Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 3722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 313/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3722/2007
Encabezamiento
Recurso nº313/07 -AC- Sentencia nº3722/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 36/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús Carlos contra INSS, TGSS Mutua Asepeyo y Tussam. Sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 5-09-06 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El demandante , D. Jesús Carlos, nacido el 28 06 72, afiliado a la Seguridad Social con el Núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General, tiene la profesión de conductor de autobús urbano, actividad que ha venido desempeñando por cuenta de la empresa Tussam, la cual está asociada para la cobertura de las contingencias profesionales con Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm 151.
SEGUNDO. El actor inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en fecha 24 de febrero de 2004, por cuadro con sintomatología ansiosa, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 8 de julio de 2005, fecha en la que es dado de alta por propuesta de incapacidad.
TERCERO. Incoado expediente administrativo para el reconocimiento del trabajador, en su caso, en situación de incapacidad permanente, el asegurado es examinado por el médico evaluador que emite , el 20 de septiembre de 2005, informe de síntesis, en el que se considera que sufre, como deficiencias más significativas: trastorno de ansiedad fóbica en relación con desencadenantes laborales y espóndiloartrosis lumbar, sin repercusión neurológica, concluyendo que lo pertinente sería el cambio de puesto de trabajo a uno sin relación directa con el público. El expediente finalizó por resolución de la Entidad Gestora, de 28 de septiembre de 2005, en la que se reconoce al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestación mensual (14 pagas) equivalente al 55% de la base reguladora de 1.621,78 ? , con efectos de 27 09 05.
CUARTO. Disconforme con la contingencia y con el grado de incapacidad reconocido, el actor interpuso reclamación previa el 16 11 05, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 01 06.
QUINTO. El demandante padece trastorno de ansiedad fóbica, en concreto fobia social, tratada por Salud Mental desde marzo de 2004 , habiendo experimentado la afectación mejoría al tratamiento que aún hoy precisa, estando impedido, en la actualidad, para el desempeño de las tareas de conducción de autobuses y para todas aquellas que exijan de exposición al público o que supongan una elevada carga de estrés.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Asepeyo y Tussam.
Fundamentos
Recurso nº313/07 -AC- Sentencia nº3722/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 36/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús Carlos contra INSS, TGSS Mutua Asepeyo y Tussam. Sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 5-09-06 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El demandante , D. Jesús Carlos, nacido el 28 06 72, afiliado a la Seguridad Social con el Núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General, tiene la profesión de conductor de autobús urbano, actividad que ha venido desempeñando por cuenta de la empresa Tussam, la cual está asociada para la cobertura de las contingencias profesionales con Asepeyo , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm 151.
SEGUNDO. El actor inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en fecha 24 de febrero de 2004, por cuadro con sintomatología ansiosa, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 8 de julio de 2005, fecha en la que es dado de alta por propuesta de incapacidad.
TERCERO. Incoado expediente administrativo para el reconocimiento del trabajador, en su caso, en situación de incapacidad permanente, el asegurado es examinado por el médico evaluador que emite , el 20 de septiembre de 2005, informe de síntesis, en el que se considera que sufre, como deficiencias más significativas: trastorno de ansiedad fóbica en relación con desencadenantes laborales y espóndiloartrosis lumbar, sin repercusión neurológica, concluyendo que lo pertinente sería el cambio de puesto de trabajo a uno sin relación directa con el público. El expediente finalizó por resolución de la Entidad Gestora, de 28 de septiembre de 2005, en la que se reconoce al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual , derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestación mensual (14 pagas) equivalente al 55% de la base reguladora de 1.621,78 ? , con efectos de 27 09 05.
CUARTO. Disconforme con la contingencia y con el grado de incapacidad reconocido, el actor interpuso reclamación previa el 16 11 05, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 01 06.
QUINTO. El demandante padece trastorno de ansiedad fóbica, en concreto fobia social, tratada por Salud Mental desde marzo de 2004 , habiendo experimentado la afectación mejoría al tratamiento que aún hoy precisa, estando impedido, en la actualidad, para el desempeño de las tareas de conducción de autobuses y para todas aquellas que exijan de exposición al público o que supongan una elevada carga de estrés.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Asepeyo y Tussam.
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 10 de 5 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y "Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM) en reclamación de contingencia, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal superior de justicia. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme. Dése al capital coste el destino legal.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la Sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de Justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) , aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe. Doy fe.
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 10 de 5 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y "Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM) en reclamación de contingencia, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal superior de justicia. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme. Dése al capital coste el destino legal.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la Sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de Justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) , aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe. Doy fe.
