Sentencia SOCIAL Nº 373/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100529

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1172

Núm. Roj: STSJ BAL 1172/2018

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00373/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0000512
RSU RECURSO SUPLICACION 0000278 /2018
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000130 /2016
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: PABLO AL0NSO DE CASO LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSABUS BALEAR SLU
ABOGADO/A: MANUEL SANCHEZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 373/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 278/2018, formalizado por el Letrado D. Pablo Alonso De Caso
Lozano, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia nº 21/2018 de fecha 5 de febrero
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de refuerzo de Palma de Mallorca, en sus autos demanda
número 130/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa Transabus Balear SLU,
representada por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia
de sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Valentín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad Transabus Balear S.L.U., como conductor cobrador, antigüedad 4/04/2005, antes como trabajador fijo discontinuo y a partir del 4/05/2015 como trabajador fijo, retribución según convenio.

Es delegado sindical y miembro del Comité de empresa.



SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 26/11/2015 la empresa le comunicó la apertura de expediente contradictorio en los siguientes términos: 'Siendo Vd. miembro del comité de empresa y delegado sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.a del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 40 del Convenio colectivo laboral para el transporte regular de viajeros por carretera de la Comunicad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB número 53 de 14 de abril de 2012), mediante la presente s ele comunica la apertura de un expediente contradictorio en relación a los hechos siguientes y en aplicación de los fundamentos de derecho que se dirán: El pasado 25 de noviembre de 2.015, aproximadamente a las 6:30 horas, cuando usted realizaba la maniobra de salida del autobús nº 37, golpeó con el lateral trasero de la parte derecha del vehículo con una columna de elevación situada en el taller. Como consecuencia del golpe ha dañado la estructura del motor la columna elevadora y ha roto la última luna del lateral derecho del autobús con el consiguiente coste económico que ello conlleva.

Los hechos anteriormente expuestos podrían ser constitutivos de un incumplimiento laboral sancionable como falta muy grave, según la tipificación establecida en el capítulo V (régimen disciplinario), apartado k) y l) del laudo arbitral del transporte por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001. Las sanciones aparejadas para tales incumplimientos son: el traslado forzoso, la suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días, la inhabilitación definitiva para el ascenso o el despido.

Por todo ello, se le confiere un plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de la presente, para que, si así conviene a su derecho, formule escrito de descargos.

Asimismo, se le informa de que le presente expediente contradictorio será comunicado a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales constituidas en la empresa a los efectos de que, en el mismo plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente, puedan realizar los descargos que consideren oportunos en relación a los hechos anteriormente descritos'.

De dicho escrito se dio traslado a la representación legal de los trabajadores, a la sección sindical de UGT y a la sección sindical del SATI.



TERCERO.- En fecha 5/12/2015 el trabajador presentó escrito en la empresa efectuando las siguientes alegaciones: 'El 25 de noviembre el autobús asignado a mi servicio fue el vehículo nº 37 que estaba aparcado en la zona de taller, pegado a otro por la parte delantera a otro por la parte trasera los denominados gusanos, y también otro autobús a la derecha a unos 40 centímetros con las columnas elevadoras portátiles metidas en las ruedas.

Al ver la situación procedí a retirar el vehículo que se encontraba en la parte posterior retirado este, intenté mover las columnas elevadoras pero estaban tan juntas al vehículo mí que lo único que hacer fue girar el trapalee adherido a la columna elevadora, hacia un lado, en seguida fue a la oficina de tráfico para solicitar ayuda, pero no se encontraba nadie, también recorrí el patio y no se encontraba nadie por lo cual, tuve que realizar la maniobra sin ayuda y por motivos de horario de mi servicio, todo ello solo con las luces centrales de la nave iluminadas cosa que hace que las partes de los lados de la nave quede en penumbra con la consecuencia que la parte superior de la columna en la que se encuentra el compresor no se distinguiera pues es de color azul oscuro y no está señalizado de colores llamativos de advertencia como debería, pues es una parte que sobresale más de 50 centímetros del cuerpo del elevador, lo cual me hizo imposible distinguirlo en la oscuridad, con lo que dio el resultado que toque el compresor con la luna derecha trasera quebrando dicha luna.

