Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 3726/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3873/2006 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3726/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102605
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 3873/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3873/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3726/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3873/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3873/2006, en los autos núm. 121/2006, seguidos sobre prestaciones, a instancia de Iberhansa Marítima SA, representado por el letrado don Eduardo Martínez Pérez, contra INSS TGSS Guadalupe y Siderurgica del Mediterráneo SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de caducidad del expediente, prescripción y falta de motivación de la Resolución Administrativa alegada por la mercantil demandante y desestimando la demanda deducida por IBERHANSA SA contra SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO SAU Guadalupe, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante IBERHANSA MARÍTIMA SA. con NIF A46-050142 y CCC 46023341514 tiene su domicilio en C/. Muelle Sur del Puerto de Sagunto. La trabajadora codemandada Dª. Guadalupe, con DNI nº NUM000 , nacida el doce de agosto de 1.976, venía prestando servicios desde el 26 de marzo de 2.001, con categoría de controladora para la mercantil IBERHANSA MARÍTIMA SL. como empresa de contrata de servicios, siendo el empresario principal y titular del centro de trabajo SOLMED GALVANIZADOS SL. absorbida por SIDERÚRICA DEL MEDITERRÁNEO SAU (SIDMED). SEGUNDO.- El día 30 de marzo de 2.001 se produjo un accidente cuando encontrándose la trabajadora prestando servicios en el muelle o anden de carga en el turno de noche (equipo 5) como controladora de mercancías y etiquetaje sufrió una caída golpeándose en el costado y pómulo de cara. La pintura de señalización fue sustituida en fecha que no consta por otra antideslizante. TERCERO.- A resultas del accidente la trabajadora padeció lesión consistente en cervicalgia postraumática, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 30 de marzo hasta el 14 de septiembre de 2.001 y percibiendo de la Mutua la cantidad de 3.176,92.- euros y de la empresa la cantidad de 363,60 euros por incapacidad temporal. Por sentencia del juzgado de lo Social número Seis de Valencia se reconoció en favor de la actora la cantidad de 5.551 ,77.- euros a cargo de la mercantil en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente. CUARTO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente, que por obrar unido a autos y dada su extensión se da por reproducido. Por estos hechos se levantó, además, el Acta de Infracción nº 3.633 /01 proponiendo la imposición de una multa de 1.502,54.- euros. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa por ambas mercantiles, recursos que fueron estimados por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5 de julio de 2.004, anulando la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 23 de julio de 2.002 por la que se imponía la sanción a ambas recurrentes de modo solidario por haberse producido la caducidad del expediente (folios 117 a 119) QUINTO.- La actuación Inspectora remitió escrito de inicio de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS que tuvo entrada en el Ente Gestor el día 28 de septiembre de 2.004 y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" sin proponer incremento alguno al haberse producido caducidad del expediente (folio 113. SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de octubre de 2.005, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa demandante y de la empresa SOLMED GALVANIZADOS SL. absorbida por SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO SAU por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente de trabajo sufrido por Dª. Guadalupe en fecha 30 de marzo de 2.002 y la procedencia de incrementar, con cargo a dichas empresas, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. La notificación a la mercantil hoy demandante se produjo en fecha 8 de noviembre de 2.005. SÉPTIMO.- Disconforme la mercantil IBERHANSA MARÍTIMA SA. interpuso reclamación previa, en fecha 7 de diciembre de 2.005 solicitando se revoque la mencionada Resolución y se declaré que no existió responsabilidad empresarial alegando, en síntesis, la anulabilidad de la Resolución recurrida por falta de motivación de la misma, la caducidad del expediente Administrativo y que no existe la necesaria causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el daño causado. La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 20 de marzo de 2.006 , que puso fin a la vía administrativa. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 8 de Febrero de 2006 en solicitud de que se dejara sin efecto la Resolución administrativa a que se refiere la demanda. Se alegó, además la prescripción de la reclamación de la Resolución impugnada por falta de motivación de la resolución administrativa, la caducidad del expediente administrativo por trascurso del plazo del plazo máximo para su Resolución, vista la fecha de iniciación del expediente Administrativo y de la imposición del recargo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada Guadalupe, Mayor se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, confirma el recargo de prestaciones impuesto solidariamente a las empresas demandadas por falta de medidas de seguridad, en relación con las lesiones sufridas por la trabajadora en caída sufrida en el muelle donde estaba trabajando por la noche al resbalar sobre la pintura señalizadora, que motivó su situación de IT desde el 30 de marzo al 14 de septiembre del 2001. En dicho recurso, por parte de la condenada Iberhansa marítima SA se plantean diversos motivos de recurso, con la finalidad de dejar sin efecto la condena del recargo al entender que no existió infracción empresarial alguna , o bien, para que la condena recaiga en exclusiva sobre la empresa titular del centro de trabajo donde se realizaba la actividad, al considerarlo el único empresario infractor.
