Sentencia Social Nº 3723/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3723/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3723/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103942

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6937


Encabezamiento

ÚNICA INSTANCIA 5/04 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3723 /04

En los autos de Única Instancia 5/04 se interpuso demanda por D. Jose Manuel , Delegado Sindical por el Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro en la empresa EGMASA, contra EGMASA, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

Antecedentes

ÚNICO: Según consta en los autos de Única Instancia nº 5/04, se presentó demanda por D. Jose Manuel , sobre Impugnación de Convenio Colectivo, contra Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA), Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, celebrándose el acto de juicio el 12/11/04, con la asistencia del Ministerio Fiscal y transcurriendo en la forma que recoge el Acta pertinente.

Hechos

PRIMERO: El Convenio Colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA), publicado en el BOJA nº 125 de 2 de julio de 2003, establece en su artículo 15.2 lo siguiente: "Los trabajadores incluidos en el Área Funcional Operativa, excepto los componentes de los Grupos de Apoyo, tendrán una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, equivalente a 1.665 horas en cómputo anual, que se distribuirán, para períodos de contratación de 8 meses, en 13 semanas a razón de 40 horas semanales efectivas de trabajo, y siempre que realicen trabajos preventivos o de restauración forestal. El resto del período de contratación se distribuirá a razón de 35 horas semanales y de 7 horas diarias."

El nº 7 del citado artículo expresa lo siguiente: "Cuando durante la realización de trabajos forestales de prevención de incendios o restauración forestal, por razones de meteorología adversa no pudiera comenzar la jornada de trabajo, los trabajadores deberán recuperar 4 horas. Si una vez iniciada, tuviera que ser interrumpida antes de la cuarta hora, vendrán a compensar el 50% de las horas efectivas no trabajadas, entendiendo por éstas las resultantes de deducir a la jornada ordinaria uno de los tiempos de traslado en caso de ser de aplicación dicha compensación. A tal efecto, la compensación habrá de realizarse durante los siguientes cinco días hábiles, sin que, en ningún caso, puedan superarse las nueve horas de jornada máxima diaria."

SEGUNDO: El demandante es miembro del Comité de Empresa de EGMASA y Delegado Sindical de CSI-CSIF en el centro de trabajo Cedefo Norte, en elección celebrada por los afiliados a dicho Sindicato el 20 de mayo de 2003.

TERCERO: La parte actora se desistió en el acto de juicio de la solicitud de nulidad del artículo 15.1 del Convenio Colectivo.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por los codemandados la excepción de falta de legitimación activa del accionante, pero ha sido acreditado, a petición de esta Sala, el carácter de Delegado Sindical del mismo e incluso de miembro del Comité de Empresa de la codemandada, y por tanto es evidente que tiene legitimación activa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que con carácter amplio faculta a interponerlo a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores o sindicatos, amplitud que ha recogido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2002 , admitiendo que lo otorga sin limitación alguna.

También se alegan las excepciones de inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario para que se demande a los demás negociadores del Convenio Colectivo, pero el procedimiento utilizado por el Sindicato accionante es correcto, ya que es el establecido para impugnación de Convenios Colectivos en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, tampoco procede porque ya ha demandado a los sindicatos negociadores del Convenio y a la Empresa, no habiéndose alegado por el excepcionante que existiese alguna otra representación sindical que deba ser llamada a juicio.

