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06/01/2017
Sentencia Social Nº 3722/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 3722/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103699
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5388
Núm. Roj: STSJ CAT 5388/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8024058
mm
Recurso de Suplicación: 2713/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3722/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira frente a la Sentencia del Juzgado Social 33
Barcelona de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 526/2015 y siendo recurridos
Volkswagen Group Retail Spain, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda interposada per Palmira contra VOLKSWAGEN GROUP RETAIL SPAIN, SL en demanda en impugnació d'EXTINCIÓ PER CIRCUMSTÀNCIES OBJECTIVES, declarar l'improcedència de l'extinció de data 20.4.15 i condemnar la demandada, segons opció que haurà de manifestar en els cinc dies posteriors a la notificació de la sentència, a la readmissió de la demandant (amb abonament dels salaris de tramitació devengats des de la data de l'acomiadament) o a l'abonament d'una indemnització de 410.758,42€, opció que comportarà que la relació laboral es consideri extingida en data 20.4.15. Amb absolució del FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat legal en cas d'insolvència legal.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La demandant treballa per la demandada des del 1.9.95, amb categoria professional de Directora financera i una retribució mensual bruta de 16.826,73€.
2.- - En data 20.4.15 i amb la mateixa data d'efectes, li ha estat notificada comunicació d'extinció contractual fonamentada en causes productives i organitzatives, que en la part més rellevant es reprodueix a continuació: '1. ANTECEDENTES DE VGRS Como Ud. sabe, en el año 2009 Volkswagen-Audi España (VAESA) crea una nueva compañía denominada Wagens Reatail posteriormente Wolkswagen Audi Retail Spain, en la que se agrupan los concesionarios de su propiedad en España que hasta dicha fecha se habían configurado como sociedades independientes y autónomos, y cuya única gestión común la constituía el control fianciero llevado a cabo por parte de VAESA en tanto que empresas participadas.
Esta nueva empresa nace con el objetivo de reforzar la gestión y mejorar la eficiencia de los concesionarios propios de las marcas Volkswagen Audi, Skoda y Volkswagen vehículos Comerciales en las principales capitales españolas reforzando la exclusividad y la calidad en el servicio del cliente.
En el año 2012 Volkswage Audi Retail S.L. cede la administración y gestión de la Empresa al grupo Porsche Holding (perteneciente al Grupo Volkswagen desde el 1 de Marzo de 2011), gestor de concesionarios lider en Europa, pasando a denominarse Volkswagen Group Retail Spain, S.L. e incorporando nuevos concesionarios SEAT pertenecientes a SEAT, S.A.
A partir de ese momento tal y como se analiza más adelante, se producen una serie de cambios en la gestión y dirección del Grupo que han propiciado la cada vez mayor profesionalización de la Empresa, la ampliación de sus objetivos comerciales y la necesaria adapatación de su estructura y gestión a las directrices globales del Grupo a los efectos de homogeneizar sus prácticas de administración políticas y control empresarial.
2. DIRECCION FINANCIERA DE VGRS: NECESIDADES ACTUALES Y FUTURAS Como Ud. conoce perfectamente la gestión de los diferentes concesionarios Volkswagen se había llevado a cabo historicamente a través de empresas independientes diseñadas por las diferentes capitales del territorio, con un amplio nivel de autonomía en su administración y dirección. Concretamente, en la medida que dichas empresas se encontraban participadas íntegramente por parte de VAESA , ésta ejercía únicamente un control financiero a través de uno de sus departamentos de empresas participadas con el objetivo de conocer sus cuentas y resultados desde el punto de vista de consolidación de sus cuentas.
En este sentido Ud. habia prestado servicios precisamente en VAESA ocupando diferentes responsabiliades en el área de Finanzas. Concretamente: - En una primera etapa, prestó servicios como Responsable del Departamento de Cuentas a cobrar y Tesorería de VAESA entre los años 1995 y 1999, destacando dicho período la implantación de un sistema de previsiones de tesoreria o la implantación de un sistema de control de abonos de remuneraciones a concesionarios.
