Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 373/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2012 de 13 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100405
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1882/2012
RECURSO SUPLICACION - 001882/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis De la Rúa Moreno
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo Llanos
En Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 373/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001882/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000515/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de SISTEMAS GENOMICOS SLasistido por el Letrado D. Joaquin Arandiga Lopez, contra Anton asistido por el Letrado Josep Caballero Savall, y en los que es recurrente SISTEMAS GENOMICOS SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa SISTEMAS GENOMICOS S.L. contra el trabajador Anton , absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandado Anton , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa SISTEMAS GENOMICOS S.L. (CIF nº B96779764) en el centro de trabajo de la misma sito en Paterna, Ronda G. Marconi nº 6, Parque Tecnológico de Valencia, desde 14 de junio de 2004, con la categoría profesional de biólogo. 2.- La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha señalada en el apartado anterior tras la suscripción de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de duración prevista hasta 13-03-2005, en el que se hace constar, por lo que interesa a la resolución del litigio, que el trabajador prestará servicios como biólogo y percibirá un retribución total de 22.365 euros brutos anuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos: SALARIO BASE, PLUS CONVENIO, BENEFICIOS, PLUS TRANSPORTE, ASISTENCIA, P.P. EXTRAS, A CUENTA CONVENIO y UN IMPORTE DE 4.680 EUROS EN CONCEPTO DE CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA. En cláusula adicional al contrato se incluyen las siguientes menciones literales (en mayúsculas en el documento): EL TRABAJADOR PERCIBIRA LA CANTIDAD DE 4.680 EUROS ANUALES COMO PAGO POR LA CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA SEGÚN EL ARTICULO 21.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y UNAS COMISIONES ESTABLECIDAS POR LA EMPRESA, DEDUCIENDOSE DE LA MISMA LOS IMPUESTOS Y CONTIZACIONES A SU CARGO. 3.- Cuando fue contratado por la empresa en el mes de junio de 2004 el demandado era socio fundador de una mercantil (Institut de Genética Médica i Molecular), la cual desarrollaba su actividad en la Clínica Virgen del Consuelo de la Valencia y de la que el trabajador demandado era el responsable de la Unidad de Genética. Las participaciones de la citada sociedad fueron adquiridas por la demandante Sistemas Genómicos S.L. en el mes de noviembre de 2004. 4.- El contrato temporal del actor fue transformado en indefinido en fecha 12 de marzo de 2005. En el documento de conversión contractual se hace constar que el trabajador percibirá una retribución total de SEGÚN CONVENIO, que se distribuyen en los siguientes conceptos: SALARIO BASE, PLUS CONVENIO, BENEFICIOS, PLUS TRANSPORTE, ASISTENCIA, P.P. EXTRAS, A CUENTA CONVENIO y NO COMPETENCIA. 5.- En fecha 10 de junio de 2009 las partes suscribieron documento del siguiente tenor literal: D. Jenaro , con NI.F. : NUM001 , actuando en nombre y representación de la empresa Sistemas Genómicos, S.L., provista de C.I.F: B96779764, con domicilio en Ronda G. Marconi, 6. Parque Tecnológico. 46980 Paterna (Valencia), mediante el presente escrito, manifiesta el PACTO SALARIAL Que la empresa SISTEMAS GENÓMICOS, S.L. realizó con el trabajador Anton , titular del N.LF. : NUM000 , en enero de 2009 y que mediante este documento se expresa por escrito: - El trabajador en 2008 percibía como retribución fija 35.325,72 € brutos, prorrateados en 12 pagas.- En el año 2009 se incrementa su salario fijo a 50.000 € brutos anuales, de los que 8.282,64 € anuales brutos (690,22 € brutos mensuales) se pagarán en concepto del compromiso de no competencia. - En el año 2010 se volverá a incrementar su salario fijo en 5.000 € brutos anuales (en los que también estará incluido el IPC y la subida que marque el convenio para ese año), por lo que cobrará 55.000 € brutos anuales, de los que 8.282,64 € anuales brutos (690,22 € brutos mensuales) se pagarán en concepto del compromiso de no competencia. - En el año 2011 su retribución fija volverá a subir 5.000 € (en los que también estará incluida la subida de IPC más el diferencial marcado por el convenio para ese año), siendo su salario para ese año de 60.000 € brutos anuales, de los que 8.282,64 € anuales brutos (690,22 € brutos mensuales) se pagarán en concepto del compromiso de no competencia) - En todas las cantidades indicadas hay que sumar la cantidad correspondiente, siempre que proceda, por antigüedad y/o ayuda por guardería. Estos salarios corresponden a una jornada de 40 horas semanales. Y para que así conste, y a los efectos oportunos, se realiza el presente pacto salarial por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento del presente escrito. 