Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100479
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000373/2014
En Santander, a 21 de mayo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA-Consejería de Presidencia y Justicia- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. SEIS de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro siendo demandado GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA y JUSTICIA) sobre CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Alvaro , nacido con fecha de NUM000 de 1957, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GOBIERNO DE CANTABRIA, siendo su profesión habitual la de Peón de montes.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 10 de noviembre de 2004).
3º.- El actor, mediante Resolución del INSS de fecha 19 de marzo de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, habiendo cesado en su puesto de trabajo con fecha de 27 de abril de 2009.
4º.- Con fecha de 16 de junio de 2009, el actor solicitó la indemnización de 15.000 € prevista en el artículo 86.1 del VII Convenio Colectivo , y perder todo el derecho al cambio de puesto por motivos de salud, que le fue denegada mediante Resolución de la Directora General de la Función Pública, de fecha 29 de octubre de 2009, con el siguiente contenido: ' La indemnización solicitada se encuentra regulada en el artículo 86 del VII Convenio Colectivo y es requisito previo para que proceda el concederla el que se solicite el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, se dicte una resolución estimando el mismo y, transcurra un año sin que exista puesto vacante dotado presupuestariamente compatible con la capacidad laboral del trabajador solicitante'
5º.- Con fecha de 26 de noviembre de 2009, el actor solicitó un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. Tramitado el expediente, tras el reconocimiento médico realizado por la Sección de Salud Laboral del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales a petición de la Comisión de Cambio de Puesto de Trabajo en la reunión mantenida el día 22 de marzo de 2010, y visto el informe del Equipo de Valoración, la Comisión de Cambio de Puesto de Trabajo por Motivos de Salud en reunión de 30 de abril de 2010 determinó que no existían plazas vacantes compatibles con el estado de salud de D. Alvaro .
6º.- Con fecha de 21 de junio de 2011, el actor interpuso reclamación previa a la vía judicial en procedimiento de indemnización de 15.000 €. La reclamación es desestimada mediante Resolución de la Consejera de Presidencia y Justica de fecha 27 de septiembre de 2011.
7º.- Con fecha de 20 de diciembre de 2012, el actor presentó escrito ante la Administración demandada, solicitando el abono de la indemnización de 15.000 € prevista en el artículo 94 del VIII Convenio Colectivo , solicitud que fue inadmitida por haber sido ya resuelta la cuestión, mediante Resolución de la Directora General de la Función Pública.
8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Alvaro frente a LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la indemnización solicitada, de 15.000 €. '
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de reclamación de cantidad formulada por el actor.
La sentencia reconoce al demandante el derecho a la indemnización de 15.000 euros que prevé el convenio colectivo para el caso de que no sea posible adjudicar un puesto de trabajo compatible con la capacidad residual del trabajador.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del artículo 69.2 LRJS y en el segundo, con idéntico fundamento procesal, alega vulneración del artículo 86 del VII convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se sostiene que el actor tenía que haber recurrido, en vía jurisdiccional, la primera resolución por la que se le deniega el derecho a la indemnización, esto es, la dictada en fecha 27-9-2011 y no la que se dictó con ocasión de la reclamación efectuada el 20-12-2012.
El motivo no puede prosperar. De una parte, el precepto cuya infracción denuncia es el artículo 69.2 LRJS . El mismo establece que: 'Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada'.
En el presente caso, como admite la propia recurrente, el actor formuló una primera reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 27-9-2011. No impugnó dicha resolución ante la jurisdicción social.
Posteriormente, el 20-12-2012 formula nueva reclamación ante la Administración empleadora, solicitando la indemnización prevista para los supuestos de falta de incorporación en un puesto compatible con su estado residual. Dicha solicitud fue desestimada y frente a dicha resolución interpuso reclamación previa, que igualmente fue desestimada. Fue entonces cuando decidió acudir a la vía judicial.
El hecho de que no se hubiera impugnado en la vía judicial la primera desestimación, no obsta al derecho a una segunda reclamación independiente.
Como expresa la parte impugnante, lo cierto es que al tiempo del dictado de la resolución de septiembre de 2011, el actor no reunía el requisito de edad, previsto en el artículo 86.4 del VII convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de Cantabria.
