Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3723/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13866
Núm. Roj: STSJ AND 13866/2018
Encabezamiento
Recurso Nº3145/17 -B Sent. Núm. 3723/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 27 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3723 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSELMA SL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, autos nº384/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Leonardo contra INSELMA SL, INSTALACIONES AZNALCOLLAR SL, COBRE LAS CRUCES SL, INGENIERIA GENERALISTA DE MONTAJE Y MANTEMIENTOS SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I- Leonardo , con NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios, de manera ininterrumpida por cuenta de las empresas INSELMA, S.A. e Instalaciones Aznalcollar, S.L. desde el 16 de mayo de 1994, siendo su jornada de trabajo a tiempo completo y su categoría de maestro de taller.
El demandante ha venido desempeñando -al menos así lo ha hecho en los últimos seis meses- tareas de mantenimiento y limpieza de torres de enfriamiento, barreras y filtros de pulido en la planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces, percibiendo un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 66,33 euros.
El demandante durante la vigencia de la relación laboral suscribió múltiples contratos temporales, el último el 5 de abril de 2005 que se convirtió en indefinido, habiendo sido contratado inicialmente por Inselma y permanecido de alta en Instalaciones Azanalcollar, S.L. del 3 de julio de 1995 al 8 de agosto de 1996 y del 23 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2000, no obstante lo cual desde el inicio de la prestación de servicios hasta esa fecha vino desempeñando idéntica actividad en el mismo centro de trabajo que era común para ambas empresas y bajo una misma dirección, siendo habitual que los trabajadores permanecieran alternativamente de alta en una y otra mercantil (así lo hicieron Modesto , Norberto , Ovidio , Leovigildo , Patricio , Pio , Primitivo , Raimundo y Rodrigo ).
INSELMA tiene por objeto la explotación de un negocio de servicios de mantenimiento, instalaciones y montajes eléctricos, así como reparaciones electromacánicas en general, siendo el objeto de Instalaciones Aznalcollar la realización de montajes metálicos, instalaciones industriales completas y mantenimiento de maquinaria industrial.
En enero de 1989 pasó a ser administrador único de INSELMA Severino , procediéndose en 1991 a la designación de un Consejo de Administración del que el Sr. Severino ocupó el cargo de vicepresidente, pasando de nuevo en octubre de 1993 a ser administrador único de dicha mercantil. El Sr. Severino es a su vez socio junto con sus dos hijos, Jose Daniel y Trinidad , de Instalaciones Aznalcollar, que fue constituida en diciembre de 1994, ostentando el cargo de administrador único de la misma Jose Daniel el cual es, además, Consejero Delegado de INSELMA.
II . .- El 16 de febrero de 2016, INSELMA, S.A. remitió al actor burofax por el que se le comunica carta fechada el 12 de febrero de 2016, informándole de que el 22/02/2016 sería el último día en que INSELMA se encargaría de los trabajos relacionados con el mantenimiento correctivo mecánico de Mina Cobre Las Cruces, pasando a partir del 23/02/2016 a ejecutarse ese contrato por INGEDEMO, empresa en la que -se dice- deberá ser subrogado el demandante y a cuya disposición habrá de estar a partir del día 23 de febrero de 2016, procediendo INSELMA a dar de baja a los trabajadores subrogados a partir de esa fecha. La referida misiva obra al folio 692 y se da por reproducida en su integridad.
El 22 de febrero de 2016, INSELMA, S.A. comunicó al actor nueva nota informativa con contenido similar al que se extracta en el párrafo anterior. Dicha comunicación consta al folio 693.
III .- El 8 de octubre de 2008 Cobre Las Cruces, S.A. suscribió con INSELMA, S.A. contrato con referencia M-11 para la prestación de servicios para operación y/o mantenimiento en Cobre Las Cruces, Trabajos Mecánicos -folios 3042 a 3047-.
El 1 de diciembre de 2009 Cobre Las Cruces, S.A. suscribió con Inselma, S.A. contrato de prestación de servicios, con referencia M-42, cuyo objeto era el mantenimiento correctivo mecánico de la Planta Hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces - obrante a los folios 1507 a 1515 y cuyas especificaciones técnicas constan a los folios 1542 a 1552-, habiendo firmado las referidas partes una primera Adenda 1181 M-42 el 16 de septiembre de 2013 (folios 1500 a 1503) por la que se decide sustituir el servicio de 24 horas por un servicio de retén y una segunda Adenda 1181 M-42 , que se firma el 18 de marzo de 2015, incluyendo en el reten nuevos servicios y estableciendo la tarifa y las condiciones particulares para la realización del trabajo (folios 1504 a 1506).
Según el contrato principal, los precios unitarios se calculaban en función de la hora de servicio a proporcionar por categoría del trabajador, incluyéndose en los mismos tanto los costes directos de la ejecución de los trabajos como los indirectos derivados de la formación, trasporte, material de seguridad, gastos financieros, Dirección Facultativa, Recurso Preventivo, Supervisor, Responsables de turnos, Planificación etc... (folio 1515) Se dan por reproducidas las especificaciones técnicas para el contrato de servicio de mantenimiento correctivo mecánico en la planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces obrantes a los folios 1542 a 1552, destacando, en cuanto a los materiales, que CLC suministraría los equipos, componentes, repuestos, lubricantes y consumibles necesarios para el trabajo, siendo, en cuanto a los medios auxiliares, por cuenta del contratista los medios de transporte, los edificios auxiliares -taller, oficinas, almacén, vestuarios y comedor- que habrían de situarse en el lugar designado por CLC y útiles y herramientas salvo los específicos para los activos de la planta, dadas sus características técnicas, que serían proporcionados por CLC, por cuya cuenta estarían, además, los medios de elevación y manutención y radiocomunicaciones, obligándose la contrista a reparar éstos últimos en caso de avería por abuso o mal uso.