6.- Durante el año 2004 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 2.340 euros, a razón de 390 euros mensuales en los meses de julio a diciembre (en la nómina de junio/04 no aparece el mencionado concepto). Durante el año 2005 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 7.680 euros, a razón de 390 euros mensuales en los meses de enero a junio y agosto a noviembre y 1.890 euros en los meses de julio y diciembre. Durante el año 2006 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 4.680 euros, a razón de 390 euros mensuales. Durante el año 2007 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 4.511 euros, a razón de 390 euros mensuales en los meses de enero a abril y julio a diciembre, 234 euros en el mes de mayo y 377 euros en el mes de junio.Durante el año 2008 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 4.876,56 euros, a razón de 406,38 euros mensuales.Durante el año 2009 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad total de 8.349,96 euros, a razón de 414,10 euros mensuales en enero y febrero, 1.000 euros mensuales en marzo y abril y 690,22 euros mensuales de mayo a diciembre.En el mes de enero de 2010 el trabajador demandado percibió en nómina por el concepto 'no competencia' la cantidad de 483 euros.La cantidad total percibida por el trabajador demandado actor en nómina por el concepto 'no competencia' asciende, en el periodo a que se ha extendido la relación de trabajo entre las partes, a 32.920,67 euros.7.- El actor realizaba en la empresa funciones de co-director científico, que incluían realizar informes 'periciales' para médicos en materia de enfermedades genéticas hereditarias, desarrollar nuevos proyectos, diseñando las estrategias, equipos e inversiones, participar en congresos u otros eventos dando charlas de promoción para que los médicos utilicen técnicas desarrolladas y comercializadas por la empresa, etc.8.- Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2010 el trabajador comunicó a la empresa que el día 21 de enero siguiente causaría baja voluntaria en la misma.9.- En fecha 1 de febrero de 2010 la empresa remitió al trabajador -a la dirección de la empresa INSTITUTO DE MEDICINA GENÓMICA S.L. comunicación escrita del siguiente tenor literal: Estimado Anton Tras recibir la comunicación que nos haces llegar en la que nos haces saber tu decisión de causar baja voluntaria en esta empresa con fecha de efectos en la del 21 de Enero de 2010, debo decirte que lamentamos la toma por tu parte de la referida decisión. En consecuencia con el nuevo puesto de trabajo que ocupas, siendo la entidad con la que has contratado competencia directa de la entidad SISTEMAS GENÓMICOS, S.L. figurando en tu nuevo puesto de trabajo en la nueva sociedad con el mismo cargo y funciones y tratándose de ámbitos empresariales coincidentes, que suponen competencia con la entidad SISTEMAS GENÓMICOS, S.L., te ruego procedas a reintegrar la totalidad de las cantidades que durante estos años has venido percibiendo para remunerar el pacto de no competencia que con la entidad SISTEMAS GENÓMICOS, S.L. tenías suscrito y que incumples con tu nueva contratación. Te ruego procedas a la mayor brevedad a ingresar la cantidad resultante de sumar la totalidad de las cantidades percibidas hasta la fecha y desde el principio de la relación con la entidad SISTEMAS GENÓMICOS, S.L. por el concepto del pacto de no competencia, a la cuenta de titularidad de la entidad en BANCAJA, número 2077-001434-3101838054. 10.- La mercantil SISTEMAS GENÓMICOS, S.L. se constituyó e inició operaciones en julio de 1998, tiene su domicilio social y centro de trabajo en Paterna, Ronda G. Marconi nº 6, Parque Tecnológico de Valencia, y constituye su objeto social la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de las actividades médicas y sanitarias, entre otros, del diagnóstico molecular, de la prestación de servicios técnicos de análisis basados en la tecnología de ADN, así como la comercialización de sus productos y servicios a través de los correspondientes profesionales.
