Sentencia Social Nº 3726/...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 3726/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1525/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3726/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7484

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia sobre invalidez. La Sala reitera la libertad de valoración de que goza el Juez de instancia y que le permite tomar en consideración, como elementos de mayor objetividad, los datos suministrados por los servicios sanitarios públicos por encima de los informes o pruebas aportados por el solicitante de la incapacidad. Añade la Sala que un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente requiere que se valoren, de forma individualizada, las circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo atender principalmente a las limitaciones funcionales más que a las dolencias que las originan, puesto que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos. En el supuesto de autos, el actor no es merecedor de la incapacidad solicitada puesto que las limitaciones que presenta no llegan a tener entidad suficiente para constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de su profesión.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 1525/06

Recurso contra Sentencia núm. 1525 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3726 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1525/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-12-05, aclarada por Auto de fecha 20-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 414/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Matías , asistido del Letrado Dª Mª Carmen Benavent Fons, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-12-05, aclarada por Auto de fecha 20-1-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.". Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 20-1-06 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 524/05 de fecha quince de Diciembre de dos mil cinco en los términos expuestos en el fundamento anterior".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora Matías, nacido el 27-1-1.980, con D.N.I. no NUM000, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con

no NUM001 . como consecuencia de los servicios prEstados como mecánico- conductor de autobuses. Segundo.- Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente , se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 15-12-04

resolución denegatoria de la prestación solicitada. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 2-3-05. Tercero.- La base reguladora asciende a 875'09? men suales para la invalidez total, y la fecha de efectos económicos es de 6-12-04 y de l.l99'62? para la invalidez parcial. Cuarto.- La parte actora presenta la siguiente patología: Manifestaciones del interesado: Antecedentes: En I.T. por espondilolistesis L5-S1. Afectación actual: Paciente de 24 años que refiere: dolor lumbar con irradiación a pierna izquierda por su cara posterior. El dolor dice aumentar con la flexión forzada de raquis,

sedestación mantenida, al mantener raquis en posturas forzadas , con los cambia barométricos, etc. El dolor no precisa de analgesia diaria pero si muy frecuente. Comprobaciones objetivas: Estado general: conservado. Marcha: normal. Estado nutrición: bueno. Aparato locomotor; - 1 Espondilolistesis L5-S1 intervenida quirúrgicamente en 1/04 practicándose liberación más artrodesis posterolateral. En la actualidad presenta las limitaciones propias de la artrodesis y debe evitar

esfuerzos en flexión de tronco (informe cot 10/04). En la actualidad se encuentra en fase de recuperación y pendiente de realizar pruebas complementarias. Conclusiones: Deficiencias más significativas: Espondilolisteis L5-S1 grado II. Intervenida. Tratamiento efectuado, cen. y serv. donde ha recibido asis. el enfermo: Hospital Universitario La Fe. Tto. Nolotil a demanda. Natación. Transtorno mixto ansioso-depresivo relativo a problema físico Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Pendiente de control RX y analítica al año de la intervención. Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis posterolateral lumbo-sacra. En fase de recuperación. Conclusiones: Paciente de 24 años. mecánico-conductor de autobuses. Espondilolistesis L5-S1 intervenida en 1/04. Actualmente en fase de recuperación y pendiente de pruebas complementarias de control al año de la intervención. Debe proseguir estudio y tratamiento. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada del recurrente la modificación por adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo que contenga que el paciente de 24 años, mecánico-conductor de autobuses en un taller de mantenimiento y reparación de autocares, presenta espondilolistesis L5-S1 intervenida en 01-04 , y que en la actualidad el actor tiene comprometida la respuesta radicular L5 que sigue parcialmente bloqueada.

La modificación que se pretende no puede ser acogida pues la mayor parte de los datos propuestos ya aparecen expresamente contemplados en el ordinal impugnado por lo que su constatación no haría más que reiterar lo que ya aparece incorporado al relato histórico de la Sentencia que en lo esencial ha tomado en consideración como elementos de mayor objetividad los datos suministrados por los servicios sanitarios públicos que los informes o pruebas aportados por el solicitante de la incapacidad.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se alega como vulnerado por la Sentencia de instancia lo dispuesto en el art.137 de la LGSS . Se argumenta que el conjunto de patología que el recurrente padece en la situación actual, sin perjuicio de que pueda mejorar, le impiden realizar esfuerzos físicos y de sostenimiento postural que le impiden la ejecución de los principales trabajos de su profesión, o subsidiariamente le harían acreedor de una incapacidad permanente parcial.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz , profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal cuarto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre el recurrente y que le ocasionan, en síntesis , tras la intervención quirúrgica habida, una "limitación en los últimos grados del raquis lumbar" en fase de recuperación y tratamiento, sin que dicha disfunción llegue a tener entidad suficiente o alcance para llegar a constituir una inhabilidad en el desarrollo de las actividades esenciales de la profesión de mecánico-conductor de autobuses, pues , como indica la sentencia, las mismas no implican carga de peso considerable que repercuta en la limitación que le afecta ni tampoco suponen la adopción de posturas forzadas al predominar el empleo de los miembros Superiores que se encuentran con su íntegra funcionalidad, sin haberse justificado que incidencia ha tenido la misma sobre la competencia funcional del actor representando ello una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedor de la incapacidad en el grado de parcial, de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna al precepto denunciado, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Matías contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 15-12-05, aclarada por Auto de fecha 20-1-06 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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