- En una segunda etapa, prestó servicios como Responsable del Departamento de Planificación Financiera y Responsable de Controlling de las áreas comunes de VAESA (incluido Balance) entre los años 2000 y 2006, asumiendo en ese periodo responsabilidades en materia de elaboración, centralización y supervisión de la información económica para consejos de administración y para los diferentes departamentos de control de gestión del Grupo.
- En una tercera etapa, asumió la posición de Controller de Empresas participadas de VAESA entre los años 2007 y 2009, dependiendo de la Dirección Financiera de VAESA pero reportando directamente a los Administradores de las 10 compañias afiliadas.
Así, en el momento que VAESA crea una nueva compañia denominada Wagens Retail, posteriormente Volkswagen Audi retail Spain (VARS), Ud. pasó a asumir la Dirección Financiera primero de VARS y, posteriormente de VGRS, habiendo vivido de primera mano desde la constitución de la sociedad a la llegada del Grupo Porsche Holding a la gestión de la empresa en 2012 y, fruto de la misma, una parte sifnificativa de los continuos cambios y de la implantación de nuevos procesos llevados a cabo desde entonces en todos los ámbitos (incluido el financiero).
Como sabe perfectamente, durante el tiempo que ha prestado servicios como Directora Financiera -desde 2009 hasta la actualidad- ha desarrollado sus funciones con eficiencia y responsabilidad, siendo evidente su compromiso con la empresa y el Grupo.
No obstante, también es Ud. consciente de que a partir de la llegada en 2012 del grupo Posche Holding a la gestión y administración de la Empresa, se han introducido numerosos cambios no solo en la dirección de la Empresa, sino también en el enfoque global e implementación de los objetivos económicos, financieros y comerciales, que han propiciado a su vez cambios en las estructuras y en las responsabilidades de la Empresa, cambios en el control empresarial, división de departamentos con el ánimo e obtener una mejor y más eficiente organización, y en definitiva una mayor profesionallización y especialización en el negocio 'Retail'.
Como sabe, si bien Ud. dispone de una amplia experiencia en VAESA y en VGRS desarrollando diferentes funciones de gestión financiera, incluidas las máximas responsabilidades de Dirección Financiera en los últimos años la nueva dinámica implantada en VGRS desde la asunción de la gestión por parte de Porsche Holding ha evidenciado que el perfil de Dirección Financiera que requiere la empresa y el grupo para afrontar los retos en la gestión inerna y externa de la Empresa a corto y medio plazo es diferente al suyo.
A tal efecto , el perfil profesional de Dirección Financiera que requiere la Empresa para los próximos ejercicios en los que se espera llevar a cabo una profunda expansión y consolidación del negocio tras varios años de crisis en el sector automoción, debe reunir como requisitos y cualidades unos mayores conocimientos técnicos en el área financiera, una mayor experiencia en la implantación y homogeneización de procesos en el ámbito de las empresas multinacionales como la nuestra, y capacidad de adaptación a las nuevas aproximaciones al negocio que requiere la empresa desde la perspectiva de Porsche Holding.
Junto a ella, obviamente el perfil profesional que requiere atualmente la Empresa debe reunir muchas otras cualidades de gestión profesional tales como la gestión de equipos, la capacidad organizativa y negociadora, capacidad de liderazgo, etc. Y, si bien, entendemos que algunos de los aspectos que la Empresa considera necesarios en un Director Financiero podrían encajar por su perfil, en el área Financiera de VAESA y en VGRS, al mismo tiempo considera la Empresa que Ud. no reune el conjunto de los requisitos que resultan imprescindibles para la nueva etapa que comienza.
Por este motivo, el nuevo ejercicio organizativo y los nuevos retos que plantea la Empresa exigen la presencia de un perfil de Dirección Financiera con mayor experiencia técnica y de gestión de organizaciones como la que aspira a convertise VGRS en los próximos años, razón por la cual, pese a valorar su rofesionalidad, carácter y adaptación contrastadas durante los últimos años, la Dirección prefiere apostar por un perfil profesional diferente que esperamos se adapte mejor a las actuales necesidades de la Empresa.
Por todo ello, pese a que lamentamos adoptar la decisión de amortizar su puesto de trabajo, entendemos que la medida se encuentra perfectamente justificada y ayudará a la Empresa en esta nueva fase de desarrollo durante los próximos años.
3. CAUSAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS. ENCUADRAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Conforme a la actual redacción dada al Articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende que concurren causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' La coyuntura económica, globalizada y competitiva, obliga a las empresas a flexibilizar las relaciones de trabajo mediante el acomodamiento de sus plantillas a las necesidades del mercado.
En este caso, la causa organizativa se encuadra en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que configuran la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas. Es decir, que va encaminada a una mejor organización de los recursos productivos existentes para obtener de ellas un myor rendimiento o cuanto menos el mismo pero a un menor coste. En éste sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en su Sentencia 09.09.1996.
Por su parte, se entiende que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entro otros (...) en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Ahondando con mayor concreción en la cuasa productiva, conviene indicar que por causa productiva cabe entender cuántas inciden en la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, que pude imponer la transformación oreducción de aquélla ( Sentencia del TS, de 6 de Abril de 2000 - R/2000, 3285).
Este tipo de causa, igualmente, se encuentra profundamente vinculda a las propias exigencias de la competencia, afectando a los costes y volumen de la oferta para adecuarlos a la coyuntura económica real y actual, impidiendo que se ponga en peligro, de mantenerse su desajuste, la actuación competitiva de la empresa.
4. NECESIDAD DE AMORTIZACION DE PUESTO DE TRABAJO De acuerdo con todos los datos analizados en la presente carta, la Dirección de eta Empresa considera ineludible la necesidad de acometer un cambio en el perfil profesional de la Dirección Financira que hasta la fecha ha venido Ud. desarrollando, con el objtivo de abordar a medio y largo plazo nuevos retos y cambios en la Empresa para los cuales será necesario contar con un perfil profesional diferente, con más experiencia y conocimientos, y con capacidad para diseñar y gestionar las necesidades económicas y financiera de la organización, adaptándolaa los diferentes y continuos cambios de la Empresa.
Dado que Uv. no reune todos los requisitos profesionales que busca actualmente la Empresa, pese a las acualiddes humanas y profesionales que ha demostrado indudablemente durante estos años, la Dirección de la Empresa considera que procede efectuar un cambio en la posición que ha venido ocupando Ud. hasta la fecha, contando para ello con un perfil más apropiado para la nueva etapa y proyectos que inicia la Empresa.
Por todo ello, dado que la doctrina y la jurisprudencia vienen defendiendo que uno de los derechos de las empresas es el de poder flexibilizar las relaciones de trabajo mediante el acomodamiento de sus plantillas a las necesidaes organizativas y productivas del mercado, siempre que ello se haga de forma jusitificada y proporcionada, en el presente caso la decisión de amortizar su puesto de trabajo en base a los fines expuestos encaja perfectamente con el propósito de la norma.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el Artículo 52.c) del estatuto de los Trabajadores exige para adoptar este tipo de medidas un juicio de razonabilidad en la determinación de la persona y en la medidad adoptada, la Dirección de la Empresa entiende que pese a lo dificil y drástico de la presente decisión, la misma resulta necesaria y se encuentra plenamente justificada.' 3- Coetàniament al lliurament de la comunicació, la demandada ha abonat a la demandant un indemnització per import brut de 201.920,77€, equivalent a 12 mensualitats.
4.- El lloc de treball de Directora Financera, un cop acomiadada, ha estat cobert per la contractació d'un nou Director Financer, que cessà o fou cessat al cap de pocs mesos (doc. 13 actora, declaració de la demandada).
5.- Els fets i dades estrictament referits a l'evolució organitzativa de l'empresa demandada, descrits a la carta d'acomiadament, han quedat acreditats. La demandant participà activament en tot el procés de reestructuració organitzativa de l'empresa (establint el sistema 'cashpooling', entre altres innovacions) , fruït de la successiva ampliació, del qual en resultaren set direccions enlloc de quatre direccions (declaració d'ambdues parts, substancialment coincident).
6.- El lloc de Director/a financera ha subsistit després de la reestructuració, tot i que reformulat en el seu contingut funcional (declaració d'ambdues parts, substancialment coincident).