11.- La mercantil INSTITUTO DE MEDICINA GENOMICA, S.L. (IMEGEN) se constituyó e inició operaciones en julio de 2009, tiene su domicilio social y centro de trabajo en Paterna, c/ catedrático Agustín Escardino 9, Parque Científico de la Universidad de Valencia, y constituye su objeto social la investigación, el desarrollo y la comercialización de servicios de análisis y de productos basados en tecnologías de ADN y ARN, a través de los correspondientes profesionales, aplicados, entre otros, a las actividades médicas y sanitarias en forma de servicios de diagnóstico molecular y en forma de consultas médicas.La sociedad fue constituida, entre otras personas, por Jose Pablo , quien fue socio de la demandante Sistemas Genómicos S.L. y quien presta servicios, en condiciones no precisadas, para Imagen como Director y Asesor científico.12.- El demandado Anton presta servicios laborales para IMEGEN desde 25 de enero de 2010 como Director Científico. Sus funciones incluyen participar en cursos y congresos como ponente y/o dar conferencias sobre materias relacionadas con la actividad de la empresa, promocionando los productos de ésta.13.- Con fecha 4 de mayo de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de mayo, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 4 de mayo de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SISTEMAS GENOMICOS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO..- 1.Se recurre por la empresa SISTEMAS GENÓMICOS S.L la sentencia que dictó el día 27 de abril de 2.012 el Juzgado de los Social número 17 de los de Valencia que desestimó la demanda por ella deducida frente a quién fuera su empleado, Anton , en reclamación de 30.610, 67 euros en concepto de resarcimiento por incumplimiento del demandado de pacto de no competencia post-contractual.
2. El recurso que, se ha impugnado por el demandado, formalmente se articula en dos motivos, si bien el primero carece de referencia alguna a apartado concreto del art. 193 de la LRJS que determine su objeto, limitándose en el mismo el recurrente a mostrar su conformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, denunciándose en el segundo de los mismos, que se formula invocando el apartado c) del art. 193 de la LRJS , sendas infracciones de carácter jurídico sustantivo. Y siendo estas la estructura del recurso, no podemos tener por tal motivo al primero de los formulados- amen de por razones formales, véase en este sentido la STC 71/2.002 que entendió que no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva la Sentencia de una Sala de suplicación que no entró a conocer sobre el fondo de los motivos que se formulaban en un recurso por no invocarse el concreto apartado del art. 191 de la entonces vigente LPL que determinara su objeto, sino también porque carece de objeto alguno que pueda ser objeto de debate en esta sede.
3. Y efectuadas las anteriores consideraciones se ha de señalar que son antecedentes fácticos necesarios para resolver las cuestiones que en la censura jurídica se plantean los siguientes obrantes todos ellos en el inalterado, por no combatido, relato histórico de la sentencia recurrida:
a) el demandado y la actora iniciaron su relación contractual el día 14 de junio de 2.004, prestando aquel para esta servicios como biólogo, suscribiendo un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con duración prevista de 13-3-2.005 - nueve meses- pactándose una retribución total de 22.365 euros brutos anuales desglosados en los siguientes conceptos: salario base, plus de convenio, beneficios, plus de trasporte, asistencia pagas extras, a cuenta convenio, y un importe de 4.680 euros en concepto de cláusula de no competencia, en dicho contrato se contenía la cláusula adicional siguiente: ' EL TRABAJADOR PERCIBIRÁ LA CANTIDAD DE 4.680 EUROS ANUALES COMO PAGO POR LA CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 21.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y UNAS COMISIONES ESTABLECIDAS POR LA EMPRESA, DEDUCIÉNDOSE DE LA MISMA LOS IMPUESTOS Y COTIZACIONES A SU CARGO';
b) a la fecha de su contratación el actor era socio fundador de la empresa 'Institut de Genética Médica y Molecular' que desarrollaba su actividad en la clínica Virgen del Consuelo de Valencia, siendo el actor el responsable de la unidad de genética, las participaciones de dicha sociedad fueron adquiridas por la actora en noviembre de 2.004;
c) el día 12 de marzo de 2.005 el contrato temporal que ligaba a las partes se transforma en indefinido estableciéndose que el actor percibiría una retribución total 'según convenio distribuida en los siguientes conceptos: salario base, plus convenio, beneficios, plus transporte, asistencia, pagas extras a cuenta de convenio y no competencia';
