Sentencia Social Nº 3725/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3725/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 3725/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008104022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03725/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102168, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001580 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: SIDERCAL MINERALES S.A.

Recurrido/s: I.N.S.S, Carlos Ramón , T.G.S.S, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000109 /2008

SENTENCIA Nº: 3725/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001580 /2008, formalizado por el Letrado IVAN SOLANO CARMONA, en nombre y representación de SIDERCAL MINERALES S.A., contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000109 /2008, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, a SIDERCAL MINERALES S.A., a IBERMUTUAMUR, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, Carlos Ramón , nacido el 10 de diciembre de 1.973, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 1 de enero de 2.006, cuando, al desarrollar su profesión de oficial de segunda de mantenimiento para la empresa Sidercal Minerales S.A., quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, al limpiar un tubo de aspiración soplando le saltó cal a los ojos, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.006 y el 16 de abril de 2.007 iniciando la mutua expediente por lesiones permanentes no invalidantes.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 20 de agosto de 2.007 por la que se declara que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo nº 3, con derecho a percibir una indemnización por importe de 1.600 euros. La reclamación previa formulada para ser declarado afecto de incapacidad permanente total o parcial fue desestimada el 11 de diciembre de 2.007.

3º- El demandante presenta quemadura cáustica corneal-conjuntival en ambos ojos con afectación mayor del ojo izquierdo. Injerto de membrana amniótica en ojo izquierdo en enero de 2.006. Como secuelas presenta una agudeza visual de 0,4 sin corrección en el ojo izquierdo alcanzando 0,8 con corrección y de la unidad en el ojo derecho sin corrección.

4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 9 de agosto de 2.007.

5º- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total es de 1.137,51 euros mensuales y la correspondiente a la incapacidad permanente parcial es de 1.291,29 euros y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la que se estima la pretensión en el ejercitada tendente a obtener el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual de oficial de segunda de mantenimiento derivada de la contingencia de accidente de trabajo, recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua condenada al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que ha incurrido en vulneración del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que define lo que se entiende por profesión habitual así como del artículo 137.3 de la misma ley en su redacción anterior a la Ley 24/ 1997 de 15 de julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido y jurisprudencia relacionada con ellos. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.- La definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del Art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine", determinación reglamentaria que se contiene en el Art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969 , al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la primera censura jurídica del recurso pues la resolución impugnada en modo alguno vulnera la normativa antedicha que define la profesión habitual.

En efecto, el incombatido relato de hechos probados de la sentencia impugnada pone de relieve que el trabajador accionante ostenta la categoría profesional de oficial de segunda de mantenimiento pero ello no impide que, como declara la juzgadora "a quo" en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado, lleve a cabo labores de soldadura cuando lo requiera el mantenimiento de la planta.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficit con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial (Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).

Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado tercero del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada completado con los datos que con el mismo valor obran en la fundamentación jurídica de la misma, y ponerlas en relación con la profesión de oficial de segunda de mantenimiento, siendo la conclusión necesariamente coincidente con la de la Juez de instancia.

En efecto, la pérdida de visión que el trabajador presenta en el ojo izquierdo como consecuencia del accidente, ha de incidir necesaria y negativamente en el rendimiento a obtener por el mismo toda vez que ha de evitar los trabajos en altura, y necesita usar de forma estricta lente graduada habiendo perdido rapidez y precisión en el desarrollo de sus funciones todo ello en medida que justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SIDERAL MINERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Carlos Ramón contra SIDERCAL MINERALES S.A., el I.N.S.S, la T.G.S.S, IBERMUTUAMUR sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Representante del Sr. Carlos Ramón , en concepto de honorarios, la suma de 150 euros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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