El trabajador se consideraba amparado en una situación de expectativa de incorporación a un puesto vacante compatible con su estado. Por ello, optó por esperar a cumplir el referido requisito de la edad para formular la correspondiente solicitud.
Esta actuación no vulnera el contenido del artículo 69.2 LRJS . El dictado de una resolución que desestima una reclamación previa no obliga a la parte a impugnarla en la vía jurisdiccional y desde luego, tampoco es incompatible con la interposición de una nueva solicitud de reclamación del derecho, cursada una vez que se reúnen los requisitos exigidos en la normativa convencional.
En definitiva, con independencia de lo que luego se razonará, en relación a la interpretación del artículo 86 del convenio, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En el segundo motivo de infracción jurídica sostiene que la sentencia de instancia ha infringido el art. 86 del VII convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria. Alega que el referido artículo establece una indemnización para los casos en los que los trabajadores no puedan ser recolocados en un puesto compatible con su capacidad residual, una vez declarados en situación de incapacidad permanente total. Pero el derecho a la indemnización exige tener cumplida la edad de 55 años, una vez que haya transcurrido el plazo de un año desde la solicitud de cambio de puesto. Como quiera que el actor no había cumplido dicha edad, no cabe el reconocimiento del derecho que postula.
El examen de la cuestión que se suscita exige partir de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico e interpretar el contenido del artículo 86 del VII convenio colectivo.
En primer lugar, consta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 19-3-2009. Cesó en su puesto de trabajo el 27-4-2009. El 16-6-2009 solicitó la indemnización de 15.000 euros, que le fue denegada por resolución de 29-10-2009. El motivo de la desestimación fue que el art. 86 exigía la solicitud previa de cambio de puesto y una vez estimada, el transcurso del plazo de un año sin que existiese puesto vacante dotado presupuestariamente y compatible con su estado residual. En fecha 26-11-2009, el demandante solicitó el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. El 30-4-2010, la comisión de cambio de puesto determinó que no existían puestos vacantes compatibles con su estado de salud. El actor formuló reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de fecha 27-9-2011. El 20-12-2012 presentó escrito ante la Administración demandada solicitando el abono de la indemnización de 15.000 euros. A dicha fecha tenía cumplida la edad de 55 años. Dicha solicitud fue inadmitida por haber sido ya resuelta.
El artículo 86 del VII convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria dispone lo siguiente: '1.- En caso de declaración de una incapacidad permanente total, la Administración, si así se solicitara por el trabajador en un plazo máximo de un mes desde la fecha de resolución por la que se declara la incapacidad y oída la Comisión de Cambio de Puesto de Trabajo por Motivos de Salud, procederá, con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley 31/1995 , al cambio de puesto de trabajo con carácter definitivo por otro puesto de trabajo vacante de igual o inferior categoría profesional que fuere adecuado a la capacidad residual del trabajador, lo que producirá la celebración de un nuevo contrato.
Si el cambio de puesto de trabajo no fuera posible a la fecha de la solicitud por no existir puesto de trabajo vacante dotado presupuestariamente compatible con la capacidad laboral de trabajador, éste tendrá derecho, por un plazo máximo de un año desde la fecha de la resolución estimando su solicitud, a la incorporación a los puestos de trabajo compatibles con su estado que se queden vacantes, o que se creen con posterioridad, con anterioridad a la celebración de los procesos selectivos a que se refiere el título III.
En todo caso será preceptivo informe del equipo de médico designado por la Administración valorando la idoneidad del nuevo puesto con relación a la capacidad residual del trabajador.
En el supuesto de que el trabajador declarado inválido permanente total sea destinado a otro puesto de trabajo, percibirá las retribuciones del puesto que efectivamente desempeñe.
El trabajador mayor de 55 años que habiendo transcurrido el plazo máximo de un año que se establece en este apartado, de no ser posible adjudicarle un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual podrá solicitar la indemnización de 15.000 euros, por una sola vez, perdiendo todo derecho al cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y procediéndose a la extinción de la relación laboral con la Administración del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los efectos económicos de esta medida serán a partir de la firma del presente convenio'.