Asimismo quiero exponer en este recurso que la empresa está quebrando mis derechos laborales, pues en la empresa existe un protocolo que viene realizando esta, el cual en los casos de incidentes o accidentes, se solicita audiencia del interesado para conocer los hechos sucedidos y cuando el conductor hace años que no tiene accidentes o incidentes se suele proceder al cabo de varios días a la entrega de una carta de avisos, como ha ocurrido con los señores: Raúl , Roberto , Romualdo , Secundino , Silvio , Plácido , Teodoro y muchos más trabajadores que les han pasado hechos similares a los míos, por lo cual esta abertura de expediente es una clara discriminación de mis derechos laborales que a los demás trabajadores se les otorga, pues a mí no se me ha solicitado audiencia, sino que con toda brevedad se me ha abierto expediente contradictorio al día siguiente de los hechos cuando por norma la empresa tarda semanas e incluso meses en realizar estas medidas, consecuencia del acoso laboral existente hacia mi persona por parte de la empresa desde hace varios años por mi posición y cargo como miembro del comité de empresa'.



CUARTO.- Por la Sección sindical de UGT se presentó también, en la misma fecha, el siguiente escrito: 'Tras la recepción de la apertura del expediente contradictorio con fecha del 26 de noviembre de 2015 al trabajador de esta empresa el Sr. Valentín con categoría profesional de conductor cobrador exponemos lo siguiente: Expuestos los hechos por el trabajador a esta sección sindical, declaramos lo siguiente: a) Los hechos consecuentes no son responsabilidad del trabajador, dado que el vehículo fue estacionado en zona no adecuada para su aparcamiento, hecho que se debería averiguar el responsable de dicho aparcamiento pues en el garaje hay sitios asignados a dicho fin con un menor riesgo para dicha función y maniobrabilidad.

b) El responsable de la asignación del vehículo debería haber advertido dicha colocación incorrecta y haber notificado la asignación del vehículo o haber corregido el hecho en cuestión.

c) El trabajador intentó buscar ayuda para realizar las maniobras sin poder conseguirla.

d) El trabajador actuó con responsabilidad y prudencia, pues movió otro vehículo que obstruía al suyo e incluso intentó retirar los elementos más próximos al vehículo sin resultados por la dificultad, falta de espacio, y mala disposición en los que fueron colocados por otro personal de la empresa.

e) Los sistemas de iluminación; la misma empresa expresa y fomenta el mal uso de él, con la excusa de ahorro de gasto hasta el punto de regañar a los responsables de cocheras con la peligrosidad que ello conlleva.

f) Según el estatuto de los trabajadores el artículo 68 garantías expone: '...' Hechos que la empresa ha ignorado las dos partes que expone el artículo incluso después de exponerlo y reflejarlo ella misma en el expediente.

g) La misma empresa ha incumplido su propio protocolo de llamar al trabajador antes de realizar alguna actuación hecho que discrimina a este trabajador.

h) Los señores: Raúl , Roberto , Romualdo , Silvio , Secundino , Teodoro , así como muchos otros trabajadores de la empresa con hechos similares o peligrosos, y costosos aparte de recibirlos en audiencias y no ser reincidentes en dichos actos como le ocurre a este trabajador, simplemente se les impuso una carta de advertencia.

Todos estos actos realizados y otros anteriores ya reflejados ante el juzgado por parte de la empresa, refleja el acoso laboral, que está sometido este trabajador desde años por su calidad de miembro del comité, así como de delegado sindical'.



QUINTO.- La empresa, mediante escrito de 8/01/2016, sancionó al trabajador en los siguientes términos: 'Mediante la presente le comunicamos la decisión adoptada por esta empresa a raíz del expediente contradictorio que, en su condición de miembro del Comité de empresa, se le abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 68.a) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 39 del Convenio colectivo del sector del transporte regular de viajeros por carretera de las Illes Balears (BOIB número 182 de 15 de diciembre de 2015) y que le fue comunicado el pasado día 26 de noviembre de 2015.