El 21 de septiembre de 2010, Cobre Las Cruces, S.A. suscribió con INSELMA, S.A. Acuerdo de prestación de servicios de limpieza de Torres de Refrigeración, Filtros Polishing Primario y Secundario y Decantadores de SX en el complejo minero-hidrometalúrgico Las Cruces, con referencia SDC 1135 -folios 1529 a 1541-. El contrato prohíbe la subcontratación sin el consentimiento expreso, previo y escrito de CLC, estando excluida de la anterior prohibición respecto de los trabajos en las torres de refrigeración 33040- ct-001 y 002 y respecto de los filtros de pulido primario 33050-fl-001-002 y filtros de pulido secundarios 34560- fl-001-002, la subcontratación con Gruas Andalucía, S.L., UTE Trans Guillena, S.T. Sistemas Tubulares y Hermanos Mulatos, S.L. y respecto a Decantadores SX la subcontratación con Gruas Andalucía, S.L., UTE Trans Guillena y Hermanos Mulatos, S.L. Las Condiciones Particulares del referido contrato obran a los folios 1135 a 1148 a los que se hace expresa remisión; siendo por cuenta del contratista el suministro de todos los materiales considerados fungibles y que pudieran ser necesarios para la realización de los trabajos, así como el suministros, cuando fuera necesario, de andamios homologados, equipos de elevación, escaleras de mano, grúas, plataformas, camión-foco, etc...
El 22 de septiembre de 2010, Cobre Las Cruces, S.A. suscribió con INSELMA, S.A. contrato sobre mantenimiento preventivo mecánico de la planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces, S.A., con referencia M-51 , obrante a los folios 3050 a 3062 a los que se hace expresa remisión, al igual que a las condiciones particulares que constan a los folios 1553 a 1563.
IV .- El 19 de noviembre de 2015 CLC remitió correo electrónico a INSELMA informándole de la intención de no renovar el contrato 1181 de Mantenimiento correctivo mecánico, a su próximo vencimiento 30/12/15.
-folio 1228 reverso- El 3 de febrero de 2016 CLC comunicó a INSELMA la resolución del contrato de fecha 8 de octubre de 2008 sobre prestación de servicios para Operación y/o Mantenimiento en Cobre Las Cruces-Trabajos Mecánicos-Ref M-11. -folio 3040- Con fecha 15 de febrero de 2016 CLC notificó a INSELMA la resolución del contrato de fecha 21 de septiembre de 2010, relativo a los servicios de limpieza de torres de refrigeración, filtros polishing primarios y secundarios y decantadores de SX en el complejo minero hidrometalúrgico Las Cruces, con referencia SDC 1135. -folio 3023- El 3 de marzo de 2016, CLC comunicó a INSELMA la resolución del contrato de fecha 22 de septiembre de 2010 relativo a los servicios de mantenimiento preventivo mecánico de la planta hidrometalúrgica de Cobre Las Cruces, con referencia M- 51. -folio 3049- V . - En la ejecución de los anteriores contratos INSELMA ha facturado a CLC materiales y ha subcontratado determinados trabajos con otras empresas, así de montaje y desmontaje de andamios y alquiler de grúas, entre otros, a Grúas de Andalucía y de trabajos de limpieza interior, filtros y decantadores a Hermanos Mulatos, S.L. -folios 3365 y 3366-.
VI .- En el periodo 20 de agosto de 2015 a 20 de febrero de 2016 prestaron servicios en CLC, en la ejecución de los distintos contratos expresados, 50 trabajadores de INSELMA, incluido el Sr. Edemiro que causó baja voluntaria en la empresa. El listado de los referidos trabajadores obra al folio 3289, estando incluido el actor con número de orden 10, en atención a una antigüedad de 2 de mayo de 2000.
VII . - Las horas mensuales facturadas por trabajos de mantenimiento por INSELMA a CLC eran aproximadamente 5.700, siendo 168 el promedio de las horas mensuales realizadas por un trabajador. -folio 1223- VIII .- Cobre las Cruces S.A. suscribió con los sindicatos UGT y CC. OO. y el Comité de Empresa un Pacto de Sistematización y Compendio de Condiciones de Trabajo el 11 de mayo de 2015, en el cual se estipuló que para los supuestos de cambio de proveedor, la empresa, dentro de sus facultades empresariales, exigiría al empresario entrante que aplique lo previsto en el convenio provincial en materia de subrogación de resultar aplicable en función de la actividad a desarrollar, es decir, que se aplicarán las previsiones del artículo 28 del convenio provincial relativo a la subrogación íntegramente, salvo lo que se refiere al porcentaje que tendrá un criterio de preferencia en el ingreso, que se mejora y asciende al 60%.
IX .- A finales de 2015, Cobre las Cruces S.A., abrió un proceso de licitación para la nueva adjudicación de un contrato cuyo objeto era el mantenimiento integral de áreas de procesos hidrometalúrgicos de la Planta de Beneficio de Cobre Las Cruces.