SEGUNDO: Se pretende por la parte actora la nulidad de dos párrafos del artículo 15 del Convenio Colectivo vigente por entender que lo establecido en el Convenio anterior para el año 2000, constituyó una condición más beneficiosa que no puede dejarse sin efecto por un Convenio Colectivo posterior, y porque se vulnera, en el artículo 15.2 actual, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero se equivoca el actor porque dicho precepto se refiere a la posibilidad con las condiciones establecidas en el mismo, de modificar condiciones de trabajo como es la jornada, sin que pueda efectuarlo motu proprio o decisión unilateral. Pero en el presente caso no se trata de una decisión empresarial, sino de un Convenio Colectivo que deroga el anterior, y no puede olvidarse que el Convenio Colectivo es esencialmente una norma temporal, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2003 , pero aún en el caso de que se tratase de una condición más beneficiosa al establecer para todo el personal una jornada de 35 horas semanales, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1998 , y lo que está prohibido es la suspensión o reducción por actos unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, pero sí puede hacerse mediante Convenio Colectivo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 , no pudiendo olvidarse que a partir de la reforma de 1994, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , ha consagrado el principio de "modernidad" en los Convenios, dejando sin efecto la inalterabilidad de los mismos, ya que expresa claramente que "el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dichos supuestos se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio", y así el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de diciembre de 1994 y 16 de julio de 2003, señaló que incluso antes de la reforma legislativa de 1994 , ya no regía el principio de "irreversibilidad" del sistema normativo anterior a la Constitución Española, que quedó modificado por el artículo 37 de la misma y caben en consecuencia convenios regresivos sin que quepa sostener que el Convenio Colectivo es fuente de condiciones más beneficiosas, afirmando también en sentencias de 30 de julio de 1998, 21 de febrero de 2000 y 18 de julio de 2003 , que las condiciones del Convenio anterior pueden ser pactadas en inferioridad en el nuevo Convenio Colectivo, y por tanto en aplicación de esta doctrina es evidente que las partes podían negociar la modificación de la jornada en virtud del contenido del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores , no conculcando por tanto el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , como se pretende, ya que como se dijo, no se trata de una decisión empresarial, máxime que hay que tener en cuenta que la especialidad que establece el artículo 15 en su nº 2 , se refiere a los trabajadores incluidos en el Área Funcional Operativa, tratándose de retenes móviles, a pie de incendio, siendo trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía y que realizan trabajos preventivos o de restauración forestal, no existiendo una diferencia con los demás trabajadores carente de justificación objetiva y razonable, puesto que, que la diferenciación se basa en la especialidad del trabajo y en el fin que se persigue, no existiendo por tanto violación del artículo 14 de la Constitución Española, que sí se produciría si la desigualdad estuviese desprovista de justificación objetiva y razonable, ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 177/1988, 171/1989 y 28/1992 , en el Convenio Colectivo se incardinan los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad pero han de aplicarse matizadamente haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en la autonomía de la voluntad, como así también lo recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2000 .

TERCERO: Con relación a la solicitud de nulidad del punto nº 7 del artículo 15 del Convenio Colectivo, porque según el recurrente viola el artículo 2º de la Directiva de 23/104 , y el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , hay que resaltar que la citada Directiva considera exclusivamente a efectos de períodos mínimos de descanso, descanso semanal y vacaciones o trabajos nocturnos, como tiempo de trabajo, "todo período ante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", y, en primer lugar, el apartado 7 del artículo 15 no se refiere al tiempo que esté ejercitando su actividad, sino a que, precisamente no puedan comenzar la jornada de trabajos por razones metereológicas, y, además, la propia Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer excepciones, refiriéndose concretamente a los Servicios de Bomberos o los trabajos en la agricultura, y tradicionalmente los trabajos en el campo recogían la posibilidad de recuperación por razones ambientales o climatológicas, y así el artículo 63 de la Ordenanza General del Campo de 1 de julio de 1975 señalaba que "las horas perdidas por los trabajadores fijos por lluvia u otros accidentes atmosféricos serán recuperables en su 50% por ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación", y ello sin perjuicio de que, como expresaba el artículo 65 , la jornada laboral comienza en el tajo para las faenas exclusivamente laborales o en el lugar de reunión y se entiende que termina en el lugar donde había comenzado, no existiendo por tanto incompatibilidad entre la recuperación y la consideración de tiempo de trabajo desde que el trabajador se encuentra en el puesto de trabajo, que es lo que señala el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , y actualmente se recoge también en el artículo 23 del Laudo Arbitral dictado en el conflicto del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo del Campo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2000, en el cual se expresa "Incidencias climatológicas. Las horas perdidas por los trabajadores fijos por causa de lluvias u otras incidencias atomosféricas serán recuperables en un 50% por ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación. El período de tiempo que se agrega a la jornada ordinaria por el concepto indicado no podrá exceder de una hora, y siempre dentro de los días laborables de las semanas siguientes salvo acuerdo entre las partes."; y no puede olvidarse que el Convenio Colectivo comprende a los trabajadores que realicen labores de prevención y extinción contra incendios forestales incardinados en el Plan de Emergencias contra Incendios Forestales de Andalucía, guardando una gran semejanza con algunas de las labores del campo, sobre todo cuando se refiere a la restauración forestal, por lo que no puede considerarse la existencia de ilegalidad en el precepto cuya nulidad se pretende por las razones antedichas y, en consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , Delegado Sindical por el Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro en la empresa EGMASA, contra Empresa de Gestión Medioambiental S.A., Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

Notifíquese esta sentencia a las partes, al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal y a la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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