Una vez valoradas, convenientemente, las alegaciones escritas que nos hicieron llegar el pasado 5 de diciembre de 2015 tanto Vd. como la sección sindical de UGT, entendemos que no se han desvirtuado los hechos que se le imputaron en el inicial escrito de apertura, por lo que la dirección de la empresa ha decidido imponerle una sanción muy grave en relación a los hechos siguientes y en aplicación de los fundamentos de derecho que se dirán: El pasado 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:30 horas, cuando usted realizaba la maniobra de salida del autobús nº 37, golpeó con el lateral trasero de la parte derecha del vehículo con una columna de elevación situada en el taller. Como consecuencia del golpe ha dañado la estructura del motor la columna elevadora y ha roto la última luna del lateral derecho del autobús con el consiguiente coste económico que ello conlleva.

Los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de un incumplimiento laboral sancionados como falta muy grave, según la tipificación establecida en el capítulo V (régimen disciplinario), apartado k) y l) del Laudo Arbitral del Transporte por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001.

La sanción que se le impone es la suspensión de empleo y sueldo de 1 día a cumplir el día 12 de enero de 2.016.

Asimismo se le informa de que esta decisión será comunicada a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales constituidas en la empresa a los efectos oportunos'.

Dicha comunicación fue notificada, además de al trabajador, a la sección sindical de UGT, al comité de empresa y a la sección sindical del SATI.



SEXTO.- La sanción fue objeto de cumplimiento en la fecha indicada en la comunicación de su imposición.

SÉPTIMO.- La empresa ha sancionado a otros trabajadores en razón de distintas incidencias ocurridas con los vehículos en la conducción, tales como golpes con el retrovisor o con los portones del vehículo, daños en las lunas, abolladuras, etc...

Entre otras muchas, mediante escrito de 18/03/2015 se comunicó a un trabajador la sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo en razón de un parte de incidencias referido a una raspadura en el costado izquierdo de un vehículo; Mediante escrito de 4/06/2015 se comunicó a otro trabajador la imposición de una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de los apartados c), k) y l) del Laudo arbitral del transporte por carretera, por haber golpeado con el portón trasero del vehículo un poste de madera sito en la calzada; Mediante escrito de 3/07/2015 se comunicó a otro trabajador la imposición de sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo por infracción muy grave de los apartados k) y l) del Laudo arbitral por haber golpeado durante la conducción el retrovisor derecho con el poste de parada del TIB sito en el lado derecho de la acera.

OCTAVO.- -En fecha 25/02/2016 por el Secretario de Organización de UGT se presentó un escrito dirigido a la Dirección de la empresa en los siguientes términos: 'Nos dirigimos a usted como consecuencia de la conducta que está teniendo para con el miembro del Comité de empresa por parte de UGT, Valentín , el cual, según nos manifiesta, está siendo víctima por parte de la dirección de la empresa de una situación de acoso laboral, intolerable a nuestro juicio.

Todo ello a causa de ejercer de forma ejemplar su representación de los trabajadores y cumpliendo estrictamente con el cometido y sus obligaciones, y aunque ello no sea del agrado para la empresa le recordamos el deber de respeto y dignidad profesional de las empresas con sus trabajadores y con los representantes legales de los mismos.

Les instamos a cesar en dicha conducta ya que si no, nos veremos obligados a ejercer las medidas legales que consideremos oportunas para salvaguardar la integridad y la dignidad profesional de Valentín '.

-La empresa dio respuesta a este escrito, convocándoles a las reuniones oportunas y mediante escrito de 18/04/2016 el Secretario de Organización de UGT se dirigió nuevamente a la empresa en los siguientes términos: 'en relación al escrito que esta Federación remitió en cuanto al conflicto laboral existente entre el delegado Valentín y la empresa, manifestamos que al carecer de datos e información sobre un tema tan delicado como el que se está tratando, nos desvinculamos de todo el proceso o litigio que pueda surgir, dejando así el asunto para que sea tratado por las partes involucradas sin que el sindicato se inmiscuya o tome parte del mismo'.