X .- En correo electrónico remitido a los licitadores el 11 de diciembre de 2015, Cobre las Cruces S.A. manifestaba que 'en cuanto a la subrogación del personal, aclarar que el porcentaje del 60% es una mejora recogida en el convenio de la empresa en relación a la cláusula del convenio del Metal que sólo otorga preferencia de ingreso al 50% de la plantilla de la empresa saliente', reproduciendo a continuación el contenido del acuerdo expresado en el hecho probado octavo. -folio 914- Cobre las Cruces S.A. remitió el 28 de enero de 2016 un correo electrónico a los licitadores en el que, respecto a 'subrogación de personal', expresaba que 'el porcentaje de subrogación mínimo es el 60% de los trabajadores que lleven al menos seis meses afectos al servicio y centro de trabajo'. Añadía que se trataba de 36 trabajadores de Inselma, por lo que al menos debían 'subrogarse' 22 de estos trabajadores. -folios 915 y 916- XI .- Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento, S.L. (INGEDEMO) resultó ser la nueva adjudicataria del servicio, habiendo suscrito el 14 de febrero de 2016 contrato con Cobre las Cruces S.A., sobre mantenimiento integral, en las especialidades mecánica, electricidad e instrumentación, de áreas de procesos hidrometalúrgicos de la Planta de beneficio de Cobre Las Cruces -folios 151 a 167-. Los Pliegos de Condiciones Particulares obran a los folios 179 a 187 a los que se hace expresa remisión, indicándose que la especialidad mecánica contempla todas las actividades mecánicas, entre las que cabe destacar, sin que sea límite: calderería, ajuste, estructuras,, tuberías metálicas y plásticas de HDPE, hidráulica y neumática, etc..., contemplando la especialidad eléctrica e instrumentación: operaciones en salas eléctricas, ajustes de protecciones, aislamiento eléctrico, alumbrado, instalaciones de BT y MT incluida su distribución desde Subestación Principal, motores, variadores de frecuencia, comunicaciones Fielbus, Profibus, instrumentos, válvulas, armarios eléctricos de instrumentación y comunicaciones, pararrayos, etc.... En lo que a medios y equipos auxiliares se refiere, tanto los medios de transporte y elevación, como los útiles y herramientas y andamiaje son por cuenta de la contratista, la cual podrá beneficiarse de las condiciones de los contratos de alquiler de medios de transporte y elevación firmados por CLC, si ello le resultara más económico y si llegaran a un acuerdo entre las empresas.
En la propuesta económica -folios 169 a 177- se contempla una tarifa fija, que anualmente asciende a 412.361,70 euros, y que comprende personal fijo de estructura, personal de estructura general con implicación o apoyo directo en el contrato, dirección facultativa, un retén de asistencia de averías, una licencia adicional a máximo, oficinas, vestuarios, almacenes, disponibilidad prioritaria de talleres e instalaciones externas a CLC descritas en la oferta, medios de trasporte del personal asignado, medios de comunicación, equipos y herramientas específicos, disponibilidad de equipos y herramientas generales descritos en la oferta, equipos de protección individual, equipos de protección colectiva asignados al servicio y disponibilidad de otros equipos de protección colectiva enumerados en la oferta, formación del personal, reconocimientos médicos específicos, mediciones higiénicas y gastos financieros.
Además, se contempla una tarifa variable adicional que se certifica con los consumos reales en función de una tarifa horaria de ayudante, oficial, jefe de equipo, grúa y tarifa de metro cuadrado de andamio con una estimación de horas anuales de 55.218 horas, ascendiendo el variable integral a 1.662.475,39 euros.
También se prevé un bono por objetivos y una tarifa variable adicional correspondiente a trabajos solicitados por CLC que no están incluidos en la tarifa integral.
XII .- INGEDEMO fue constituida en escritura pública de 4 de noviembre de 2015 por las entidades Proyectos y Montajes Ingemont, S.A. e Idemo XXI Ingeniería de Montajes, S.L. que suscribieron al 50% las participaciones sociales.
XIII .
- Mediante acta notarial de 9 de febrero de 2016, Inselma S.A. depositó, para su comunicación a INGEDEMO, documentación que incluía una listas de 56 trabajadores que consideraba adscritos al servicio contratado, con expresión de la categoría y antigüedad, así como los TC1 y TC2 de mayo a diciembre de 2015, nóminas de mayo a diciembre de 2015 y contratos de los trabajadores.
El 17 de febrero INGEDEMO comunica a INSELMA que según el convenio colectivo no hay subrogación de plantilla sino obligación de otorgar preferencia de ingreso al 50% de la misma, lo que ha sido mejorado hasta el 60% por acuerdo interno de Cobre las Cruces S.A. y que por tanto procedían a contratar a dicho porcentaje, es decir a 16 trabajadores.
INGEDEMO comunica a INSELMA y a Cobre las Cruces S.A. el 4 de marzo que contratará a 22 trabajadores, de los 36 adscritos al servicio durante los últimos seis meses.
Entre los 22 contratados, seleccionados por orden de antigüedad, lo fueron el llamado administrador de contrato, que ejercía de jefe de obra (éste fue asumido por una subcontrata de Ingedemo S.L. en el servicio), el trabajador que realizaba funciones de responsable o supervisor, el recurso preventivo, tres de los seis trabajadores de planificación, el jefe de jefes de equipo y gestión y cinco de los siete jefes de equipo.
XIV .
- INGEDEMO suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado con 21 trabajadores de la relación de 36 trabajadores facilitada por Cobre Las Cruces, entre el 25 de febrero y el 31 de marzo de 2016.
XV .- INGEDEMO para la ejecución del contrato de mantenimiento integral ha subcontratado con otras empresas diversas actividades tales como el suministro, montaje y desmontaje de andamios, alquiler de grúas y maquinaria y apoyo de trabajos de mantenimiento mecánico y limpieza, entre otras, con las empresas Ulma, Eurogrúas Occidental, Revestimientos y Plásticos, S.L., Hermanos Mulato, S.L. y Grúas Lozano.
