Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 3724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4314/2007 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3724/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030803
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 6 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3724/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 730/2006 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por D.Jose Carlos , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandante, nacido/a en 21/10/43 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Oficial de la Construcción
2.- Inicia proceso de I.T, en 28/3/06 y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 10/8/06 , estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 18/9/06 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.
3.- La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 1.399,06 Euros.
4.- La actora padece: Síncope vasovagal como secuela de una hemorragia subaracnoidea ya recuperada,con exploración neurológica normal.Omalgia bilateral sin limitación funcional.Espondilitis anquilosante sin afectación funcional valorable.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que se hagan constar las siguientes: "el demandante se halla afecto de las siguientes lesiones: portador de una espondilitis anquilosante y una artritis de posible etiología gotosa asociada. Cervicoartrosi, afectación de sacroilíacas grado II-III, discopatía franca L5-S1 con artrosis interapofisaria. Omalgia bilateral, presentando un síndrome subacromial con rotura tendinosa, limitación a la movilidad y pérdida de fuerza. Síndrome vaso-vagal con hemorragia subaracniodea. TAC craneal que ha demostrado una hipodensidad frontal izquierda, probablemente secundaria a antecedente hemorrágico por contusión. Como secuelas de la anterior patología presenta vértigos posicionales con pequeños cambios de movimiento y asimismo, una hipoacusia mixta con pérdidas de aproximadamente el 15% bilaterales". Fundamenta su pretensión en la prueba practicada a su instancia que, siendo de hospitales públicos, no manifiesta la gravedad que dice el recurrente que asocia todas las posibles lesiones que tiene o ha tenido en algún momento, quedando contradichas tanto por la prueba practicada a instancias del INSS demandado como por el dictamen imparcial del ICAM de fecha 12 de julio de 2006, obrante al folio 47 de autos, de manera que ante la existencia de pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo es imparcial, razones todas ellas por las que procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, habiendo desistido en el acto del juicio de su pretensión principal consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
A este respecto, esta Sala parte de las lesiones permanentes que el trabajador recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en "Síncope vasovagal como secuela de una hemorragia subaracnoidea ya recuperada, con exploración neurológica normal. Omalgia bilateral sin limitación funcional. Espondilitis anquilosante sin limitación funcional valorable", dolencias que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado del análisis conjunto de la prueba practicada, de la que se deduce que en su actual estado de evolución no resultan incapacitantes para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de la construcción, aunque precise de la realización de esfuerzos físicos constantes de mediana intensidad, y que en un momento determinado pueda trabajar en alturas o con riesgo de caídas, en cuyo caso habrán de tomarse las medidas de precaución que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pero sin que en su estado actual de su evolución le impidan la ejecución de todas o de las fundamentales tareas de la misma, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , con la consecuencia de que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 15 de enero de 2.007, recaída en los autos 730/2006, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