En primer lugar y para fundamentar la segunda de las alegaciones solicita que se revise el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, para que incluya que la caída sufrida por la trabajadora durante la realización de su actividad laboral, se produjo " en el centro de trabajo de la empresa principal Sidmed", alegando en su apoyo diversa documental obrante como doc. nº 5 y hoja 2ª del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo" , así como el examen amplio de pruebas y datos obrantes en los autos", pero tal precisión, aunque pudiera desprenderse tal dato como aceptado por las propias partes y desprenderse, al menos en lo que toca al lugar de los hechos, en el texto que se pretende introducir existe, además , una valoración de la condición de una de las empresas como principal, lo que hubiera exigido su constatación documental, y la acreditación exacta de las relacione4s entre las empresas, lo que no consta ni se cita en apoyo de la revisión. Por tanto, debe rechazarse tal motivo.
SEGUNDO.- Dentro de las infracciones normativas, se señala la aplicación indebida del art 123 apartados 1 y 2 de la LGSS, en relación con la inaplicación del art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con doctrina jurisprudencial, entre la que se citas las S.S.T.S. de 21.02.2002 y de 2.10.2000 , que exigen la necesaria relación de causalidad entre la supuesta falta de medidas de seguridad y el daño causado, así como la ausencia de responsabilidad de la recurrente. Ambas alegaciones deben analizarse separadamente del modo que sigue:
a).- Sobre la exigencia de relación causal, se trata de un requisito que se enmarca dentro del conjunto de los exigidos por la jurisprudencia, lo que nos lleva a analizar cual es la posición de ésta en relación con la acción ejercitada. Atendiendo a la jurisprudencia aplicable a supuestos semejantes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), que reitera doctrina precedente ( ST.S. de 2 de octubre de 2000 rec..2393/1999 ), menciona como requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, los siguientes: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Y desde la perspectiva apuntada, el análisis de la relación causal debe realizarse desde la estricta perspectiva de la causa y el efecto, lo que nos lleva a deducir con claridad que la falta de imprimación antideslizante fue la causa de la caída sufrida por la trabajadora, relación que se ha afirmado en una deducción lógica y coherente desde la perspectiva de la imputación objetiva de un resultado a la causa más adecuada, lo que responde a las pautas en materia de causalidad, comúnmente admitidas. En éste concreto punto no cabe más que reiterar los argumentos de la instancia, pues aunque se pone de manifiesto a través de un certificado expedido un año más tarde que el accidente , la constatación in situ de la condición deslizante de la pintura, debe considerarse dato suficiente para desvirtuar el documento aportado, que no puede servir para acreditar la condición de la pintura usada un año antes. Por tanto, deberá rechazarse el motivo.
b).- Respecto a la segunda parte del motivo, se alega que, caso de considerarse existente la infracción, ésta se atribuya en responsabilidad única a la empresa titular del centro de trabajo donde se realizaba la prestación de servicios, al afectar a la propia consideración como empresario infractor. Contra tal alegación cabe señalar dos cuestiones:
1.- Por un lado, que tal alegación no consta se efectuase , ni en el expediente seguido en vía administrativa, ni en el proceso en el que se dictó la Sentencia que ahora se recurre, lo que constituye, en principio, una cuestión nueva, cuya falta de alegación vedaría el conocimiento actual de la cuestión, al afectar a la posibilidad de defensa de la empresa sobre la que se pretende hacer recaer toda la responsabilidad
2.- Por otro , y entrando por razones de tutela judicial en la cuestión planteada, debe señalarse que la solidaridad constituye una garantía más para el trabajador, en los supuestos en los que la prestación laboral se realiza dentro del marco físico y de control de empresario distinto al empleado. La normativa por la que se regula la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales" , norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata , de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".Por tanto, concebida la solidaridad en garantía de los Derechos del trabajador, no cabe que la esgrima quien, debiendo haber vigilado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la obligatoria prevención de riesgos, dejó de actuar, intentando por esa vía la exención de una responsabilidad de la que es copartícipe.
Por tanto , procede rechazar el recurso, confirmando la sentencia de la instancia.
TERCERO.- A la fecha de dictar la presente Resolución se encuentra pendiente recurso de súplica interpuesto por la recurrente Iberhansa marítima SA contra escrito presentado por la trabajadora con fecha de entrada en ésta sala en fecha 3 de septiembre del corriente , alegando que su contenido constituye una impugnación extemporánea del recurso, y cuyo trámite se ha seguido, siendo entregado a ésta ponente en la fecha prevista para la Resolución del recurso, por lo que se procede a su resolución a través de ésta misma Resolución. Y a la vista de dicho escrito y su contenido, que no es más que una copia literal , aunque con distinto formato, de la impugnación que fue efectuada en su momento contra el recurso de suplicación, deberá procederse a dejar sin efecto la providencia citada de 10.09.2007, y proceder a la devolución de dicho escrito, sin dejar siquiera constancia del mismo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "IBERHANSA MARÍTIMA S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.OCHO de los de VALENCIA, de fecha 4 de Julio del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