NOVENO.- El trabajador, mediante escrito fechado el 20/04/2010 había sido sancionado con amonestación escrita por la empresa como autor de una falta leve; Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Palma (autos 1108/2010) de 27/07/2012 fue desestimada la demanda por él formulada frente a la sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo de 31 días; Mediante escrito fechado el 3/09/2013 se le impuso una sanción por infracción muy grave, objeto de impugnación autos 1080/2013 Juzgado de lo Social 3 de Palma; En acta de conciliación de 28/04/2015 del Juzgado de lo Social 3 (autos 1075/2012), trabajador y empresa alcanzaron un acuerdo en relación a la impugnación de una sanción impuesta por la empresa rebajando su calificación a leve; El 7/01/2016 se le comunicó por la empresa la constancia de hechos relacionados con la obligación de los conductores de efectuar una inspección exterior al vehículo y de comunicar las posibles incidencias resultantes; En fecha 19/02/2016 la empresa le comunicó una advertencia escrita en relación a la comunicación por el trabajador de la falta de funcionamiento del botón nº 7 de la consola del letrero del autobús nº 32 lo que determinó que en el Paseo Marítimo se le cambiara el vehículo, comprobándose después que la consola del letrero funcionaba correctamente; El 19/02/2016 se le comunicó otra advertencia escrita en relación a la petición previamente hecha al trabajador por el jefe de tráfico de entrega de la tarjeta del tacógrafo; En escrito de fecha 23/03/2016 la empresa le instó la entrega de la tarjeta del tacógrafo vigente; En fecha 10/06/2016 se le hizo entrega de un escrito de advertencia respecto a la necesidad de comprobación de los niveles de aceite y agua del vehículo antes de su puesta en marcha; En fecha 29/12/2016 empresa y trabajador alcanzaron el siguiente acuerdo ante el TAMIB: 'La empresa ofrece rebajar el grado de la sanción, así como los días que interpuso en función de la misma, proponiendo sanción grave con dos días de suspensión de empleo y sueldo, días a realizar con posterioridad al período de incapacidad temporal en que se encuentra el solicitante. La parte solicitante acepta el ofrecimiento y manifestación realizada por la empresa'.

DÉCIMO.- -En fecha 10/11/2016 el trabajador hizo entrega de un escrito dirigido a la Dirección de la empresa, interesando 'por escrito la restricción de la realización de servicios de larga duración por problemas médicos', en razón de lo siguiente: 'El viernes día 04 de noviembre tenía asignado el turno 33-1M, tras la realización de ese turno pude comprobar que la realización de ese turno no es compatible con la medicación que tengo asignada y recetada por mi enfermedad crónica, enfermedad que la empresa tiene conocimiento, asimismo la empresa dispone de documentación remitida de la mutua unipresalud restringiéndome de algunos servicios. Solicité el mismo viernes al Sr. Alonso Jefe de Tráfico, cita para una consulta con la mutua, cita que la empresa solicitó y concretó con la mutua para el lunes día 07 de noviembre a las 13#30 horas. Tras la revisión realizada por el gabinete médico y la presentación de los informes médicos aportados por mí, la doctora me dijo que hasta que la mutua no formalice la documentación que debe aportar a la empresa, se me restrinja de servicios de larga duración que no sean compatibles con mis problemas médicos'.

-La empresa en fecha 10/11/2016 ofreció la siguiente respuesta: 'En contestación a su escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 en el que solicita que se le restrinjan los servicios de larga duración que no sean compatibles con sus problemas médicos hasta la emisión de certificado de aptitud médica correspondiente a su visita del día 7 de noviembre le comunicamos que, en el día de hoy, se nos ha notificado dicho informe (se adjunta copia del mismo). En la misma, se mantiene la declaración de 'apto con restricciones' en términos idénticos a los que tenía hasta la fecha, concretamente las de evitar las situaciones de estrés laboral, sin que indique nada en relación a la restricción de servicios de larga duración Por ello, le informamos que deberá realizar los turnos asignados, que cumplen con las restricciones fijadas por el servicio de prevención, advirtiéndole que de no realizarlos se aplicará el régimen disciplinario, entendiendo su conducta como una desobediencia y transgresión de la buena fe contractual'.

-En el informe de vigilancia de salud, se consigna que tras el examen realizado el 7/11/2016, el trabajador es apto con las siguientes restricciones: 'evitar situaciones de estrés laboral'.

DÉCIMO
PRIMERO.- El convenio colectivo del sector de transporte regular de viajeros por carretera en Illes Balears se remite en materia disciplinaria al Laudo arbitral de fecha 24/11/2000 (BOE núm. 48 de 24/02/2001), que en el capítulo V, apartados k y l considera como faltas muy graves: (k) 'las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros' y (l) 'el utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fines ajenos a la misma o bien contraviniendo sus instrucciones, así como los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia'.

