Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 3720/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 3720/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009103469
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9144
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 229/09
Recurso contra Sentencia núm. 229 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3720/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 229/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 429/08, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Primitivo asistido por el Letrado D. Tomás Segura Salvador, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado D. Andrés García Ribera, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Primitivo debo declarar y declaro que el importe de la base reguladora diaria de la prestación por desempleo reconocida asciende a 99,87 ?, condenando al SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por ello.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente no podrán interponer Recurso alguno".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Primitivo, con DNI nº NUM000, prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 19-12-78 , con la categoría profesional de ingeniero técnico principal 2º y un salario mensual de 2.996,10 ? brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras, hasta la extinción de su contrato por ERE el 30-12-07 y siendo aquélla la base de cotización mensual para los últimos 180 días, teniendo dos hijos.- SEGUNDO: El 17-01-2008 el actor solicitó al SPEE el reconocimiento de la prestación por desempleo, dictándose resolución el 24-01-2008 por la cual se le reconoció una prestación de 720 días en el periodo 1-1-2008 al 30-12-2009, con una base reguladora de 98 ,26 ? día y cuantía diaria de 43,68 ?, con un porcentaje del 70%.- TERCERO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 07-03-2008, desestimada por Resolución de 28-04-2008".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución , por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión contenida en la demanda, en materia de prestación de desempleo. El indicado recurso se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por tratarse de una cuestión de orden público la Sala viene obligada a analizar de oficio la competencia funcional para conocer del presente recurso. Expresamente señala al respecto el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida lo siguiente: "Visto que la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no supera el límite cuantitativo del art. 189.1 LPL en cómputo anual, no estando en este pleito en juego el reconocimiento o denegación de la prestación sino un concreto aspecto de la reconocida, contra la presente Sentencia no se dará recurso de suplicación". Efectivamente en el presente caso se discute, de un lado, la cuantía de la base reguladora diaria y, de otro, el tope máximo aplicable a la prestación controvertida. La cuantía total reclamada (por diferencia con relación a la cuantía ya reconocida) es inferior a 1803,04 euros. No procede , pues, en el presente caso recurso alguno al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía excede la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores ni que constituya reconocimiento de Derecho (puesto que el derecho a la prestación de desempleo ya se ha reconocido y el conflicto versa exclusivamente sobre la determinación de una cuantía diferencial de relevancia muy escasa).
Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia , siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Alicante , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