d) el día 10 de junio de 2.009 las partes suscriben documento que denominan de pacto salarial en el que tras hacer constar que el salario del actor en el año 2.008 era de 35.325, 72 euros prorrateados en 12 pagas, se establecía: que en el año 2.009 se incrementaba el salario fijo del actor a 50.000 euros brutos anuales, de los que 8.282, 64 euros se abonarían en concepto de compromiso por no competencia; que en el año 2.010 dicho salario fijo ascendería a la cantidad de 55.000 euros mensuales de los que 8.282, 64 euros se abonarían en concepto de pacto de no competencia y que en 2.011 el salario fijo bruto anual ascendería a 60.000 euros, de los que la misma cantidad que en los ejercicios anteriores se abonaría en concepto de no competencia, pactándose igualmente que los ascensos incluyen la subida del IPC más el diferencial de la subida del convenio, y que a las mismas debe sumarse la cantidad que corresponda por antigüedad y ayuda por guardería;
e) mediante escrito fechado el día 7 de enero de 2.010 el trabajador comunicó a la empresa su intención de causar baja el 21 siguiente, habiendo cobrado hasta dicha fecha un total de 32.920, 67 euros en nómina, por el concepto 'no competencia' que desglosan de la forma que obra en el hecho 6º de la resolución, de instancia, y habiendo realizado en la empresa funciones de codirector consistentes en realización de informes periciales para médicos en materia de enfermedades genéticas hereditarias, desarrollo de nuevos proyectos, estrategias, equipos e inversiones, participación en congresos y eventos dando charlas de promoción para que los médicos utilicen las técnicas desarrolladas y comercializadas por la empresa;
f) el día 25 de enero de 2.010 el demandado comenzó a prestar servicios como director científico de la empresa INSTITUTO DE MEDICINA GENÓMICA S.L (IMEGEN) siendo sus funciones participar en cursos y congresos como ponente y/o dar conferencias sobre materias relacionadas con la actividad de la empresa, promocionando su imagen;
g) el objeto social de la actora consiste en la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de actuación de las actividades médicas y sanitarias, entre otros de diagnóstico molecular, de la prestación de servicios técnicos de análisis basados en la tecnología del ADN, así como la comercialización de productos y servicios a través de los correspondientes profesionales;
h) el objeto social de la nueva empleadora del actor, empresa fundada en julio de 2.009, constituida entre otros por un antiguo socio de la demandante, consiste en la investigación, el desarrollo y la comercialización de servicios y análisis de productos basados en tecnologías de ADN y ARN, a través de los correspondientes profesionales, aplicados, entre otros, a las actividades médicas y sanitarias en forma de servicios de diagnóstico molecular y en forma de consultas médicas;
i) el día 1 de febrero de 2.010 la actora remitió carta al demandado en la que imputándole un incumplimiento del pacto de no competencia le reclamaba la devolución del total de cantidades percibidas en concepto de no competencia a lo largo de toda la relación laboral.
4. A la vista de estos antecedentes el magistrado ' a quo' desestimó la reclamación de la actora por dos razones: la primera de ellas, por considerar que no había existido pacto alguno de no concurrencia con la actividad de la empresa una vez finalizado el vínculo contractual, pues como tal no puede tenerse el contenido en el inicial contrato que ligó a las partes que se refiere de forma genérica al art. 21.2 E.T sin referir si quiera el tiempo de duración de la no competencia, si la misma es o no postcontractual, ni el interés empresarial en la misma, haciendo referencia al art. 1288 Cc en cuanto a que las cláusulas oscuras de un contrato no pueden beneficiar a quien dio lugar a la oscuridad, así como a la doctrina que precoloniza una interpretación restrictiva de dichos pactos que inciden de forma negativa en derechos reconocidos en los arts. 35.1 CE y 4.1 a) E:T, considerando que lo percibido en concepto de no competencia no obedece sino a 'acuerdos suscritos entre el trabajador y la empresa de retribución global y de distribución, a conveniencia, del salario global en varios conceptos salariales entre ellos el de no competencia'; por otro lado, razona que aún en el supuesto de que se considere que existió un pacto de no competencia postcontratual el mismo quedaría invalidado desde el momento en que se estima que la compensación económica percibida por el trabajador no era adecuada. Disconforme con tales razonamientos la empresa considera: en primer lugar, infracción de los arts. 21.2 y 3.1 c) E:T , 1255 y 1.258 C y de la doctrina jurisprudencial que al efecto se cita, en la consideración de que exisitíó un válido pacto de no competencia una vez extinguido el contrato que se ha incumplido por el trabajador, no resultando desproporcionado ante tal incumplimiento hacerle devolver las cantidades recibidas por el concepto de no competencia a lo largo de toda la vigencia del contrato;subsidiariamente, y para el caso de que se estime nulo el pacto de competencia, infracción de los arts. 1303 del Cc en relación con el art. 9.1 E.T ,y con la doctrina del TS sentada en las Ss. 30-11-2.009 y de 7-11-2.005 aduciendo que, aún el caso de que se trate de un pacto nulo o no válido, al haber recibido el actor una atribución patrimonial sin causa, estaría en la obligación de devolver lo así recibo, a fin de evitar todo enriquecimiento injusto.
