en la demanda. Procede rechazar este extremo del recurso ya que respecto al mismo no se ha invocado formalmente sentencia de contraste, ni se ha indicado la norma o jurisprudencia infringida y el sentido en el que lo han sido, por lo que, en esta fase procesal dicha censura ha de ser desestimada.

OCTAVO.-Procede, por todo lo razonado, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación número 1827/2016 , interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga el 21 de junio de 2016 , autos número 930/2015, Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , desestimando la demanda formulada.

No procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235LRJS .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,, en el recurso de suplicación número 1827/2016 , interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga el 21 de junio de 2016 , autos número 930/2015, en virtud de demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, en reclamación por DESPIDO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en representación de D. Jose Augusto , desestimando la demanda formulada.

No condenar en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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