La sentencia de instancia efectúa una interpretación conjunta de los apartados segundo y cuarto del referido artículo. Considera que la dicción literal del apartado segundo podría llevar a pensar que el derecho al cambio de puesto decae por el transcurso del plazo de un año desde la fecha de la resolución estimando su solicitud. No obstante, este apartado debe ponerse en relación con el cuarto, que regula el derecho de los trabajadores a optar entre el cambio de puesto o la indemnización de 15.000 euros, si una vez transcurrido el año desde la admisión de su solicitud de cambio de puesto, éste no hubiera sido posible.
El apartado cuarto no sujeta a plazo alguno la opción prevista, por lo que considera que en caso de no optar por la indemnización con pérdida del puesto de trabajo, el trabajador quedaría en situación de expectativa de poder incorporarse a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud. Por ello, una vez que cumple la edad de 55 años, puede optar por la indemnización prevista durante el período de espera de un puesto adecuado.
Además, valora que la movilidad por motivos de salud prevista en el artículo 94 del siguiente convenio colectivo (VIII convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria), prevé el derecho de opción por la indemnización sin sujetarlo al cumplimiento del requisito de la edad de 55 años.
La cuestión planteada permite recordar que las reglas de interpretación de los contratos que regula el Código Civil son también aplicables a los convenios colectivos, como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 28-1-2013 y 25-3-2009 , entre otras, que además establecen que debe prevalecer la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.
En relación a la interpretación de los contratos, el art. 1.281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras ).
Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1.284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
En definitiva, la interpretación ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3º;CC y 1281 CC ). Por su parte, la regla contenida en el art. 1.282 CC , es supletoria de la prevista en el párrafo segundo el art. 1.281 CC , a fin de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes'. En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 , 30-1-1991 , 13-3-2007 , 3-4-2007 , 27-5-2008 , y 27-6-2008 , entre otras.
La interpretación efectuada en la sentencia recurrida no resulta ilógica, ni arbitraria, sino que, por el contario, se ajusta al tenor literal del precepto en cuestión.
Los términos en los que se expresa el párrafo cuarto se ajustan a la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia, pues lo que reflejan es que una vez que haya transcurrido el plazo de un año sin que haya sido posible la recolocación, el trabajador -mayor de 55 años- puede solicitar la indemnización de 15.000 euros. En dicho caso, el precepto establece que el trabajador pierde 'todo derecho al cambio de trabajo por motivos de salud'.
Por tanto, el artículo 86 regula el derecho al cambio de puesto por motivos de salud. El derecho a la recolocación puede llevarse a efecto en el plazo de un año a contar desde el dictado de la resolución que estime su solicitud. Ahora bien, una vez transcurrido el año, el actor puede optar por la indemnización prevista. Si lo hace, pierde el derecho a la recolocación. Ello determina que, en caso contrario, es decir, si no solicita la indemnización, permanece en expectativa de reincorporación en un puesto compatible con su estado.
La literalidad del artículo 86.4 del convenio es muy clara al respecto y disipa cualquier duda que pudiera surgir de la redacción del apartado segundo.
De este modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, en caso de declaración de incapacidad permanente total, el trabajador puede solicitar a la Administración el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. Aprobada la solicitud, caben tres posibilidades. La primera es que la recolocación sea posible por existir vacantes de igual o inferior categoría adecuadas a su capacidad residual (art. 86.1).
Si ello no fuera posible, el trabajador debe esperar el plazo de un año en expectativa de reincorporación, pudiendo ser recolocado, durante dicho plazo en puestos vacantes o creados con posterioridad.
Una vez haya trascurrido el referido año, el trabajador puede optar por continuar en expectativa o por solicitar la indemnización prevista, siendo así que en este último caso, pierde todo derecho a la recolocación, procediéndose a la extinción de su relación laboral.
En el presente caso, la solicitud del actor se produce cuando ya había pasado más de un año en situación de expectativa de cambio de puesto. Tras cumplir la edad de 55 años que exigía el convenio (VII convenio), ejercita la opción prevista en el apartado cuarto del artículo 86. Dicha opción debe ser estimada con las consecuencias previstas en la normativa, esto es, una vez ha optado por la indemnización, pierde su derecho al cambio de puesto.
En definitiva, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, no cabe considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones que se le imputan, lo que determina la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de aquella.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la expresa imposición de costas procesales, en la cuantía de 650 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 4-2-2014 en el Proceso nº 406/2013, tramitado a instancia de D. Alvaro frente al GOBIERNO DE CANTABRIA, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
