Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 373/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3930/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 373/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:293
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 3930/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3930/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 373/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3930/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 404/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Luis Carlos , asistido del Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra Servilimp La Plana, S.L, asistida del Letrado D. Esteban Martinavarro Cubertoret y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa Servilimp La Plana S.L debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada de la acción entablada frente a la misma por D. Luis Carlos ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Luis Carlos, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Servilimp La Plana, S.L domiciliada en Castellón de La Plana 12004 C/ Alcalde Tárrega 28 desde el dos de septiembre de dos mil cinco, con la categoría profesional de portero y salario mensual de 1.500 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. El trabajo lo ha desempeñado en el centro de manares de Godella "Pi y Margalls". SEGUNDO.- Que, mediante documento escrito el de fecha ocho de marzo de dos mil seis se le comunicó al demandante que la empresa procedía a darle de baja del servicio , por haber finalizado el mismo por el que se le había contratado. TERCERO.- Entre la empresa y el trabajador se firmaron varios contratos temporales y el último con la naturaleza de contrato de obra. La empresa contratante de los servicios de la demandada suprimió la contrata de uno de los turnos de portero en dicha fecha. CUARTO.- La comunicación de la terminación del servicio se produce el ocho de marzo de dos mil seis. La papeleta ante el SMAC se interpone en fecha 31-3-2006, celebrándose el acto en fecha 11 de abril del mismo año. La demanda se interpone en fecha 25 de abril de dos mil seis a las doce treinta horas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se indique que el despido se produjo el 10 de marzo de 2006, y que por tanto con arreglo a la argumentación que efectúa no se había producido la caducidad apreciada por la Sentencia impugnada.
2. Con ser cierto como veremos que el despido se produjo el 10 de marzo de 2006, ello se infiere del reconocimiento efectuado en el acto del juicio por la empresa demandada, por lo que no estamos en el terreno de la prueba de un hecho discutido, sino ante la admisión de hecho que por ende releva de toda carga de probarlo, por lo que formalmente no debe darse lugar a la revisión propuesta.
SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley Procesal de referencia postulando la anulación de la sentencia de instancia al no haberse producido la caducidad apreciada en la misma, con la consiguiente indefensión por el error de cómputo realizado por la juez a quo.
2. Sobre la base de que la prueba del despido corresponde al trabajador que impugna el mismo, es de ver que en la demanda inicial se alegaba como fecha del despido el día 10 de marzo de 2006 , hecho reconocido en el acto del juicio por la empresa demandada que, no obstante, opuso la excepción de caducidad porque fue el día 8 cuando se le notificó documentalmente la extinción. El día que debe entenderse producido el despido, según jurisprudencia reiterada (véase por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987 ) es la del efectivo cese en el trabajo y no la de la carta en que se le notifica, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad es el siguiente al 10 de marzo de 2006 (artículo 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando indica que la acción contra el despido o Resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido).
3. Como quiera que el precepto antes indicado de la Ley del Estatuto de los Trabajadores puntualiza que los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, quedando "interrumpido" dicho plazo por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Siendo así que a partir del 11 de marzo de 2006 hasta la presentación de la papeleta de conciliación en 31 de marzo de 2006, transcurrieron 14 días hábiles (ya que deben descontarse los sábados y domingos , 11 y 12 , 18 y 19, y 25 y 26 de marzo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial establecida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 7 de abril y 10 de octubre de 2006 ; y que según lo expresamente instituido en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la solicitud de conciliación suspende el plazo de caducidad , reanudándose su cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado); habida cuenta de que el intento de conciliación tuvo lugar en 11 de abril de 2006, desde el 12 de abril de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda origen del proceso en 25 de abril de 2006 habían transcurrido seis días hábiles (ya que deben descontarse los festivos 13(Jueves Santo), 14 (Viernes Santo), 17 (Lunes de Pascua) y 24 (Lunes de San Vicente) y los sábados y domingos 15 y 16 y 22 y 23, todos de abril de 2006, por lo que aún sin aplicar la norma contenida en el artículo 135 de la subsidiaria Ley de Enjuciamiento Civil, el citado día 25 de abril de 2006 no habían transcurrido los veinte días hábiles a que se refieren los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Procederá en consecuencia estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución recurrida , por defectuosa apreciación de la excepción de caducidad, ordenando se dicte nueva Resolución que resuelva el resto de cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio. Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Luis Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia , el día 19 de junio de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Servilimp La Plana, S.L. y, anulamos dicha Sentencia por defectuosa apreciación de la excepción de caducidad. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia, dicte otra nueva en la que se entre a examinar el resto de las cuestiones planteadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