XVI . - INSELMA, durante el tiempo en que fue contratista de CLC no se ocupó del mantenimiento eléctrico, actividad ésta que si ha asumido INGEDEMO aún cuando parcialmente la haya subcontratado a INGEMONT que era la anterior contratista de este servicio. INGEDEMO, de acuerdo con el contrato, no tiene encomendados los trabajos de limpieza industrial de barreras, mantenimiento de patio, distribución de agua en planta y limpieza y mantenimiento de torres de enfriamiento y filtros que antes si eran llevadas a cabo por INSELMA, no obstante lo cual a través de la tarifa variable adicional le ha sido atribuido ocasionalmente el mantenimiento del patio de cátodos, así como la realización del 50% de la producción de la limpieza de torres y filtros, asumiendo el personal de Cobre Las Cruces el otro 50%. De igual forma le han sido asignados, mediante la tarifa variable, algunos otros trabajos puntuales como una planta nueva de prueba. (Testifical de Edemiro ) XVII .- El demandante, el 27 de junio de 2016, suscribió contrato por obra o servicio determinado para la prestación de servicios como operario en planta piloto, en la obra 'puesta en marcha de Planta Piloto', habiendo firmado ambas partes, el 18 de julio de 2016, nuevo contrato bajo la misma modalidad, para la prestación también de servicios, como operario de planta piloto, en la obra 'comisionado y pamp-up de la planta piloto'.
XVIII .- El demandante no consta que ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
XIX .- El 14 de marzo de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC por despido y reclamación de cantidad frente a INSELMA, INGEDEMO, S.L. e Instalaciones Aznalcóllar, S.L., habiéndose celebrado el acto en la fecha señalada, 7 de abril de 2016, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, obrante al folio 18.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Inselma SL, que fue impugnado por cobre las Cruces SL e Ingenieria Generalista de Montaje y Mantenimiento SL.
Fundamentos
PRIMERO.- - Se somete a la consideración de la Sala la cuestión relativa a la identificación del sujeto o sujetos responsables de la extinción del contrato de trabajo del actor.
La sentencia impugnada, después de declarar que el cese del demandante constituye un despido improcedente, atribuyó la responsabilidad en las consecuencias legales derivadas de ese pronunciamiento a su empleadora, Inselma, S.A. y, solidariamente, a Instalaciones Aznalcollar, S.L. por formar un grupo de empresas a efectos laborales.
Para la juzgadora, la actual adjudicataria de los servicios de mantenimiento integral del complejo minero de extracción y tratamiento de cobre explotado por Cobre Las Cruces S.A.U. (CLC) - entidad comitente que ha sido traída al proceso pero contra la que no se deduce pretensión alguna - no estaba obligada a subrogarse en la relación contractual, por lo que le ha absuelto de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- I.- Al eventual análisis de las cuestiones sustantivas planteadas por la representación letrada de Inselma ha de anteponerse el estudio y resolución de la petición que formula en el primer motivo de suplicación que articula a través del cual solicita a esta Sala que decrete la nulidad de las actuaciones con base en que en los doce tomos que le fueron entregados por el Juzgado de lo Social para formalizar el recurso no figuran alguno documentos que aportó en la vista ni el CD con la grabación del juicio, lo que, según dice, le genera indefensión al verse privado de parte de la prueba presentada y no poder instruirse de lo sucedido en dicho acto.
II.- Según prescribe el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la viabilidad de un motivo deducido a su amparo está condicionada a que el órgano judicial haya incurrido en un quebrantamiento de las normas o garantías del procedimiento determinante de una situación de indefensión real y efectiva no imputable a la conducta de la parte que la alega.
Este requisito no se cumple en el supuesto de autos. En primer lugar, este Tribunal observa que los autos que le fueron remitidos por el Juzgado de procedencia están compuestos por trece tomos y que en el último, que comprende los folios 3098 a 3412, consta parte de la documentación incorporada a instancia de la ahora recurrente, que ocupa del tomo VII en adelante, así como el CD con la grabación del acto de juicio y todas las vicisitudes posteriores. Pues bien, aun dando pleno valor a la palabra dada por el profesional que suscribe el recurso no obstante carecer de respaldo alguno, en el sentido de que sólo se pusieron a su disposición XII tomos, no es posible apreciar que la falta de traspaso del numerado como XIII haya vulnerado su derecho fundamental a la defensa por causa achacable al órgano de instancia.
Y es que el abogado designado para interponer el recurso pudo verificar sin ninguna dificultad que en los tomos que había retirado no obraban los elementos probatorios y el CD a los que ahora alude y hacer valer su derecho a disponer de la totalidad de las actuaciones ante el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de 10 días hábiles de los que disponía para redactar el recurso. Sin embargo, como evidencia la consulta del expediente judicial, el Letrado no desplegó ninguna actividad al respecto, lo que permite concluir que la irregularidad que aduce para justificar la aplicación de un remedio procesal tan disfuncional y distorsionante como es la nulidad de las actuaciones es el resultado de su inactividad procesal.
Al respecto procede señalar que no son atendibles en suplicación las quejas atinentes a la vulneración de las normas o garantías adjetivas elevadas por quien con su pasividad contribuyó a impedir su reparación en la instancia. En este caso la omisión de la diligencia exigible para la defensa de los intereses propios es aún más acusada desde el momento en que en el último tomo que el Letrado reconoce haber recibido no constaba tampoco la copia de la sentencia ni había huella de las incidencias ulteriores lo que le pudo llegar a colegir sin mayor dificultad que faltaba un tomo, olvido cuya subsanación pudo solicitar temporáneamente al órgano 'a quo' antes de elaborar el escrito de recurso, lo que no hizo.
