Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 3723/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3723/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102937
Encabezamiento
Recurso nº346/07 -AC- Sentencia nº3723/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3723/07
En los recursos de suplicación interpuestos por Rubén y MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 677/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rubén contra Correos y Telégrafos, INSS, TGSS y Muprespa, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) El actor, don Rubén , nacido el 1/1/1967, con DNI n° NUM000 y NASS NUM001 , prestaba sus servicios como repartidor cartero para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., que cubría sus riesgos profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, cuando el 12/8/1999 sufrió un accidente de tráfico durante su jornada de reparto, que le produjo unas policontusiones, siendo dado de alta por mejoría sin declaración de incapacidad, la que solicitada en fecha 25/6/20002 le fue denegada por la dirección provincial del INSS de Tarragona, donde entonces residía. Formuló reclamación previa, que le fue desestimada en otra resolución contra la que se aquietó.
2°) Previamente al accidente referido, el actor padecía una hipoacusia neurosensorial bilateral desde la infancia, teniendo no obstante conservada su audición en frecuencias conversacionales; y venía desarrollando una psoriasis desde varios años antes, en tratamiento con diverso resultado.
3°) Además de las consecuencias directas del politraumatismo sufrido el 12/8/1999 (contusión ósea postraumática en hombro derecho que le ocasiona periartritis escápulo humeral crónica, y artropatía inflamatoria degenerativa postraumática del carpo de la mano derecha que le produce limitación dolorosa del balance articular y arrancamiento osteo prióstico que le ocasiona disminución de fuerzas), el actor, a raíz de dicho accidente, que actuó como factor desencadenante, ha desarrollado un trastorno somatomorfo encronizado, con dolor "generalizado por todo el cuerpo, estando diagnosticado de fibromialgia severa con impotencia funcional muy acentuada; se le ha extendido la psoriasis hasta ser generalizada por todo el cuerpo, presentando grandes placas eritematosas en tórax, región lumbar, rodillas, plantas de los pies, cuero cabelludo y uñas de manos y pies. Además, el actor padece gran rectificación de la lordosis fisiológica; presenta cambios degenerativos en el cuerno anterior del menisco externo, grado II III; se le ha agravado, por el accidente, la artrosis cervical y la espondiloartrosis dorso lumbar que padecía con anterioridad, y presenta desde el accidente una inestabilidad crónica para la deambulación sin sensación rotatoria ni vegetativa, por lo que se ayuda de bastones para deambular. Para algunas actividades de la vida diaria, como vestirse o levantarse, precisa subjetivamente la ayuda de terceras personas. Todo ello, a su vez, le ha producido un síndrome depresivo crónico.
4°) El actor solicitó de nuevo prestaciones de incapacidad permanente en fecha 18/2/2004,incoándose el oportuno expediente administrativo en el que se emitió informe de síntesis el 21/12/2004 y, tras informe propuesta del EVI, recayó resolución de la dirección provincial del INSS en Sevilla de fecha 28/1/2005 que le denegó la prestación solicitada, por falta de grado invalidante.
5°) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 16/6/2005, que no le fue admitida a trámite el 24/6/2005, lo que se le notificó el 14/7/2005, tras lo que el 2/9/2005 interpuso ka demanda origen de estas actuaciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y MUPRESPA , que fueron ambos impugnados por los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 12 de junio de 2006 que estimó la petición formulada de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, se alzan tanto el actor, repartidor cartero nacido el 1 de enero de 1967, como la Mutua aseguradora. Se le apreció: a raíz del accidente que actuó como factor desencadenante, ha desarrollado trastorno somatomorfo entronizado, con dolor generalizado por todo el cuerpo, estando diagnosticado de fibromialgia severa con impotencia funcional muy acentuada, se le ha extendido la psoriasis hasta ser generalizada por todo el cuerpo, presentando grandes placas eritematosas en tórax, región lumbar, rodillas, plantas de los pies, cuero cabelludo y uñas de pies y manos. Además padece gran rectificación de la lordosis fisiológica, cambios degenerativos en el cuerno anterior del menisco externo grado II-III; se le ha agravado por el accidente la artrosis cervical y a espondiloartrosis lumbar que padecía con anterioridad, y presenta desde el accidente una inestabilidad crónica para la deambulación, sin sensación rotatoria ni vegetativa, por lo que se ayuda de bastones para deambular. Para algunas actividades de la via diaria, como vestirse o levantarse, precisa subjetivamente la ayuda de terceras personas. Todo ello a su vez, le ha producido un síndrome depresivo crónico.
El actor había sufrido un accidente de tráfico, accidente laboral, el 22 de agosto de 1999, con contusión ósea postraumática en hombro derecho que le ocasionó periartritis escapulo humeral crónica y artropatía inflamatoria degenerativa postraumática del carpo de la mano derecha que produce limitación dolorosa del balance articular y arrancamiento osteo prióstico que le ocasiona limitación de fuerzas.
SEGUNDO.-Se alzan frente a ella en suplicación, tanto el trabajador como la Mutua aseguradora del riesgo de accidente laboral, alegándose únicamente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Dado que ambas partes impugnan el grado de invalidez reconocido al actor, podrán examinarse conjuntamente ambos motivos de recurso. Considera aquél en su único motivo de recurso, que debe establecerse la existencia de una gran invalidez, considerando infringido el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , así como las sentencias que menciona del Tribunal Supremo.
