Última revisión
06/05/2010
Sentencia Social Nº 373/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 190/2010 de 06 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 373/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100375
Encabezamiento
RSU 0000190/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00373/2010
Sentencia nº 373
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 6 de mayo de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 373
En el recurso de suplicación 190/10 interpuesto por don Amadeo representado por el Letrado don MIGUEL ANGE TORRESANO ARELLANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 22 DE MADRID en autos núm. 563/09 siendo recurrido SEGUR IBERICA S.A. representado por el Letrado don MIRIAM ORTIZ CRIADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Amadeo , contra SEGUR IBERICA S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor Amadeo ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 11 de mayo de 2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.588,27 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Al actor, en fecha 29 de mayo de 2009, se le comunicó carta de sanción del siguiente tenor literal:
"Muy señor Nuestro:
Le comunicamos que queda despedido de esta empresa con efectos desde el día de hoy, 29 de mayo de 2009.
Los hechos que motivan este despido son los que se detallan a continuación:
Le recordamos que le pasado mes de abril de 2009, usted tenía asignado servicio del cliente de esta empresa Repsol YPF.
Pues bien, el pasado día 13 de abril de 2009, mientras su compañero el vigilante de seguridad y jefe de equipo de Segur Ibérica SA, don Eleuterio revisaba los puestos por medio de las cámaras instaladas en el centro de trabajo, pudo observar como usted a las 23:15 horas estaba durmiendo en su puesto de trabajo.
Asimismo, el pasado 14 de abril de 2009, a las 02:30 horas, el señor Eleuterio pudo observar cómo usted se encontraba una vez más dormido en su puesto de trabajo.
El día 17 de abril de 2009, a las 01:30 horas, el señor Eleuterio por medio CCTV cómo usted se encontraba asimismo dormido en su puesto de trabajo.
Finalmente, el día 18 de abril de 2009, el señor Eleuterio pudo observar cómo usted se encontraba dormido en su puesto de trabajo.
Estos hechos han dañado gravemente la imagen de esta empresa frente a su cliente, Repsol YPF.
Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en las faltas muy graves tipificadas en el artículo 55.12 respecto a la inhibición o pasividad en su trabajo, artículo del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, cuya sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.3 .c) es de despido.
Le informamos que a partir de este momento queda a su disposición en tiempo legalmente establecido en nuestras oficinas su liquidación y documentación correspondiente".
TERCERO.- El actor, a lo largo del mes abril de 2009, tenía asignado servicio de vigilancia en el centro de trabajo de la empresa Repsol YPF sito en la Nacional V, a la altura del punto kilométrico 18, en la localidad de Móstoles, Madrid.
El día 13 de abril de 2009, a las 23:15 horas, el actor estaba dormido en su puesto de trabajo, control de accesos al edificio.
El día 14 de abril de 2009, a las 2:30 horas, el actor estaba dormido en su puesto de trabajo, control de accesos al edificio.
El día 17 de abril de 2009, a las 1:30 horas, el actor estaba dormido en su puesto de trabajo, control de acceso al edificio.
El día 18 de abril de 2009, el actor estaba dormido en su puesto de trabajo, control de accesos al edificio.
CUARTO.- no consta que el trabajador el año anterior al despido haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.
QUINTO.-Con fecha 30 de junio de 2009 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Amadeo contra SEGUR IBERICA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SEGUR IBÉRICA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al primer ordinal interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Que el servicio en el que trabajaba el actor tenía un horario de 19,00 horas a 07,00 horas con jornada irregular trabajando de forma consecutiva desde el día 17 al 21 de abril y realizando 180 horas trabajadas en el mes de abril de 2009.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 46 a 50.
Se accede a esta pretensión, pues así se desprende del documento que obra al folio 46.
En cuanto al otro interesa que se haga constar: "Que estaba conformado el servicio por 5 vigilantes de seguridad.
Que el jefe de equipo Eleuterio aun viéndole dormido en varias ocasiones no procedió a despertarlo".
No puede prosperar este motivo, pues la revisión del relato fáctico no puede basarse en la prueba testifical de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 191 y el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 58.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 57. 12 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 , por entender que la sanción que le fue impuesta al trabajador es desproporcionada, dado que el servicio de vigilancia no era realizado por un único vigilante sino por cinco, no habiendo sido sorprendido durmiendo por el cliente o inspector de servicio y que el jefe del equipo consintió en que continuara duermiendo, siendo su jornada excesivamente prolongada y superior a la legalmente prevista.
No puede prosperar este motivo, pues la conducta del vigilante de seguridad consistente en entregarse al sueño incurre en abuso de confianza en el desempeño del trabajo que es merecedor de la sanción impuesta, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la conducta no se produjo en una ocasión aislada, figurando en la carta de despido que la conducta tuvo lugar en cuatro días casi consecutivos, los días 13, 14, 17 y 18 de abril de 2009, no siendo obstáculo el hecho de que el servicio de vigilancia fuera prestado por 5 trabajadores, ni tampoco el que no fuera sorprendido por el cliente o el inspector de servicios sino por el jefe de equipo, pues ello no disminuye la responsabilidad del trabajador dada la naturaleza de su trabajo, no constando que el jefe de equipo le permitiera seguir durmiendo y si la empresa incumplía la legislación en materia de trabajo nocturno el trabajador lo que debería haber hecho es efectuar las oportunas denuncias ante la autoridad correspondiente, sin que sea aplicable la doctrina o teoría gradualista, según la cual no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues ésta requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), pues, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -., lo que sucede en el presente caso, al haber incurrido en una falta prevista en el artículo 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, lo que lleva consigo que deba declararse el despido procedente y en consecuencia se estima el recurso formulado y se absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Amadeo , frente a la sentencia de 7 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , dictada en los autos 563/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa SEGUR IBÉRICA SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18 MAY 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