5. La censura jurídica que se efectúa no puede ser compartida, y desde ya se anuncia su fracaso y la consiguiente desestimación del motivo por las razonas que procedemos a exponer:
a) en primer lugar, como hace la sentencia de instancia, debemos partir de que es constante la doctrina jurisprudencial, al analizar el art. 21.2 del E.T ('2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada') al señalar que el pactos de no competencia pos- contractual como recuerda la STS de 8-11-2.011 con cita de la de la misma Sala de fecha 24-septiembre-1990 , que ' en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...', y lo cierto es que el pacto contenido en la Disposición adicional primera del primer contrato de de trabajo celebrado entre las partes, como señala la resolución recurrida ni fija si el pacto de no competencia es contractual o no sino que de modo genérico se remite al art. 21.2 E.T , ni en el supuesto de que se admitiese que se trata de un pacto de no competencia post-contractual ni se fija el tiempo durante el cual dicha obligación de no competencia estará en vigor, ni puede estimarse que la cantidad que ha percibido el trabajador por este concepto a lo largo de los casi siete años de duración del vínculo contractual supongan una compensación adecuada que conjure la urgente necesidad de encontrar un nuevo puesto de trabajo para el trabajador una vez extinguido el contrato, y dichos requisitos no son colmados en las ulteriores novaciones contractuales pactadas entre las partes de las que arriba se ha dado oportuna cuenta
b) y dicho lo anterior, y entrando a conocer la segunda de las infracciones denunciadas, la misma procede ser rechazada por un doble motivo: i) el primero de carácter procesal y es que el supuesto enriquecimiento injusto del trabajador en caso de que no se estimase la validez del pacto no fue objeto de alegación en la instancia, lo que implica que su alegación en el recurso implica el planteamiento de una cuestión nueva de acceso vedado a la suplicación - en este sentido debemos recordar con la STS de 26-9-2001 que es doctrina de Sala,IV contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal -;y ii) siendo el argumento procesal de entidad suficiente como para desestimar el motivo, se ha de señalar, que partiendo del argumento esgrimido por el Juez de instancia para rechazar la existencia del pacto de no competencia, esto es, que la oscura redacción de la claúsula no puede beneficiar a quien dio lugar a tal oscuridad ( art. 1.288 Cc )siendo obvio que en este caso la redacción es imputable al empresario, y aún tomando en consideración de que la Jurisprudencia en determinados supuestos ha considerado que por mor de la aplicación conjunta de los arts. 9.1 y 1.303 Cc , en los supuestos de falta de validez del pacto de no competencia postcontractual la competencia se ha considerado que las cantidades percibidas por el trabajador en virtud del mismo suponen atribuciones patrimoniales sin causa que han de ser devueltas (Así la STS de 20-6-2.012- rcud 614/2.011 , resolviendo un supuesto en que se declaró la falta de validez del pacto por no estimarse adecuada la compensación económica recibida por el trabajador), en el supuesto que hoy nos ocupa resultando perfectamente imputable al empresario la defectuosa redacción del pacto de no competencia,éste no puede reclamar la devolución de lo entregado en virtud del pacto nulo, no solo por la aplicación del precepto que arriba citábamos, sino por resultar de plena aplicación el art. 1.306 , 2 º Cc , segun el cual 'Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 2ª) Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido', ya que la falta de plasmación de las inválidas condiciones del pacto incorporado a un contrato temporal de una duración inicial de nueve meses es obvio que resultan imputables quién hoy reclama.
SEGUNDO.-- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente vencido ( art. 235. 1 de la LPL ), fijando al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 de la LRJS ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso interpuestopor Anton contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de VALENCIA el día 27 DE ABRIL de 2.012 EN SUS AUTOS 515/2.011 CONFIRMAMOS la misma. SIN COSTAS
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1882 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