DÉCIMO

SEGUNDO. - Se ha intentado la conciliación previa al acto de juicio.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Valentín contra Transabus Balear S.L.U., en impugnación de la sanción impuesta mediante escrito fechado el 8/01/2016, CONFIRMÁNDOLA.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Valentín , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Transabus Balear SLU y emitido informe por el Ministerio Fiscal .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por el trabajador demandante frente a la medida disciplinaria impuesta por la empresa con la calificación de muy grave, mas fijándose como sanción concreta la suspensión de un día de empleo y sueldo. El demandante es conductor y cobrador del de la anualidad del 2005, habiendo sido comunicado un expediente contradictorio disciplinario al resultar ser miembro del Comité de Empresa y delegado sindical. Y pese a las alegaciones emitidas por el demandante en relación al accidente con el autobús a la hora de retirar el vehículo, la empresa impuso la medida disciplinaria mencionada. La sentencia descarta la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, considerando además ajustada al hecho acreditado la tipificación contenida en el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Regular de Pasajeros de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en función de la conducta imprudente, - el accidente-, y la sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo, concluye la sentencia.



SEGUNDO. El recurso presentado por la defensa del trabajador demandante articula en primer término, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados en la modalidad de adición de contenidos.

Primero. Respecto del hecho probado noveno de la sentencia que ya recoge la serie de precedentes sanciones impuestas al demandante, incluso los acuerdos obtenidos en conciliación, de modo que -cabe señalar inicialmente- los elementos básicos figuran incorporados. El primer motivo de índole fáctico propuesto realmente realiza una extensa transcripción de los escritos presentados por el demandante en el curso de las sanciones que han tenido lugar, cuyo contenido ha de darse por reproducido en aras a la economía procesal, basándose en los documentos 14, 17, 22, y 21 aportados por la parte demandante. La modificación parcial podría servir a efectos de referir las problemáticas que diferencia a las partes, entre ellas el deber inspeccionar los vehículos, si bien la serie de conflictos que han estado o están en curso no pueden ser resueltos en el presente procedimiento que atañe a una única sanción disciplinaria, que ha de ser el objeto a examinar.

Además, aun cuando la parte demandante alegue que las sanciones impuestas han sido consecuencia de su actividad sindical, esta alegada trascendencia ha de ser examinada posteriormente. Y debe referirse que no todas las sanciones recogidas en el hecho probado tienen el mismo origen en un mismo tipo de conducta disciplinaria. Por tanto, la sentencia consigna ya las sanciones impuestas en desde la anualidad de 2010, lejanas en el tiempo, e incluso situaciones conflictivas posteriores, a la presente sanción de enero 2016, constando pues los elementos básicos a considerar, mas el análisis de cada controversia generada supondría alterar la delimitación del presente procedimiento, cuyo contenido atañe principalmente al accidente al retirar el autobús y que ha sido calificado de muy grave por la demandada.

Segunda y tercera propuesta. En la misma línea reclamada adicionar como hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'El 6 de septiembre de 2016 el actor remite a la dirección de la demandada un escrito con el siguiente tenor literal: 'Quiero poner en conocimiento de la dirección de la empresa que el señor Bienvenido (jefe de tráfico) ha tenido ciertas actitudes de coacción hacia algunos de los empleados más nuevos, para que no se asesoren con los delegados o simpatizantes del sindicato UGT, con expresiones tales como 'te vas a buscar problemas', 'si necesitas algo vienes a mí', 'si te asesoras con Valentín puedes tener líos', 'no hagas caso a los sindicatos'.

Vemos que se está transgrediendo el derecho a la libertad sindical del trabajador y rogamos que se detenga de inmediato este tipo de conductas por parte de esto o cualquier otro responsable de la empresa o me veré obligado a tomar las medidas legales que considere oportunas' , citando el documento 33.

