Última revisión
24/07/2008
Sentencia Social Nº 373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 373/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100500
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00373/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100212, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 195 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Julia
Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000583 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 373
En el RECURSO SUPLICACION 195/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ESTHER THOMAS DIAZ, en nombre y representación de Dña. Julia , contra Auto de fecha 18-1-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 583/2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual tras los actos procesales de tramitación, dictó resolución en fecha 12 de diciembre de 2007 en la que se acuerda declarar la incompetencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, con sustento en la condición de personal estatutario de la demandante, previa su alegación por la demandada.
SEGUNDO: Interpuesto y tramitado en legal forma recurso de reposición, fue confirmada la precedente resolución por auto de 18 de enero de 2008 , sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar su pretensión ante el orden contencioso administrativo.
TERCERO: Frente a la indicada resolución, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, e interpuesto que fue en tiempo y forma e impugnado por la parte contraria, fueron elevados los autos a este Tribunal, que tuvieron entrada en fecha 19 de mayo de 2008, dando lugar al presente rollo, dictando las correspondiente y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma, nombrándose Magistrado Ponente y disponiendo el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El auto recurrido declara la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la instancia, remitiéndose a una ya consolidada jurisprudencia, que atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la decisión de los litigios relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la demandante, quién solicita su nulidad, con sustento en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un primer apartado, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 , y en un segundo apartado cita como vulnerados el artículo 9, apartados 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. No obstante la cita legal, por afectar la materia ventilada a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del objeto litigioso, la cuestión, en todo caso, y habiéndose dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto en cuanto fue invocada por la demanda por vía de excepción, ha de ser examinada en toda su amplitud, sin sujeción a las concretas alegaciones de las partes, dado el carácter de orden público que empapa dicha materia de atribución de competencias a los diferentes órdenes jurisdiccionales, como claramente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dicho lo anterior, la demandante deduce su pretensión en su condición de personal laboral que afirma lo fue desde la fecha indicada en la demanda, hasta que se procedió a su integración en el régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud como consecuencia del Decreto 203/2006, de 28 de noviembre , por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud en el régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, siendo integrado el 11 de diciembre de 2006, tomando posesión como propietaria en la categoría de Pinche. Y la sustenta en esencia en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 , y en que la cantidad que interesa en concepto de trienios devengados durante el año 2006, según cuantía establecida para su grupo profesional y por periodo comprendido entre el mes de mayo y el 11 de diciembre de 2006, fue devengada en tal concepto mientras su vinculación con el Servicio Extremeño de Salud era laboral y hasta la fecha de su estatutarización. Y ante ello dos precisiones:
1. La pretensión que deduce se sustenta en una previa solicitud de reconocimiento de servicios previos formulada al amparo de la Ley 70/1978 desarrollada por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio y Real Decreto 1181/1989, de 29 de diciembre, cursada el 8 de enero de 2007 , recayendo resolución el 1 de febrero de 2007, reconociéndole 5 trienios, 2 año, 1 mes y 23 días (documento obrante al folio 13 de los autos).
2. En segundo lugar, la sentencia que cita la recurrente, recaída en Recurso de Casación 101/2005 , dictada en proceso sobre conflicto colectivo, afecta a personal laboral, que lo es, del Instituto Madrileño de Salud, supuesto que obviamente poca relación tiene con el sometido a la consideración de esta Sala, en el que quién acciona tiene la condición de personal estatutario que se rige por el Ley 55/2003, de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios de Salud.
En lo que atañe a este segundo punto expuesto, merece la pena reproducir los razonamientos de la sentencia a la que el recurrente se acoge, en la que los afectados por el conflicto son personal laboral contratado con carácter temporal por el Imsalud, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos, por el
" La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la Ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.
No desconoce la Sala la doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 1559/2004 ). Pero la misma se dictó en un supuesto, en el que se citaba como infringido el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 ; precepto que no es de aplicación al personal laboral, como también señaló la sentencia de 10 de julio de 2006 . Estas sentencias no establecen doctrina sobre la cuestión que en este recurso se examina". Este último párrafo es lo suficientemente claro proyectado sobre la cuestión planteada.
SEGUNDO: Con dichos antecedentes, hemos de concluir que carece de asiento legal lo que mantiene el recurrente en tanto que la pretensión que deduce en modo alguno la solicita desde su condición de personal laboral, sino de personal estatutario acogido a la Ley 55/2003 , con todas sus consecuencias, y con una resolución de reconocimiento de servicios previos que no puede servir para accionar en una condición perdida de personal laboral, que no es en la actualidad, lo que hace operante la doctrina reiterada del Alto Tribunal en relación a la incompetencia del orden social para el conocimiento de las cuestiones suscitadas por personal estatutario, citando por ejemplo la sentencia de 25 de septiembre de 2007, RCUD número 4545/2005 , partiendo de la existencia de "....tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras muchas, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05)", se remite a "...la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:
El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS. aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional".
Que el tiempo de servicios prestados reconocido lo fueran como personal laboral no cambia su condición de personal estatutario desde la que presenta la demanda origen de las presentes actuaciones, ni atribuye la competencia, que pretende escindir el recurrente, a este orden jurisdiccional social, lo que nos aboca a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia , contra Auto de fecha 18-1-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 583/2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
