Última revisión
10/02/2006
Sentencia Social Nº 373/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 373/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100109
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2049
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00373/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101889, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Luis
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000753/2004
Sentencia número: 373/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000670/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000753/2004, seguidos a instancia de Juan Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, nacido el 11 de enero de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su categoría profesional la de fontanero. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 23 de septiembre de 2002 agotando los 18 meses el 22 de marzo de 2004.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 10 de Junio de 2004 pro la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el no esta afectado de incapacidad permanente,. La reclamación previa fue desestimada el 13 de agosto de 2004.
3º.- El demandante presenta: Cervicoartrosis moderada. Protusiones discales C4-C5, C6-C7. Posible HD C5-C6 (RMN marzo 03). Diagnosticado desde enero de 2000 de rotura de menisco interno de rodilla derecha con severos cambios degenerativos en compartimento interno y en menor medida en externo recomendado Traumatología vida normal y si no puede, tratamiento quirúrgico.
Exploración: COC.BEG. Buena musculatura. Estática de caquis normal. Movilidad cervical: limitación últimos grados de extensión, resto completos. MMSS: Fuerza, tono y sensibilizada conservados. ROTS ++/++. Puño, pinzas, completos.
Hiperqueratosis palmar. M. Lumbar completa. ROTS ++/++. RCP flexor bilateral.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 18 de mayo de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 785,08 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2004 , que desestimo la demanda por él formulada solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual fontanero-autónomo, derivada ambas de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia, solicitando en concreto la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, para que las patologías consignadas en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 53, 54 55 y 56 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, así como en relación a las dolencias de la rodilla derecha, los informes obrantes en los folios 54 y 55 de los autos, y que son los mismos en los que la propia parte basa en parte su pretensión revisora, resultando ser que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de enero de 1951 y con la profesión de trabajador autónomo fontanero, presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta tales dolencias, y las repercusiones funcionales, con una movilidad cervical el actor solo limitada en los últimos grados de extensión, con fuerza, tono y sensibilidad conservados, puño, pinzas completos, con movilidad lumbar completa, y teniendo en cuenta que las dolencias en su rodilla derecha están diagnosticadas desde enero del año 2000 habiéndosele pautado entonces una vida normal, y sin que conste que haya precisado mas asistencia sanitaria especializada por tal motivo, cabe sostener que las mismas carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitar al actor para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónomo fontanero, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo. Por lo tanto, no habiéndose producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 7 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