Con la misma finalidad de alegar una actitud reivindicativa de derechos, defiende la incorporación del contenido del escrito del 22 septiembre al 17 que tiene el siguiente texto: 'Con fecha 22 de septiembre de 2017 desde la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del Sindicato UGT y con firma del actor se presentaron en la empresa varios escritos con el siguiente contenido: Un primer escrito solicitando información relativa al incendio de un vehículo propiedad de la empresa que quedó calcinado en fecha 13 de septiembre de 2016. Un segundo escrito reiterando una solicitud de documentos para su comprobación por parte del actor como miembro del comité. Un tercer escrito denunciando anomalías en el puesto de trabajo de los conductores de la Empresa conminando a la empresa a solucionarlos con brevedad y un cuarto escrito reiterando la necesidad del uso de guantes por parte de los empleados.

Todos ellos fueron recepcionados por la demandada el 25 de septiembre de 2017.', mencionando el documento 25,26, 27 y 28.

En el mismo sentido que respecto al motivo anterior ha de resolverse, por lo que no existe inconveniente en añadir la presentación de los escritos por el demandante, sin perjuicio de su trascendencia, pues debe precisarse que la carta sancionadora es de 8 enero 2016, y los escritos presentados son respectivamente de 6 septiembre 2016 y de 22 septiembre 2017.



TERCERO . A efectos de obtener la calificación de la nulidad de la sanción por vulneración del derecho a la libertad sindical, en función del artículo 193, apartado C, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de un lado, alega la infracción del artículo 105 y 115 de la ley procedimental , artículos 4.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 12 de la Ley Orgánica De Libertad Sindical y artículos 14 y 28 de la Constitución Española . Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril 2009 en relación a la inversión de la carga de la prueba cuando existan indicios de la actuación discriminatoria.

De otro lado, a efectos de reclamar una indemnización adicional de €6251 menciona la infracción del artículo 184 de la ley procedimental y de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2007 para el supuesto de ser estimado el motivo precedente.

Sin perjuicio del examen posterior de la improcedencia de la sanción impuesta en función del hecho acontecido, no existe fundamento en el caso objeto del presente recurso para calificar la sanción impuesta de nula en atención a la alegación de haber sido vulnerado el derecho fundamental invocado, como así ha sido resuelto en la instancia judicial. Consta de forma objetiva la existencia de un accidente, y que incluso ha merecido judicialmente haya sido apreciado como actuación sancionable en la instancia, valorándose las pruebas practicadas en juicio. También figura la imposición de sanciones a otros trabajadores por incidencias ocurridas con los vehículos en la conducción, según el ordinal fáctico séptimo, por lo que, sin perjuicio del devenir de cada sanción acordada, la medida disciplinaria no sólo ha sido impuesta al trabajador demandante, no poniendo de manifiesto esta situación una específica intencionalidad. Además, partiendo de la existencia de ese hecho real, que ha sido examinado desde la perspectiva disciplinaria, la empresa no ha impuesto la sanción sin realidad fáctica que la sustentara, cuando los escritos presentados por el demandante no tienen una relación que pudiera ser justificada por una mera reacción de la empresa frente a la actitud reivindicativa, imponiéndose la sanción dentro del plazo que el expediente disciplinario permite, por lo que esta circunstancia no es suficiente. La concurrencia de situaciones conflictivas no puede conducir a la calificación de nula de la sanción impuesta. Resulta, pues, preciso realizar un enjuiciamiento separado de cada procedimiento, y al menos con respecto al presente procedimiento sancionador, debe ser examinado de forma individual. Tampoco, por último, lógicamente cabe entender como indicios aquellos escritos presentados por el demandante con posterioridad a la sanción impuesta. Este es también el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.



CUARTO. Alega la parte recurrente la infracción de los artículos 55.1 y 68.a del Estatuto los Trabajadores , artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 39 del Convenio Colectivo del sector del transporte regular de viajes por carretera de las Islas Baleares. Cita la sentencia esta Sala de 18 diciembre 2009 , transcribiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2.006 . Relaciona la normativa referida con la audiencia previa los delegados sindicales de la sección sindical, no siendo un simple trámite contenido, y que solo ha sido efectuada la notificación.

El motivo, como aprecia la sentencia recurrida, no puede estimarse por cuanto la empresa comunicó el inicio del expediente contradictorio disciplinario tanto al trabajador demandante como al Comité de Empresa y a las secciones sindicales, de modo que previamente por la posible sanción muy grave tuvo lugar la audiencia, emitiéndose por los mismos los correspondientes escritos de alegaciones, sin perjuicio de que estas alegaciones no conllevaran la alteración de la imposición de la sanción.



