Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 3720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4082/2005 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3720/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103665
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005814
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3720/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15-2-05 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-2-05 que contenía el siguiente Fallo:
"procede desestimar la demanda interpuesta por Sonia contra el INSS y TGSS en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común y absolver los Organismos demandados de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte actora Doña. Sonia , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento 24- 3-1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ; y en situación asimilada al alta, por desempleo subsidiado en el Régimen general; la profesión habitual es la de Oficial Postal- laboral.
Segundo.- El INSS dictó resolución el 14-10-04 por la que acuerda que no procede declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a las prestaciones económicas porque no reúne el requisito de la incapacidad permanente, y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha del último alta en la Seguridad Social.
Tercero.- Contra la resolución del INSS la parte actora interpuso reclamación previa el 17-11-04 por considerar que está afectada de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido denegada por resolución del INSS de 2-12-04, interponiendo la presente demanda el 23-12-2004.
Cuarto.- El trabajador solicitó la prestación el 8-9-04, en dicha fecha era perceptor de la prestación por desempleo.
Quinto.- La base reguladora de la prestación es 1336,50 euros mensuales.
Sexto.- Las lesiones que presenta la actora con las siguientes: síndrome del latigazo cervical con EMG actual, cervical normal, y neuropatía del nervio mediano de grado leve (derecho).
Séptimo.- Acredita el período mínimo de cotización.
Octavo.- La UVMI emitió dictamen médico sobre las lesiones de la actora el 20-9-04.
Noveno.- Las funciones que realiza la actora son las que propias oficial postal correos.
Décimo.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende diversas modificaciones en el "factum" de la resolución recurrida. En primer lugar solicita la revisión del hecho probado segundo, para el que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El INSS dictó en fecha 17 de septiembre de 2004 resolución por la que acuerda procede no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por que no reúne el requisito de incapacidad permanente"; pretensión modificatoria que se acepta a la vista de la documental invocada (folio 58 de autos). En segundo lugar se pide la modificación del hecho probado sexto, en el que se reflejó el cuadro patológico acreditado, para el que se ofrece nueva redacción con base en los documentos e informes médicos obrantes en autos y que se citan en el escrito de formalización del recurso, pretensión que ha de correr suerte adversa, pues es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico sustento en diversos informes médicos aportados a los autos por el ente gestor demandado (dictamen de la unidad evaluadora y pruebas objetivas de RM y EMG), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la recurrente. Y, en tercer lugar, se pide la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "Según resolución del Director del Equipo de Valoración de Adultos del Departament de Benestar y Familia de fecha 17/5/2004, la actora presenta un grado de discapacidad total del 42%, siendo el grado de discapacidad del 39% y los factores sociales complementarios el 3%"; pretensión que se acepta a la vista de la documental citada en el escrito de recurso.
Por lo expuesto el motivo se estima parcialmente, si bien debe la Sala advertir que las revisiones fácticas operadas no tendrán incidencia en la suerte final del recurso.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal (art. 191.c LPL ) se denuncia seguidamente infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, consistentes en síndrome del latigazo cervical con EMG actual cervical normal y neuropatía del nervio mediano derecho de grado leve, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de Oficial Postal- laboral, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente, pues las discretas limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de tal profesión habitual, ni inciden de modo relevante en el rendimiento laboral normal.
Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Sonia contra la Sentencia de 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en autos nº 896/2004, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
