Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 3728/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9391/2007 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3728/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103619
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3728/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 837/2005 y siendo recurrido/a Caprabo, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 18 de julio de 2007 se dictó Providencia por el citado Juzgado de lo Social en el que se acordó poner a disposición de la parte actora la cantidad de 15814,52 euros, consignada por la empresa.
SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la empresa Caprabo, S.A. y dándose traslado a la contraria dentro del plazo conferido impugnó, recurso que se resolvió por auto de fecha 8 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: que debo estimar y estimo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 18 de julio de 2007, dejando la misma sin efecto y acordando en su lugar:
1º Exhórtese a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al objeto de que en relación a las actuaciones que dieron lugar al rollo de suplicación nº 2328/2006, certifiquen si existe resolución judicial liquidando los salarios de tramitación, así como la fecha de notificación a la empresa de la sentencia y del auto de aclaración de la misma, al objeto de poder liquidar en este Juzgado los salarios de tramitación.
2º Póngase a disposición de la demandante la cantidad de 8982,61 euros en concepto de indemnización.
3º Póngase a disposición de la parte actora la cantidad de 5373,56 euros en concepto de pago a cuenta del importe neto de los salarios de tramitación.
4º Queden el resto de cantidades consignadas retenidas hasta la liquidación definitiva de los salarios de tramitación y la acreditación por la empresa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
5º Requiérase a la demandante para que reintegre, en el plazo de 15 días, y con el apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de incumplimiento, el exceso de 1458,35 euros indebidamente entregados."
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Trinidad , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora demandante, contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido relativo al pago de la indemnización y salarios de tramitación.
Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión relativa a la aplicación de deducciones por cargas fiscales y de seguridad social en el pago de salarios de tramitación.
Sobre esta materia se ha pronunciado ya con reiteración el Tribunal Supremo en sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de entender que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de las controversias que puedan suscitarse a este respecto. Como dice en la sentencia de 18 de noviembre de 1998, "Esta Sala en su sentencia de 9 de Octubre de 1995, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe", puesto que este tema "está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo"; y también declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, por cuanto que tales cuestiones entran dentro del ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que han de ser examinadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal como se desprende de lo que prescribe el art. 3-b) de la Ley de Procedimiento Laboral ". "La declaración de incompetencia a efectos de las reclamaciones sobre las retenciones de IRPF se expresó también en las sentencias de la Sala de 25 de Mayo y 20 de Junio de 1992 y 16 de Marzo de 1995 . Asimismo, han seguido los criterios de estas sentencias y de la antes citada de 9 de Octubre de 1995 , las sentencias de 23 de Enero y 4 de Junio de 1996 y 4 de Febrero de 1998". Lo que es ratificado en la más reciente de 4 de mayo de 2.000 , también en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos, obliga a concluir que el juzgado de lo social no puede entrar a analizar la procedencia o improcedencia de practicar descuentos sobre los salarios de tramitación por cargas fiscales y/o de seguridad social.
En su momento se estableció en 15.814, 52 euros la cantidad que debía de consignar la empresa para recurrir en casación contra la sentencia de la sala en la que se declara por primera vez la improcedencia del despido de la actora; en dicha suma se incluye el importe correspondiente a la indemnización de 8.982, 61 euros establecida en el Auto de aclaración de sentencia de 27 de julio de 2006 ; y el resto por los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido de 28 de octubre de 2005, hasta la de notificación a la empresa de la sentencia de 26 de junio de 2006 , a razón del indiscutido salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 756,42 euros mensuales que se establece en el incontrovertido hecho probado primero de la sentencia de instancia.
La empresa efectivamente consigna dicha cantidad de 15.814, 52 euros, que ha sido entregada íntegramente a la actora. Así las cosas, no puede ahora el juzgado de lo social entrar a analizar el eventual descuento de las cantidades que sobre dicha suma global correspondiere supuestamente ingresar en hacienda a cuenta de las retenciones fiscales que pudieren resultar aplicables a la trabajadora, porque ya hemos dicho que el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de esta materia
Sin duda puede el juzgado de lo social exhortar a la Sala de lo social para que certifique la fecha de notificación de la sentencia a la empresa, en el caso de que no le conste fehacientemente esta circunstancia, y con base en este dato proceder a calcular la cuantía correspondiente a los salarios de tramitación realmente devengados a favor de la trabajadora, liquidando esa cantidad tras deducir los posibles periodos en los que no habría derecho a su percepción por estar en situación de incapacidad temporal, pero no puede ir más allá y entrar en el cálculo neto de la suma resultante de deducir las cargas fiscales y de seguridad social que puedan ser a cargo de la empresa. Si una ulterior y definitiva liquidación de los salarios de tramitación evidencia algún error aritmético a la hora de establecer su cuantía, deberá ajustarse la suma final resultante en lo que sea necesario, pero no puede obligarse a la trabajadora a la devolución de una parte de lo ya percibido a cuenta de las posibles cargas fiscales y de seguridad social eventualmente aplicables.
Debemos por ello estimar la pretensión principal del recurso de suplicación y revocar el Auto de 8 de octubre de 2007 , dejando sin efecto lo establecido en el mismo en cuanto requiere a la trabajadora la devolución de la suma de 1458, 35 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona , en ejecución de la sentencia firme de despido recaída en el procedimiento número 837/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra CAPRABO, S.A., en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y dejamos sin efecto el requerimiento realizado a la actora para que devuelva a la empresa la suma de 1.458,35 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