QUINTO. En cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta, el motivo jurídico invoca como normativa a aplicar el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , y los apartados k y l que corresponden a las previsiones de la regulación en materia disciplinaria que contempla el Convenio Colectivo del sector del transporte regular de viajeros en relación con el Laudo Arbitral de 24 noviembre 2010, que establece la configuración de las faltas muy graves. Defiende la parte recurrente el menoscabo de los principios de tipicidad y legalidad de la sanción, por no ser merecedor de la imposición de una falta muy grave, y que ha sido aplicada erróneamente teniendo en cuenta la conducta concreta del trabajador. Que la empresa realiza una calificación genérica que causa indefensión. Y que no existe proporcionalidad entre la calificación como muy grave y la graduación como leve impuesta. Además, reitera no han sido tenidas en cuenta las circunstancias del estacionamiento del vehículo y la iluminación de la nave, que expuso desde su escrito de alegaciones en el expediente disciplinario.

Este motivo que reclama la improcedencia de la sanción calificada con la entidad de una falta muy grave, en efecto, debe acogerse. La regulación disciplinaria examinada refiere un tipo disciplinario genérico al contener únicamente los apartados referidos una remisión a 'imprudencias o negligencias'. Por ello, la actuación del trabajador para que alcance el grado de muy grave ha de corresponder correlativamente a imprudencias o negligencias de alcance grave. Y es la empresa la que ha de demostrar este alcance de muy grave por cuanto no toda imprudencia puede ser tenida en cuenta para llegar a alcanzar la calificación máxima de muy grave. Y es, como premisa, la calificación de muy grave la que debe ponderarse como procedente o no, sin perjuicio de que la concreta medida disciplinaria impuesta corresponda a una sanción leve. No obstante, simultáneamente, la medida leve de suspensión de empleo y sueldo por un día reflejaría asimismo que la propia empresa no ha contemplado que la imprudencia o negligencia haya tenido ese componente máximo de gravedad.

Además, la regulación del tipo disciplinario une a la imprudencia o la negligencia 'que afecte a la seguridad o regularidad del servicio', lo que no ha sido demostrado ni atribuido al demandante de forma específica. Ni tampoco consta el incumplimiento disposiciones que pongan 'en peligro la seguridad de la empresa, personal o usuario tercero'. Y respecto a la letra L, no encaja el accidente con la regulación disciplinaria de utilización indebida de material para fines ajenos o contraviniendo instrucciones. Ni obran los daños de entidad ocasionados a los vehículos por negligencia, no sólo por cuanto no consta la cuantificación de los daños sino que esta indicación reincide en la necesidad de que la negligencia ha de tener una cota de suficiente gravedad. De lo contrario, podría derivar en que cualquier accidente con daños comportaría sin más la calificación de una sanción legal, lo que resulta improcedente.

La sentencia, aceptando la posición que ha mantenido la empresa demandada, únicamente recoge la existencia de una imprudencia, pero no realiza un análisis sobre la entidad de la propia imprudencia. Tampoco es suficiente a efectos de ratificar la sanción impuesta que finalmente fuera impuesta una sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo por cuanto lo relevante es en primer término la calificación de la sanción como de muy grave. En esta línea, el escrito de alegaciones del demandante en el expediente disciplinarios, el propio demandante alegó que solicitó ayuda para realizar la maniobra de en una zona estrecha y con una iluminación insuficiente, habiendo advertido del estacionamiento no adecuado, habiendo movido otro vehículo, y estos aspectos no han merecido ni en la carta de sanción ni durante la práctica de la prueba referencia por parte de la demandada, que no debe conformarse en supuestos como el enjuiciado con una reseña del lugar y objetos afectados por el accidente en el estacionamiento.

Consiguientemente, el recurso debe ser estimado en parte, debiéndose estimar la demanda, dejándose sin efecto la sanción impuesta.

Fallo

Estimando en parte el recurso presentado por la representación de D. Valentín , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca (refuerzo), de fecha 5 de febrero de 2018 , en demanda presentada frente a la empresa Transabús Balear, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos dejar sin efecto la sanción impuesta, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0278-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0278-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 373/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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