Pero es que, a mayor abundamiento, la infracción procedimental denunciada - sin cita de los preceptos supuestamente conculcados, sólo podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones si se hubiese traducido en una efectiva indefensión de la parte recurrente, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que el recurrente explique, de un lado, los puntos afectados por el material probatorio y la grabación de la vista que no se puso a su disposición y podía haber utilizado en el recurso en defensa de sus tesis y no pudo emplear, y argumente de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del recurso, ya que sólo en tal supuesto, comprobado siquiera indiciariamente que el fallo puede llegar a ser otro cabría apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Exigencia que aquí no se satisface pues el Letrado recurrente no ofrece explicación alguna, limitándose a proclamar en forma absolutamente genérica y apodíctica la indefensión que ha sufrido.
III.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a rechazar la petición principal de la empresa.
TERCERO.- Son tres los problemas jurídicos sustantivos planteadas en el presente recurso a través de otros tantos motivos articulados con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Son los siguientes: A) Determinar si en el supuesto de autos se ha producido una sucesión de empresa - de Inselma a Ingedemo - en la modalidad de sucesión de plantillas o un simple cambio en la contrata de mantenimiento de la Compañía comitente.
B) Verificar si en todo caso la empresa entrante estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor en cumplimiento del art. 27 del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Sevilla para los años 2015 a 2017 (BOPSE 30-9-15) y de la mejora porcentual aplicable.
C) Dirimir si las mercantiles condenadas en la instancia constituyen o no un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral.
CUARTO.- Así delimitados los temas objeto de debate y ateniéndonos al propio orden expositivo adoptado en el recurso comenzaremos con el estudio del alusivo al fenómeno de la sucesión de empresa en su modalidad de sucesión en la plantilla.
Sobre esta cuestión y a fin de reforzar la tesis de que con ocasión del cambio en la prestación del servicio de mantenimiento de CLC se produjo una sucesión legal de empresa con la consiguiente obligación de Ingedemo de hacerse cargo de la totalidad de la plantilla de Inselma adscrita al mismo, la parte recurrente formula doce propuestas de revisión de la premisa histórica de la sentencia impugnada en los términos y con la finalidad que a continuación se exponen.
1ª) En primer lugar y con respaldo en el documento obrante en autos a los folios 1227 y 2847 pretende completar el ordinal cuarto con la indicación de que el 24 de noviembre de 2015 el Jefe de Logística de CLC comunicó a Inselma que iba iniciar un proceso de licitación para la contratación integral de los servicios de mantenimiento y que por esa razón procedería a cancelar todos los contratos afectados, invitándole a participar en el concurso. A merito de la recurrente el dato cuya adición postula es de vital importancia pues pone de manifiesto que estaba prevista la cancelación de todos los contratos de mantenimientos y la concertación de otro omnicomprensivo.
La petición no merece favorable acogida pues en el documento invocado no se hace referencia al carácter integral de la nueva contrata de los servicios de mantenimiento y la índole de los finalmente adjudicados ya se recoge en la relación de probanzas.
2ª) Respecto del hecho probado séptimo la parte recurrente señala que su actual redacción induce a pensar que el número de empleados destinados a las tareas de mantenimiento era el resultado de dividir el número total de horas consignadas en el mismo por el promedio de horas realizadas por un trabajador, lo que a su juicio no se ajusta a la realidad por lo que interesa que la versión judicial se sustituya por la alternativa que ofrece del siguiente tenor literal: 'Las horas mensuales facturadas por trabajos de mantenimiento mecánico en el contrato M-42, eran aproximadamente 5.700, siendo 168 el promedio de las horas mensuales por un trabajador (testifical de Germán ). Esas horas no incluyen las del personal imputado como coste indirecto al contrato tales como Dirección Facultativa, Recurso Preventivo, Suprevistore, Responsable de turnos. etc) (según viene reconocido expresamente en H.P. Tercero). En el contrato de Limpieza Industrial y Mantenimiento Correctivo, no se facturaba por horas, folios 1529 y s)'.
La proposición efectuada decae pues la convicción judicial se basa en la apreciación conjunta de la prueba testifical y documental y no resulta desvirtuada de manera clara, directa e inequívoca por el contenido de los documentos en que se basa.
3ª) Los siguientes cambios postulados inciden en el hecho probado décimo y consisten en rectificar de un lado la afirmación que se realiza en el párrafo segundo en el sentido de que el correo electrónico del que da noticia iba destinado a todos los licitadores siendo así que según consta al folio 2905, CLC sólo lo remitió a Ingedemo, y añadir de otro un último párrafo expresivo de que en esa comunicación no se incluía el listado de los 36 trabajadores en cuestión.
Tampoco puede prosperar esta solicitud. El error cuya corrección se insta no se desprende del correo electrónico invocado que aparece dirigido a varias personas. Por otra parte, se trata de incorporar un hecho negativo impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia en la forma proyectada a lo que se une lo que se indicará en el epígrafe 5ª.
4ª) Los datos que se pretenden incorporar al ordinal duodécimo son los siguientes: a) el capital social de Ingedemo ascendente a 10.000 euros; b) que uno de sus fundadores, al 50 %, Ingemont, era la antigua contrata de mantenimiento eléctrico; c) que dicha empresa carecía de personal en la fecha en que se hizo cargo de la contrata y que todo el personal contratado inicialmente provenía de Inselma.
Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes. El capital social de la Compañía codemandada no es un aspecto relevante a efectos de resolver la cuestión suscitada; tampoco lo es que Ingedemo careciese de plantilla lo que se explica por su reciente constitución y la obligación de contratación impuesta por el convenio colectivo y la mejora introducida por la comitente. Por último, la condición de anterior contratista de Ingemont ya se recoge en el ordinal decimoséptimo.