Considera por su parte la Mutua aseguradora, con invocación de infracción del mismo precepto antes mencionado; que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta -aunque no propone grado alternativo- ya que existen numerosas profesiones u ocupaciones que no requieren esfuerzos físicos ni de moderada responsabilidad.
TERCERO.- Establece el art 137.6 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la gran invalidez respecto del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Debe partirse además del hecho, también admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12-7-1989 entre otras ) de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador, y no a la futura por probable que ésta sea (sentencia del Tribunal Supremo de 26 -3-88 ).
No resulta de lo actuado que la situación actual del trabajador sea incardinable en tal descripción, ya que puede valerse por sí mismo conocidamente, lo que es distinto de la limitación de las actividades cotidianas que menciona la sentencia sin mayor especificación. Aquéllas no pueden sino venir referidas a actividades diversas de las legalmente mencionadas, no especificándose tampoco en el relato de hechos probados ni habiéndose concretado por la actora en la forma prevista, otras distintas que pudieran ser tenidas en cuenta a estos efectos. Es cierto que se recoge en el hecho probado tercero, que -sólo subjetivamente- el trabajador precisa de la ayuda de terceras personas para actividades como vestirse o levantarse. El hecho de que en razón de su situación, al mismo le resulte más cómodo recabar el auxilio de tercera persona que realizar por sí mismo tales tareas, no implica su inclusión en la situación que establece el precepto de referencia, que no puede ser aplicado sino a estados de imposibilidad física objetiva.
Se recoge igualmente en la sentencia de una situación de impotencia funcional muy acentuada, lo que aparece referido a la fibromialgia diagnosticada, en relación evidente con la capacidad residual del trabajador y no con la determinación de sus posibilidades de autosuficiencia. Las lesiones apreciables no determinan imposibilidad o limitación para el desenvolvimiento personal del actor, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto por el mismo.
CUARTO.-Criterio análogo debe seguirse respecto a la solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, que aparece impugnada por la Mutua recurrente. Conforme al artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La doctrina interpretativa considera igualmente que concurre el dicho grado de invalidez cuando el afectado no puede dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.
La variedad e importancia de los padecimientos sufridos por el trabajador determinan que deba considerarse adecuada la calificación llevada a cabo por la sentencia de instancia. La existencia de una situación de dolor continuada y general; sus problemas de deambulación con dos bastones, la inestabilidad en la misma así como la concurrencia de una afectación psicológica de carácter crónico, establecen un cuadro de exclusión de aquél del mundo laboral. Resulta difícilmente concebible una actividad laboral que pudiera desarrollar de forma adecuada, con arreglo a unos mínimos criterios de exigencia y productividad en la prestación de la misma. Debe por ello mantenerse el criterio de calificación sostenido por la sentencia recurrida, desestimándose este motivo de recurso.
QUINTO.-Plantea de igual modo la Mutua por la via del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sus argumentos en contra de la consideración de existencia de accidente laboral en el supuesto de autos. Invoca como conculcados al efecto el artículo 115.1 y 2 f) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera sustancialmente que no quedan secuelas importantes del accidente de trabajo sufrido el 12 de agosto de 1999, y que las restantes padecidas no tienen relación con aquél.
Tal criterio de separación estricta entre las secuelas invalidantes consideradas como enfermedades comunes, y las estrictamente derivadas de accidente choca frontalmente con los criterios establecidos en la propia relación de hechos probados cuya modificación no ha instado la recurrente y de los cuales no puede sino partirse como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Bien es cierto que en algunos de los casos mencionados por la sentencia, la relación de causalidad con el accidente resulta discutible; pero es que ello no se ha venido a discutir por la propia recurrente por vía procesal adecuada.
Debe partirse así del criterio mantenido por la resolución de instancia, en la que se menciona la causación directa por el accidente laboral de la periartritis escapulo humeral crónica y de artropatía inflamatoria degenerativa postraumática del carpo de la mano derecha con limitación dolorosa del balance articular y arrancamiento osteo prióstico que le ocasiona limitación de fuerzas. También considera que el accidente ha actuado como factor desencadenante del trastorno somatomorfo entronizado con dolor por todo el cuerpo que llevan al diagnóstico de fibromialgia severa con impotencia funcional muy acentuada; de la extensión de la psoriasis a toda la superficie corporal; de la agravación tanto de la artrosis cervical como el la espondiloartrosis dorso lumbar antes padecida; apareciendo como consecuencia de aquél inestabilidad crónica a la deambulación; y la consecuencia del síndrome depresivo crónico.
Sólo considera la sentencia como preexistentes o no relacionados con el accidente laboral, la gran rectificación de lordosis fisiológica y los cambios degenerativos del menisco; la hipoacusia padecida desde la infancia; habiendo existido también antes del accidente, y surgiendo cambios degenerativos y rectificación de la lordosis fisiológica.
SEXTO.-Es claro a tenor de lo expuesto que las lesiones incapacitantes que afectan al trabajador se derivan en su mayor importancia y número del accidente laboral recogido, lo que no puede sino hacer llegar a la misma conclusión establecida por la sentencia de instancia, con plena confirmación de la misma y desestimación de los recursos frente a ella interpuestos.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rubén y Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 12 de junio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de D. Rubén frente a la Mutua recurrente; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA" en reclamación de invalidez; por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Dése al capital coste el destino legal, imponiéndose la condena en costas a la Mutua recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantia de 400 euros.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
