Última revisión
10/12/2004
Sentencia Social Nº 3721/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3721/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102830
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6905
Encabezamiento
7
Recurso contra Sentencia núm. 2.541/2.004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.721/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2.541/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 971/2.002, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Felipe , asistido por D. Vicente Martinez Garcia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demanante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Felipe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Felipe, nacido en 7-12-50 esta afiliado a al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesion habitual es la de operario en fabrica envases de madera. Inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en 9-1-01. El Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo maximo de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 29-7-02. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 8-8-02 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 12-8-02 declaró al actor no incapacitado.. " Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación juridica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones..". TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total para la profesion habitual derivada de enfermedad común es de 742,50 euros. CUARTO.- El actor padece derivadas de enfermedad común las siguientes secuelas: Dupuytren mano derecha. Trastorno ansioso-depresivo. C.I. limite. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad de dedos de la mano derecha. Sintomatología ansiosa y depresiva. Deficiencia intelectiva. QUINTO.- Hubo reclamación previa. Desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-11-02.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, estructurando el recurso en dos motivos; siendo que en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del hecho probado segundo, si bien, no se indica la modificación fáctica que pretende, ni se propone, en su caso , texto alternativo. Únicamente, se argumenta por el recurrente que el Juzgador de instancia ha considerado exclusivamente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuando se ha aportado informes médicos de parte, en los que se recoge la gravedad de las dolencias que padece el actor. Y, el motivo así formulado, dada su defectuosa técnica procesal, debe decaer por mor de lo dispuesto en el artículo 191.b) y 194.3 LPL.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción del art. 137.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le impiden realizar las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de operario en una empresa de fabricación de envases de madera.
Y , el motivo se rechaza. El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien , desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por SS TSJ Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero , 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable , no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica , resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso , el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo el TSJ Cataluña en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso si, distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia , en el presente supuesto, ha podido constatarse que las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, señalados en el hecho cuarto de los declarados probados, esto es, " Dupuytren mano derecha. Trastorno ansioso-depresivo. C.I. límite. Limitación de movilidad de dedos de la mano derecha. Sintomatología ansiosa y depresiva. Deficiencia intelectiva", no le provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de operario en fábrica de envases de madera , dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho único in fine, el actor , "precisa asistencia y tratamiento, por lo que la situación no es definitiva , sin perjuicio de que finalizado el tratamiento y una vez que se consideren las patologías que le aquejan definitivas pueda instar declaración de incapacidad permanente".
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Felipe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 12 de enero de 2.004 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