5ª) A continuación, la recurrente ataca, por parcial, la conclusión probatoria plasmada en el decimotercer numeral, del que facilita un texto alternativo que incorpore determinados particulares que considera trascendentes, a saber: a.- que la documentación a la que alude se entregó a requerimiento de Ingedemo b.- los escritos cruzados entre CLC y la empresa contrata y saliente y entre éstas en torno al personal adscrito al servicio de mantenimiento y aquél al que la nueva adjudicataria estaba de acuerdo en contratar, c) las categorías de trabajadores asumidos por ésta atendiendo a un orden de antigüedad con indicación de que entre ellos figura el actor.
El motivo está abocado al fracaso. El primer dato aún siendo cierto carece del significado que le otorga la parte como se razona en el fundamento sexto, apartado VI, epígrafe 1ª. En lo que respecta al segundo extremo, la documentación obrante en autos y la testifical practicada respaldan la conclusión de que con independencia de las diversas vicisitudes acaecidas, el número de trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento mecánico de CLC en los seis últimos meses era de 36 que es la cifra que facilitó la empresa cliente a Ingedemo tal como se establece el hecho probado décimo. En relación a la tercera circunstancia cabe decir que el demandante figura en el listado de los destinados al servicio con antigüedad superior a seis meses pero no en el de los contratados y que el dato relativo a la categoría profesional de los incorporados carece de respaldo documental.
6ª) En lo que se refiere al hecho probado decimocuarto la recurrente trata de corregir el error en el que en su opinión incurrió la juzgadora al afirmar que la relación de 36 trabajadores subrogables fue facilitada por CLC cuando según se desprende del documento obrante al folio 984 fue elaborada por Ingedemo.
El rechazo de esta propuesta se impone sin necesidad de mayor razonamiento que el de constatar que la convicción judicial en cuanto al número de trabajadores encuentra sustento en el documento obrante en el folio 915 al que se alude en el hecho probado décimo y aclarar que cuestión distinta es que fuese Ingedemo la que finalmente determinase aquellos empleados a los que estaba obligado a contratar siguiendo el orden de preferencia marcado por la norma convencional aplicable de obligado respeto ante la postura obstruccionista e interesada mantenida por Inselma.
7ª) La recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia en relación con las actividades desarrolladas por Ingedema fundada en la declaración prestada por un testigo.
A su parecer existen documentos que demuestran que la citada empresa hace tareas de limpieza industrial, por lo que facilita un nuevo contenido del apartado decimosexto de la relación de probanzas que reemplace al tachado de erróneo.
No podemos validar la reforma instada pues se enfrenta al valladar inexpugnable que representa el hecho de que la juez 'a quo', tal como especifica en el propio ordinal cuestionado, ha formado su convicción a partir de la declaración testifical que especifica, medio de prueba cuya valoración no puede ser corregida en esta sede. Al respecto no resulta ocioso recordar que esta Sala no constituye una nueva instancia jurisdiccional a la que se le traslade la plena potestad para volver evaluar todas las pruebas practicadas en el proceso cuya ponderación conjunta, según preceptúa el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es facultad exclusiva del órgano 'a quo' que puede optar por las que le merezcan mayor credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más adecuada a la realidad, de forma que la facultad revisora de este Tribunal en el plano fáctico se limita a la corrección de aquellos hechos cuya fijación u omisión responda a un error deducible de manera directa y clara de documentos o pericias cuyo contenido no resulte desvirtuado por el de otros medios de prueba de signo contrario, presupuestos que no se cumplen en este caso en el que la juzgadora ha extraído su convicción de la prueba testifical practicada y los documentos invocados pot la recurrente no acreditan de manera inequívoca la equivocación que se le imputa.
8ª) De los cuatro nuevos ordinales cuya adición demanda Ingedema el primero tiene por objeto que se recojan determinados extremos incluidos en la valoración económica del contrato integral, como que las tarifas previstas comprenden como conceptos específicos a retribuir las horas de grúa contratadas y los metros de andamio instalados, y que entre las labores contratadas figuran las de limpieza de torres, filtros y decantadores.
En realidad este motivo viene a enmendar el resumen que del documento que lo sustenta se realiza en el párrafo segundo del ordinal undécimo e intenta que prevalezca una síntesis también parcial por lo que la solución que se considera más correcta es tenerlo por reproducido en su integridad.
9ª) El segundo hecho que se trata de insertar en la resultancia fáctica consiste en que en la ejecución inicial del contrato integral Ingedemo tuvo subcontratados los trabajos de mantenimiento eléctrico a Ingemont y que los de mantenimiento mecánico los desempeñó con personal propio procedente de Inselma.
Se acoge esta formulación pues la veracidad de los particulares alegados se desprende de forma clara y directa de los documentos designados, a cuyo contenido no se oponen otros elementos probatorios de signo contrario y los mismos no resultan 'a priori' manifiestamente irrelevantes para la decisión del problema jurídico sucitado, lo que obliga a insertarlos en el relato fáctico sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan.
10ª) La tercera circunstancia de la que se trata de dar nueva noticia radica en que en septiembre de 2015 la plantilla de Inselma era de 68 trabajadores y que la facturación realizada a CLC entre ese mes y febrero de 2016 supuso una 93,63 % de sus ingresos totales.
No podemos admitir la introducción de esos datos pues aparte de no ser totalmente exactos no aparecen referidos al servicio de mantenimiento mecánico al que estaba destinado el demandante.
11ª) La siguiente propuesta aditiva que presenta la empresa saliente tiene por finalidad agregar la conclusión a la que llega el dictamen pericial evacuado por un ingeniero de minas acerca de la identidad o similitud del servicio de mantenimiento contratado por CLC.
La inviabilidad de esta reivindicación es patente si se observa que a su través no se trata de introducir una circunstancia de hecho susceptible de comprobación objetiva sino un juicio de valor predeterminante del fallo impropio de figurar en la relación de probanzas.
