Última revisión
10/12/2004
Sentencia Social Nº 3726/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3726/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102779
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6943
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1690/04
Recurso contra Sentencia núm. 1690/04
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, diez de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3726/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1690/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 559/2003, seguidos sobre derecho-cantidad, a instancia de Carlos Ramón , asistido por el letrado Jose A. Peguero Perales, contra MITAM CHAPAS S.A, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de penosidad en los puestos de trabajo que desempeñan, condenando en consecuencia a la empresa Mitam Chapas S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a los actores las siguientes cuantías:
D. Carlos Ramón : 963 euros
D. Plácido : 963 euros
D. Eloy : 906,75 euros.
D. Juan Alberto : 924,18 euros"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes D. Carlos Ramón, D. Plácido, D. Eloy y D. Juan Alberto, vienen prestando sus servicios para la empresa demandada MITAM CHAPAS S.A con la siguiente antigüedad , categoría profesional y salario diario respectivamente D. Carlos Ramón 2-9-97, oficial de 2ª y 37,26 euros/día , D. Plácido 14.5.86, oficial de 2ª y 44,36 euros/ día , D. Eloy 30-8-99, Ayudante, 34,77 euros/ día, D. Juan Alberto 3-10-86, oficial de 2ª, 42,49 euros /día. SEGUNDO.- Que todos los actores prestan sus servicios en puestos de trabajo de taladros biesse , sirviendo material a la máquina taladrando y retirando material de la misma. En dicha máquina dependiendo de la clase de producto a realizar se producen paradas de la misma para realizar cambios de piezas durante dichas paradas el ruido de la propia máquina cede por lo que el trabajador sólo soporta el ruido de las máquinas colindantes. Dichas paradas varían tanto en tiempos como en frecuencia pero en todo caso nunca superan el 50% de la jornada de trabajo. TERCERO.- Que todos los trabajadores demandantes utilizan los protectores auditivos que les ha proporcionado la empresa. CUARTO.- Que el nivel de ruido que se soporta en todos los puestos de trabajo de los actores en taladros supera los 80 decibelios. QUINTO.- Que la Mutua Cyclops efectuó informes de fechas 31-1-03 y 25-10-03 sobre evaluación de riesgos derivados del ruido en la empresa demandada. Obrando dichos informes unidos a las actuaciones se tienen aquí por reproducidos. SEXTO.- Que el demandante D. Juan Alberto fue declarado por resolución del I.N:S.S. de 17-6-2002 afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, por padecer hipoacusia neurosensorial, por trauma acústico. SEPTIMO.- Que los actores perciben el salario base que consta en el hecho tercero de la demanda que se tiene aquí por reproducido, habiendo trabajado en la anualidad 2002 un total de 225 días, excepto D. Juan Alberto que trabajó 216 días. Los actores reclaman en concepto de 20% del salario base por plus de penosidad a tenor de los citados días trabajados las cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda que asimismo se tienen aquí por íntegramente reproducidas. OCTAVO.- Que el 12-5-2003 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto de conciliación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Razones de orden público procesal obligan que la Sala considere con carácter prioritario si el recurso que ahora se examina debió ser admitido, y previamente concedido, por el juzgado de lo Social. Desde ahora se anticipa que la respuesta debe ser negativa, es decir, contraria a su admisión y otorgamiento, pues reclamándose en la demanda por los cuatro actores determinada suma en concepto de plus de penosidad por ruido, resulta que en ninguno de los casos se alcanza la cuantía mínima de 1.803,04 euros para acceder al recurso de suplicación a que alude el artículo 189, 1º de la L.P.L. , pues la cantidad superior que se pide por el indicado concepto, asciende a 963 euros.
Para la resolución del litigio debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, dictada por la Sala IV de aquél, conforme la cual , la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho, comporta que consista en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio , alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando exista conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara. Por último, dicha notoriedad debe ser alegada y demostrada por la parte , sin que pueda aportarla de oficio el juez.
En definitiva, en aplicación al caso concreto de lo acabado de exponer, se impone la consecuencia indicada, abandonándose cualquier criterio anterior que haya podido adoptar la Sala al respecto, y como resulta que en éste caso se posibilitó el recurso aún siendo las cuantías reclamadas inferiores a 1.803,04 euros, sin que tenga mayor incidencia el que se solicitara la declaración del derecho a percibir dicho plus , al estar esto indisolublemente vinculado a la petición dineraria citada, dicha circunstancia, en fin, provocará la declaración de improcedencia por razón de la cuantía del recurso planteado, lo que en éste estado procesal supone que se declare firme la sentencia , al carecer esta Sala de competencia funcional para decidirlo, de acuerdo con el artículo 7 "b" de la L.P.L.
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Mitam Chapas, S.A." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de 17 de febrero de 2004, en proceso seguido sobre cantidad a instancia de Don Carlos Ramón y otros contra la indicada recurrente, y firme dicha Sentencia.
Se decreta la devolución de la suma consignada y del depósito para recurrir
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
