Sentencia Social Nº 3723/...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Social Nº 3723/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3723/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6940


Encabezamiento

7

Recurso contra Sentencia núm. 2594/2004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diez de Diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3723/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2594/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 7/03, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gustavo , asistido del Letrado Belen Rodriguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistido del Letrado Jose M. Morato, y BENIALBA S.L. y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y la empresa BENIALBA S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante Gustavo, nacido el dia 24/06/1969 , se encontraba afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general de la seguridad social, como consecuencia de los trabajos prEstados en la empresa demandada BENIALBA S.L., con categoría profesional de mozo de almacén, realizando como tal, funciones de reposición de género en estanterías. 2.- El actor, el dia 29/03/2001, sufrió un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico cuando salía del trabajo con su motocicleta. Derivado de dicho accidente el demandante presentó fractura meseta tibial izquierda grado IV y esguince tobillo izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación parcial y dolorosa a la movilidad de rodilla izquierda. Atrofia muscular en muslo izquierdo. 3.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre calificación de las citadas secuelas, por la dirección provincial del INSS , previo informe de valoración médica y del equipo de valoración de incapacidades de fecha 20/09/2002, se declaró por Resolución de fecha 20/09/2002, al hoy demandante, afecto de lesión permanente no invalidante e indemnizable con arreglo al baremo un. 99 en la cantidad de 306,52 ?. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa , que fue desestimada por la Resolución de 25/11/2002, formulándose demanda en solicitud de la incapacidad permanente total para la profesión que venía desarrollando en la fecha del accidente. 4.- La empresa demandada tiene concertado en la entidad UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS nº 10 , el riesgo derivado de accidentes de trabajo, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, asi como de las de afiliación y alta en el sistema de seguridad social. 5.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a 709, 07 ? mensuales, base de cotización del mes anterior al accidente."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada UNION DE MUTUAS, frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión, en reclamación de reconocimiento de Incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se efectua por la recurrente una serie de consideraciones en torno a la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, sin proponer modificación fáctica concreta alguna y texto alternativo en su caso, reproduciéndose el contenido de una prueba pericial que consta en el acta del juicio. Y, el motivo así formulado , dada su defectuosa técnica procesal, no puede ser admitido por mor de lo establecido en el art. 194.3 y 191.b) LPL.

Respecto al error de transcripción en la denominación de la mutua codemandada , que figura en el hecho probado cuarto, debe accederse al mismo, y quedar fijado que "La empresa demandada tiene concertado con la entidad UNION DE MUTUAS, el riesgo derivado de accidente de trabajo (...)".

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta , en síntesis que, a tenor de las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, le imposibilitan el desarrollar las funciones de su profesión habitual de mozo de almacén. Y, el motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior , no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accede a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Y, afectos puramente dialéctico, cabe señalar que según se desprende del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el 23 de octubre de 2003 se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración e Incapacidades, en el sentido de "no calificar a la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral"

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE La Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por SS TSJ Cataluña, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo , 3 junio, 1 julio , 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es , incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-

Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo el TSJ Cataluña, en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico cuando salía del trabajo con su motocicleta , señalados en el inalterado hecho segundo de los declarados probados , esto es, " fractura meseta tibial izquierda grado IV y esguince tobillo izquierdo , con limitación parcial y dolorosa a la movilidad de rodilla izquierda. Atrofia muscular en muslo izquierdo", no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de mozo de almacén, dado que su patología actual no es merecedora de su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho primero in fine, solamente presenta "una limitación mínima de movilidad en la rodilla izquierda, una atrofia muscular moderada y dolor a la carga, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas". Y , al haberlo entendido así el magistrado a quo, el motivo y por ende el recurso deben ser desestimados, confirmándose la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 15 de Abril de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS , asistido del letrado Jose M. Morato , y BENIALBA S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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