Sentencia Social Nº 3729/...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 3729/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1495/2006 de 04 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3729/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103564

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7726

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia sobre invalidez. La Sala determina que la prueba pericial, en caso de contradicción de dictámenes, es de libre valoración para el órgano jurisdiccional de instancia, que tras tomar en consideración y valorar tanto los informes aportados por el recurrente, como los emitidos por el médico evaluador, puede acoger aquellos que le merezcan mayor crédito. En el supuesto de autos, la sentencia da cuenta del cuadro clínico que presenta el actor y limita el alcance o entidad de las lesiones al desarrollo de su profesión habitual, al entender que no presentan entidad de gravedad suficiente para impedirle el desarrollo de todo tipo de profesión u oficio.

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 1495/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1495/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3729/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1495/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 206/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Juan Luis asistido del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al referido Instituto de los pedimentos que en la misma se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Juan Luis, nacido el 29-07-1946 y con DNI/NIF nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . 2.- En fecha 28-04-2004 el actor inició una situación de IT por enfermedad común, y encontrándose en esa situación y habiendo instado expediente de invalidez (el 29-10-2004) fue examinado por médico evaludador del INSS , emitiéndose el correspondiente informe de valoración médica el 22-11-2004. Y en fecha 03-12-2004 la Dirección Provincial del INSS, aceptando íntegramente el contenido de la propuesta formulada por el EVI dictó Resolución, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Responsable Técnico de Mantenimiento de fábrica textil, derivada de enfermedad común, con Derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 2.289,41 euros. 3.- Contra la resolución denegatoria citada formuló el actor, en fecha 07-01-2005, reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 01-03-2005. 4.- Las dolencias que padece el actor son las siguientes: -Cervicoartrosis. Discopatías degenerativas. Estenosis de canal cervical. Listesis C3-C4. Hombro Derecho doloroso con rotura manguito de los rotadores hombro Derecho. Neuropatía mediano y cubital Derecho. Trastorno depresivo persistente. Diabetes Mellitus. Antecedentes: Amigdalectomía. Refiere dos intervenciones de abscesos en glúteo. Refiere intervención de fractura de tabique nasal hace 15 días. No aporta informe. Refiere diabetes mellitus desde hace 35 años y en tratamiento con insulina desde hace 3 años. Afectación Actual: Refiere cervicalgia con irradiación a MSD. Parestesias en mano derecha. Dolor en hombro Derecho. Sensación de inestabilidad. Refiere intranquilidad , mal humor , no está a gusto en ningún sitio y claustrofobia. Aparato Locomotor: Presenta marcha normal. Movilidad cervical limitada menos del 50%. Romberg +. Movilidad de hombro Derecho limitada más del 50%. Movilidad de hombro izquierdo conservada. Maniobra de Phalen derecha +. Se aporta informe traumatólogo privado de 6/2004 que informe de pruebas de imagen (no se aportan los informes radiológicos correspondientes) con artrosis acromioclavicular derecha, signos radiológicos de Impigement subacromial, cercvicoartrosis C3-C4, C5-C6 y C6-C7 servera , anterolistesis C3-C4, artrosis D7-D8 con pinzamiento de espacio. RMN cervical con degeneración severa de los espacios C3-C4, C5-C6 y C6-C7 , estenosis de canal cervical secundaria a degeneración de los espacios con compromiso de médula y canal medular, RMN hombro con rotura completa del manguito rotador de MSD. Se informa también de clínica de neuropatía de nervios mediano y cubital derecho. Afecciones Psíquicas: Se aporta informe psiquiátrico (10/2004) con diagnósitco de trastorno depresivo persistente. Evolución: Crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: refiere que le han propuesto intervención, pero no le ofrecen garantías. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación severa para actividades que sobrecarguen la columna cervical y el miembro superior Derecho. 5.- La base reguladora que correspondería a la prestación solicitada asciende a 2.289 ,41 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado 4º de la Sentencia, proponiendo en su lugar el texto alternativo aludido en el escrito de recurso. Ahora bien, como quiera que el mismo se fundamenta parcialmente en los informes de los médicos especialistas privados Dres. Rodolfo y Ángel Jesús , cuando la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración y estudiado no solo dichos informes sino también los emitidos por el médico evaluador a efectos de la declaración de incapacidad permanente instada ante el INSS, siendo el valor de la prueba pericial, en casos de contradicción de dictámenes, de libre valoración para el órgano jurisdiccional de instancia, que puede acoger aquellos que le merezcan mayor crédito, no procederá en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica y con correcto cobijo en lo previsto en el art.191 apartado c) de la norma adjetiva laboral se denuncia la infracción del art. 137.1 c de la LGSS así como del art.12.2 de la Orden de 15/4/1969 . Se argumenta que la patología sufrida por el afectado le imposibilitarían para la realización de todo tipo de empleo, e imputando a la Sentencia el hecho de no haber tomado en consideración la imposibilidad de realizar cualquier trabajo útil en el mercado laboral.

Ahora bien como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta de un cuadro clínico variado por parte del trabajador y que el mismo afecta tanto al aparato locomotor como al desarrollo o afectación psíquica al presentar un trastorno depresivo persistente pero sin constatar entidad de gravedad suficiente para limitarle en el ejercicio de funciones más tranquilas o que no requieran la exigencia de sobrecarga de columna o de miembro superior derecho o una gravedad más consistente en el estado anímico del afectado, de ahí que la decisión adoptada en la instancia que sin restar gravedad alguna al cuadro clínico que el actor presenta limitó el alcance o entidad de las lesiones al desarrollo de la profesión habitual de responsable técnico de mantenimiento en una fábrica textil se revela como plenamente ajustado a la normativa aplicable pues no figura que con las secuelas que en la actualidad presenta el trabajador el mismo se halle impedido para actividades laborales de carácter más liviano y que no exijan requerimiento de esfuerzo físico de importancia, en los términos aludidos por la norma. Así , el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; determinando el artículo 137 de la citada Ley que la incapacidad permanente se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial .b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las lesiones sufridas por el trabajador encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encuentre anulada para todo tipo de profesión u oficio dado que las actividades sedentarias resultan compatibles con las dolencias, por lo que ninguna infracción puede reprocharse a la misma en relación al precepto denunciado , debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.