Sentencia Social Nº 373/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 256/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7019

Núm. Roj: STSJ M 7019/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0028309
Procedimiento Recurso de Suplicación 256/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 654/2013
Materia : Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S : DON Dionisio
RECURRIDO/S : DON Eulalio Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 373
En el recurso de suplicación nº 256/2014 interpuesto por el Letrado Dª NURIA BERMUDEZ GOMEZ
en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de
los de MADRID, de fecha 20 DE ENERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO
QUEMADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 654/13 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Dionisio contra, DON Eulalio Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y Eulalio , absuelvo a éstos de las pretensiones de la mencionada demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Parte del personal laboral de la demandada, compuesto por aproximadamente unos 300 trabajadores, percibió hasta la nómina de julio de 2012 las pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente.

Desde entonces y hasta 31 de diciembre de 2012 la demandada dejó de abonar el prorrateo de las pagas extras. Al personal que percibía 14 de pagas no se le abonó la paga de diciembre de 2012.



SEGUNDO.- Con motivo de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/20 12, de 13 de julio, el Director Gerente del CNIO formuló consulta a la Abogacía del Estado, al efecto de recabar su parecer sobre la aplicación de la indicada norma en el caso de que las pagas extras se percibieran prorrateadas, interesando saber si resultaba acorde a la norma descontar la parte de paga correspondiente a la paga extra de diciembre.

La abogacía del Estado emitió informe indicando que la supresión de la paga de Navidad debía suprimirse de manera íntegra, manifestando su criterio de que los trabajadores que tengan prorrateada la paga de Navidad en 12 mensualidades habrá que deducirles en cada mensualidad la cantidad equivalente de dicha paga y no solo la parte de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012.



TERCERO.- El 26 de julio de 2012 la dirección de la Fundación comunicó al Comité de empresa la supresión del prorrateo de pagas para el personal que percibía sus remuneraciones en doce meses y la supresión de la paga extra de Navidad para aquellos que las percibían en 14 pagas, así como un nuevo cálculo de las retenciones por IRPF dimanantes de dicha supresión.



CUARTO.- La actora desiste respecto del Comité de Empresa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía del art. 156 LRJS .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que el actor solicita la declaración de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación correspondiente, confirmando de esta manera, la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, con fecha 27/12/2012, acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1510 # correspondiente al baremo n2 78 siendo responsable del pago Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando dos motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

En el motivo inicial, se pretende la modificación del hecho probado once proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'el demandante presenta las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: incapacidad para la extensión de la muñeca izquierda. Limitación de la supinación de la mano y amiotrofia de la musculatura extensora del brazo izquierdo. Parálisis del nervio radial izquierdo con limitación de la extensión de la muñeca y dedos.' El motivo debe ser estimado, ya que consta de manera fehaciente en el informe propuesta clínico laboral de la mutua Fremap (unido a los folios 151 a 155), informe de la doctora Marí Juana (unido al folio 80 de autos) e informe de electromiografía de la doctora Alejandra del hospital Fundación Alcorcón (unido a los folios 124 a 128 de autos) y la modificación es relevante para variar el signo del fallo combatido como luego se razonará.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso se denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y artículo 115.2. f) del mismo texto legal , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias, entre otras, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2-10-1987 y 6-5-94, así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 9-2-2001 y de 2-12-2011, recurso 2373/2011 . Por considerar que la situación del actor es constitutiva de incapacidad permanente parcial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio en su rendimiento normal profesional, situación que exige un simple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance que, en su conjunto, determina en su actitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerado tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

El demandante, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 14 de marzo de 2012, presentan antecedentes de fractura humeral antigüedad, de más de 30 años tratada quirúrgicamente. Incapacidad para la extensión de la muñeca izquierda. Limitación de la supinación de la mano y amiotrofia de la musculatura extensora del brazo izquierdo. Parálisis del nervio radial izquierdo con limitación de la extensión de la muñeca y dedos.

Valorando el alcance de las secuelas que sufre el trabajador y la profesión habitual de técnico de reparación de electrodomésticos, oficial 3 cuyas tareas consisten en la reparación e instalación de electrodomésticos y requieren una buena movilidad y funcionalidad de ambos miembros superiores y entrañan en ocasiones manejo de pesos y cargas y como presenta las secuelas antes expuestas, las tareas de referencia conllevan una mayor penosidad en su ejecución y la disminución del rendimiento por encima del umbral legal del 33% que es lo que caracteriza y define la incapacidad permanente parcial con independencia de que permanezca en el mismo u otro puesto de trabajo y del mantenimiento de salario que percibía con anterioridad al acaecimiento del accidente, prueba de ello es que tal y como se refleja en el hecho probado cuarto, la propia mutua responsable del riesgo al resolver la tramitación ante la Dirección Provincial del INSS del expediente de incapacidad propuso la declaración de incapacidad permanente parcial, lo que determina la procedencia de estimar el recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 14 de los de MADRID, de fecha 20 de enero de 2014 , en autos número 654/2013, en virtud de demanda formulada por D. Dionisio , contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa OSCAR GARCÍA DE AGUEDA (UGENASA), en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Dionisio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de técnico de reparación de electrodomésticos, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 13.413,75 # al año, y debemos condenar y condenamos a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 a abonar al actor la cantidad de 26.827,50 # de indemnización y al INSS y a la TGSS en orden a su respectiva responsabilidades. Sin hacer declaración de condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 256/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 256/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( art.230.1L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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