12ª) Finalmente, la recurrente solicita se deje constancia de las facturas atendidas por Ingedemo entre los meses de marzo y septiembre de 2016 relacionadas con servicios de grúa y colocación de andamios, así como por los trabajos de limpieza realizados por otra empresa.
No se admite la adición propuesta pues se basa en un gran número de documentos sin aportar los cálculos que conducen a las cifras postuladas a las que se opone Ingedemo ofreciendo otras distintas, lo que obligaría a la Sala a asumir una carga que no le corresponde.
QUINTO.- I. Pasando al análisis de la infracción de los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 1.b) de la Directiva 2011/23/CE , así como de la doctrina social y comunitaria que los interpreta, denunciada en relación al primer punto controvertido, los argumentos esgrimidos por el Letrado de la parte recurrente para sostener que la sentencia de instancia incurre en el quebrantamiento que le imputa son, en esencia, los siguientes: 1º) la mano de obra constituye el elemento esencial de la labor de mantenimiento objeto de la contrata; 2º) la actividad que sin solución de continuidad ha pasado a desarrollar Ingedemo es sustancialmente la misma, en lo que respecta al mantenimiento mecánico y la limpieza industrial, que la que realizaba su antecesora; 3º) la adjudicataria entrante ha contratado a una parte fundamental de la plantilla de la saliente que llevaba a cabo ese tipo de trabajo tanto desde la perspectiva cuantitativa (22 de 50 empleado) como cualitativa al asumir su núcleo directivo y organizativo.
II.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los alegatos que acabamos de resumir al decidir otros recursos de suplicación interpuestos con análogo fundamento (números 270/17, 670/17, 334/17, 1916/17 y 2923/17), en los que se han dictado sentencias de fecha 13 , 14 y 21 de diciembre de 2017 y 21 de junio y 12 de septiembre de 2018 . Y lo ha hecho rechazando las razones expuestas por Inselma, por lo que elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley imponen aquí aplicar la misma solución al no aportarse argumentos diferentes a los ya valorados que permitan alterar la conclusión alcanzada, cuyos fundamentos puede sintetizarse de la siguiente forma: 1º.- La prestación del servicio requiere la aportación de una maquinaria precisa y especializada y de herramientas complejas, sin las cuales las labores de mantenimiento no se pueden realizar, medios materiales que son de gran importancia para el desarrollo de la actividad por lo que no habiéndose producido una transmisión de esos elementos de Inselma a Ingedemo no cabe hablar de sucesión empresarial.
2º.- No existe identidad en el objeto de la contrata, ya que Inselma tenía subcontratados de forma autónoma: a) los servicios de mantenimiento correctivo mecánico, b) los servicios de operación y/o mantenimiento en Cobre Las Cruces- Trabajos Mecánicos, c) la limpieza de las torres de refrigeración, filtros polishing primarios y secundarios y decantadores SX y, d) los servicios de mantenimiento preventivo mecánico.
Por su parte, Ingedemo tiene suscrita una contrata única de mantenimiento integral que incluye labores de electricidad, que bajo la vigencia de la anterior contrata eran realizadas de forma independiente por Ingemont, siendo indiferente a estos efectos que Ingedemo realice ese servicio mediante una subcontrata con Ingemont ya que lo cierto es que durante la contrata de Inselma coexistían ambas empresas, y no eran una única contrata. Además a pesar de que Ingemont ostente el 50 % del capital social de Ingedemo, son dos empresas distintas, y por ello pueden subcontratarse entre ellas.
3º.- La contratación de trabajadores pertenecientes a la plantilla de Inselma por Ingedemo trae causa exclusiva de lo dispuesto en el convenio colectivo sectorial con la mejora impuesta por CLC.
SEXTO.- El rechazo de la proposición principal del recurso hace necesario abordar la formulada con carácter subsidiario con sustento en el art. 27 del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de Sevilla.
El precepto invocado, en lo que aquí interesa, dispone que ' en el caso de que la contrata hubiera sido suscrita entre una empresa subcontratista incluida en el ámbito funcional del presente Convenio y una empresa principal privada, si a su finalización se hiciera cargo de la citada contrata una nueva empresa y se mantuviera la actividad objeto de la subcontrata, esta última deberá otorgar preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores/as que hubiesen desempeñado para la empresa cesante las funciones de la categoría profesional para la que se vaya a producir la nueva contratación, prevaleciendo entre éstos los trabajadores/as de mayor antigüedad. Para que resulte exigible el citado compromiso de ingreso preferente será necesario que, además, concurran todos los requisitos exigidos en el presente artículo para la subrogación de trabajadores/ as de las contratas de mantenimiento suscritas con la Administración Pública'.
Para la parte recurrente, en defecto de previsión expresa al respecto, la 'preferencia de ingreso' debe interpretarse en el sentido de que la nueva adjudicataria está obligada a subrogarse en el 50 % de la plantilla de la saliente, porcentaje que en el presente caso se eleva al 60 % conforme al 'pacto de sistematización y compendio de condiciones de trabajo de trabajo de Cobre Las Cruces', en el que expresamente se emplea el término 'subrogación' al igual que en otros documentos que cita.