7.- A la demandant -prèviament al seu acomiadament- no li fou oferta la seva reubicació en cap altre lloc de treball, a la mateixa empresa o en altra empresa del grup (declaració d'ambdues parts, substancialment coincident).
8- La demandant, en totes les etapes i funcions desemvolupades a l'empresa demandada, ha estat sempre molt ben valorada professionalment (carta d'eacomiadament i docs. 2,3,8-10,14 actora).
9.- En data 9 de juny de 2015 s'ha intentat la conciliació prèvia amb resultat de sense avinença.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Palmira , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 56.1 y la Disposición Transitoria Undécima del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) aunque señala también que dicha norma era en el momento del despido la Disposición Transitoria Quinta de la ley 3/2012, de 6 de Julio , en todo caso de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-14, RCUD 3065/2016 .
La cuestión objeto del recurso radica en determinar el tope de la indemnización por despido improcedente en un supuesto en el que el periodo de servicios prestados en la empresa por parte de la despedida es de 16'5 años, computando hasta el 12 de febrero de 2012 -fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía de la indemnización por despido improcedente establecida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral- y, por ello, resulta que la indemnización que habría correspondido el día 11 de febrero de 2012 (16'5 años x 45 dias por año equivale a 742,5 días) supera el máximo de 720 días que establece la Disposición Transitoria Quinta de la ley 3/2012 cuando señala que 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
La sentencia entiende que la indemnización que corresponde es la que resulta de multiplicar el salario diario por los citados 742'5 dias, mientras que el recurso pretende que a dicha cifra se sume la cantidad correspondiente al periodo trabajado desde el 12-2-12 hasta la fecha del despido, 20-4-15, deduciendo tal tesis de los razonamientos de la STS que cita. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, recurso 3257/2014 .
Es correcta la posición de la sentencia y de la impugnación del recurso, pues la ultima sentencia citada del Tribunal Supremo nos explica el juego y la interrelación de las distintas previsiones de la norma legal; así explica que: 'C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria: a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012 ; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.
c) De manera excepcional , este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior .
d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos .
g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.
De donde debemos deducir que los supuestos en los que el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 implica una indemnización superior a 720 días, la persona despedida de forma improcedente tiene derecho a lucrar la indemnización que le habría correspondido antes de la reforma (superior a los 720) pero ello implica que no aumentará indemnización con el periodo posterior a esta fecha, pues esto sería tanto como provocar situaciones de desigualdad que no se compadecen ni con los derechos adquiridos antes de la reforma, ni con la pretensión de ésta de limitar de indemnización a los 720. La sentencia del Tribunal Supremo citada abona esta tesis cuando reconoce que 'la indemnización será de 862,5 días de salario'. A su vez la sentencia recurrida razona perfectamente que: Por consiguiente, si con el tiempo de servicios prestado hasta ese momento, acreditan más de los 720 días a los que serían acreedores, como máximo, en el caso de que hubiesen concertado la relación después del 12 de febrero de 2012, la disposición transitoria les asegura el cobro de una indemnización ajustada a ese número de días, pero no les concede el derecho a seguir devengando más días de indemnización hasta completar, en su caso, el máximo de 1260 aplicable bajo la legislación anterior.
La exégesis que propone la parte recurrente va más allá de la finalidad propia de una norma de carácter transitorio, como lo confirma la ilógica situación a la que llevaría, en pugna con el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución , de que los trabajadores que el 12 de febrero de 2012 reunieran menos de 16 años de servicios, tendrían derecho, una vez computado el período trabajado después de esa fecha, a lucrar una indemnización máxima de 720 días, mientras que los que en ese momento acreditasen más de 16, pero menos de 28, podrían alcanzar una indemnización de hasta 1260 días, sumando los correspondientes al tiempo trabajado después del 12 de febrero de 2012. Todo ello, salvo que se entendiera, en coherencia con la posición defendida en el recurso, que el límite máximo aplicable a ese otro colectivo de trabajadores es también de 1260 días, lo que no parece ajustado al tenor ni a la finalidad de la norma.' Razonamientos todos ellos que nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Palmira frente a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en autos 526/2015, seguidos a su instancia de contra VOLSWAGEN GROUP RETAIL SPAIN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
