Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3724/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103783
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5219
Núm. Roj: STSJ GAL 5219/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000645
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003293 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000155 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003293/2015, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia número 227/15 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000155/2015, seguidos
a instancia de Juan Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/15, de fecha cuatro de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , habiendo desarrollado su actividad profesional como chofer repartidor.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 21 enero 2015, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa el 2 febrero 2015, fue desestimada por resolución de 11 febrero 2015, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Déficit visual binocular del 45% (0,6 OD; cuenta dedos 0I).
Visión prácticamente monocular. Artropatía degenerativa de raquis (protrusión global L5 S1 y protrusiones de C4a C7). Trastorno esquizoafectivo controlado terapéuticamente (folios 31 a 33, 37 a 39, 42).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1066,63 E y la fecha de efectos en su caso de 15 enero 2015, de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Juan Pedro y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total cualificada, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ourense de fecha 22 de enero de 2015, y disconforme con dicho grado de incapacidad, tras agotar la vía previa, interpuso la demanda origen de los presentes autos, solicitando ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Contra este pronunciamiento recurre la dirección letrada del demandante, articulando un solo motivo de Suplicación, al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la LGSS ; en relación con el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69, señalando que las dolencias que padece el actor le hacen acreedor de una Invalidez Permanente Absoluta.
SEGUNDO .- Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo no puede acogerse; dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo puede ser declarado en situación de IPAbsoluta, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización cualquier actividad.
En el caso enjuiciado, el demandante de profesión chófer repartidor, padece: 'Déficit visual binocular del 45% (0,6 OD; cuenta dedos 0I). Visión prácticamente monocular. Artropatía degenerativa de raquis (protrusión global L5 S1 y protrusiones de C4a C7). Trastorno esquizoafectivo controlado terapéuticamente'. Partiendo de este cuadro de dolencias es claro que las mismas no inhabilitan para toda profesión u oficio. Así, en cuanto a la agudeza visual de 0,6 en el OD, y cuenta bultos en OI, esta pérdida de visión es constitutiva de incapacidad permanente total. En efecto, tomando como referencia, a los meros efectos orientativos, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en él se calificaba como invalidez permanente parcial, la pérdida total de visión de un ojo, y la incapacidad sería total conforme al art. 38.e ) cuando además de la pérdida de visión de un ojo, queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento. Y en el caso de autos, si bien se ha producido prácticamente la pérdida de visión total de un ojo, en el otro la visión es del 0,6, es decir, por encima del 50%. A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de la escala Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0,0 - y 0,6 queda comprendida en la incapacidad permanente Total.
Además del déficit visual, la actora también presenta patología depresiva, la cual desde junio de 2012 se halla estable [ya de declara probado, controlada terapéuticamente ], y afectación lumbar, si bien según el dictamen facultativo del EVI, tan solo produce limitaciones para importantes sobrecargas del raquis. En consecuencia, el cuadro de padecimientos que se deja expuesto, no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el actor conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos que no requieran visión binocular o importantes requerimientos o sobrecargas lumbares, pudiendo realizar cualquier actividad liviana o sedentaria. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso del actor y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Juan Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Ourense, de fecha 4 de mayo de 2015 , dictada en autos núm. 155/2015, seguidos a instancia del referido recurrente, sobre Invalidez, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