II.- Frente a esa línea discursiva debemos remitirnos a lo ya expresado en las sentencias anteriormente citadas en términos adversos a la postura de la recurrente. Allí dijimos que 'el convenio no establece ninguna subrogación convencional de los trabajadores entre empresas que suscriben contratas con empresas privadas, sino sólo un derecho preferente al ingreso, en el caso de nuevas contrataciones, por lo que estas contrataciones se realizan 'ex novo' y no implican una subrogación en la relación laboral de los trabajadores que finalizan su contrato de trabajo como consecuencia de la pérdida de la contrata, ni la conservación de los derechos, únicamente se les respeta el derecho a inncorporarse con la categoría profesional que ostentaban, prevaleciendo los más antiguos, sobre los más modernos, siendo por ello contratada 'ex novo' la actora por 'Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento S.L. (INGEDEMO), sin que sea obligatorio reconocerle los derechos que ostentaba en anterior contratista 'Inselma S.A.', ya que no nos encontramos ante una subrogación, en la que sólo se sustituye la persona del empresario en la relación laboral, sino ante una nueva contratación, en la que se pactan las condiciones de trabajo, con la única limitación del respeto a las condiciones laborales fijadas en el convenio colectivo'.
Se razona también en las referidas resoluciones que 'el pliego de condiciones de la contrata entre la mina Cobre Las Cruces S.A.U. e 'Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento S.L. (INGEDEMO) no contempla esa obligación de subrogarse en el personal laboral que tenía adscrito 'Inselma S.A.' de la empresa 'Cobre Las Cruces S.A.U.' para realizar funciones de mantenimiento, por lo que no cabe imputar a 'Ingeniería Generalista de Montaje y Mantenimiento S.L. (INGEDEMO) la obligación de contratar a la actora en todo caso, ni de respetarle los derechos que ostentaba en 'Inselma S.A.' en relación con la antigüedad, categoría, clase de contrato, o salario'.
III.- Recordado lo anterior, que por sí sólo nos lleva a rechazar la censura formulada por la recurrente, no queda sino hacer tres consideraciones adicionales que refuerzan la decisión adoptada por la Sala en anteriores ocasiones.
1ª.- En primer lugar, es preciso subrayar que el uso por CLC del término 'subrogación' en determinados documentos del proceso de adjudicación de la contrata se explica porque esa es la rúbrica del art. 27 del convenio colectivo al que reenvía 'íntegramente' el punto 6.3 del pactos de sistematización y condiciones de trabajo de CLC, salvo en lo que se refiere al porcentaje que se mejora y fija en el 60 por 100, pero no porque intente sujetar a la nueva adjudicataria a una obligación con un alcance diferente del que para las contratas concertadas con una empresa privada regula ese precepto.
2ª.- En segundo término, conviene reparar en que que aunque la recurrente hace referencia a otros trabajadores respecto de los cuales Ingedemo no respetó, a su juicio, el criterio de loa antigüedad no sostiene que haya sido conculcado en lo que atañe al actor.
3ª.- En tercer lugar interesa poner de relieve que la solución alcanzada coincide con la dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de julio de 2013 (Rec. 1377/13 ) y 22 de septiembre de 2016 (Rec. 1438/14 ), analizando el art. 18 del convenio colectivo estatal de contact-center que obliga a la nueva empresa encargada de prestar el servicio de atención telefónica a contratar a un determinado porcentaje de la plantilla de la anterior. El Alto Tribunal descarta la aplicabilidad del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores argumentando en esencia que en ese caso la contratación del personal de la contrata saliente opera en virtud del mandato convencional y es dicha fuente la que puede configurar el régimen jurídico, extensión y límites de la imposición.
SEPTIMO.-I. Un último tema queda por examinar y es el relativo a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos empresas que han sido condenadas a responder de las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Disconforme con su apreciación en la instancia la entidad recurrente formula un motivo de revisión fáctica al objeto de dar nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia impugnada que como asume la propia parte en el punto esencial cuestionado encuentra respaldo en pruebas documentales y testificales lo que impide su estimación con base exclusivamente en algunos elementos del primero de dichos rangos, y otro de censura jurídica por infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia.
II.- Concurre la circunstancia de que la Sala también se ha manifestado en torno a esta cuestión en su sentencia de 21 de junio de 2018 (Rec. 1916/17 ) en sentido favorable a la posición defendida en el recurso.
Se argumenta en ella que 'el domicilio de ambas sociedades es distinto, también lo son sus objetos sociales, (al haber cesado una de ellas varios años antes en la actividad productiva que también era la de Inselma) y si bien son todos familiares no existe personalidad jurídica aparente ni abusiva dirección unitaria, (no se puede obtener una conclusión distinta por el hecho de que compartan parte del accionariado), no resultando acreditado que compartan caja, ni patrimonio, ni recursos financieros, ni personalidad jurídica aparente, ni lo que es más relevante, no se ha probado la existencia de un trasvase de trabajadores entre las mismas, con indistinción de los servicios prestados para una u otra de las demandadas'.
Lo razonado impide reconocer la existencia de un grupo patológico de empresas entre las mercantiles condenadas en la instancia, lo que conlleva el acogimiento del motivo y la absolución de Instalaciones Aznalcollar S.L. En todo caso, OCTAVO.- I. El éxito de la última pretensión subsidiaria hecha valer por Inselma en el suplico de su recurso conduce a la estimación parcial del mismo, pronunciamiento que comporta la revocación también parcial de la sentencia impugnada y que no haya lugar a la imposición de costas (art. 235.1 del Texto Procesal Laboral).
II. Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 203 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formalizado por la empresa codemandada trae consigo que una vez firme esta resolución haya de reintegrársele el depósito legal de 300 euros, así como que debamos decretar el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta que cumpla la sentencia o se resuelva la realización de dicho aseguramiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Inselma, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 384/2016, seguidos a instancia de D. Leonardo frente a la ahora recurrente, Ingedemo, Instalaciones Anazlcollar, S.L. y Cobre Las Cruces, S.A.U., en materia de despido, que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Instalaciones Aznalcollar, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.Una vez sea firme esta sentencia devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros. Manténgase el aval constituido por la empresa hasta que cumpla la sentencia o se resuelva la realización de dicho aseguramiento.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3737-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

