Sentencia SOCIAL Nº 373/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3836/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100206

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:294

Núm. Roj: STSJ GAL 294/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001355
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003836 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000343 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Miriam
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003836/2017, formalizado por el LETRADA DE LA ADMÓN. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 304/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000343/2017, seguidos a
instancia de Miriam frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Miriam presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2017, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Miriam , nacida el NUM000 -1926 es pensionista de jubilación, al amparo del Convenio hispano venezolano desde el 1-12- 1993.

SEGUNDO. La actora no ha recibido ningún ingreso con cargo a pensión de la Seguridad Social Venezolana, desde 11-4-2016.

TERCERO, En fecha 22-2-17 solicita ante el INSS , que se le abone su pensión en la cuantía mínima prevista para mayores de 65 años sin cónyuge, con efectos económicos desde el 1-416,que no es contestada, presentando reclamación previa, en fecha 21-3-17, que tampoco fue contestada, quedando así agotada la vía administrativa, presentando demandada en fecha 5-5-17.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Miriam , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación para titulares mayores de 65 años, unipersonal, sin cónyuge ,en la cuantía mínima que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos desde el 22-11-16, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la prestación indicada, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, en los términos del Fundamento de Derecho único de esta resolución.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) y para adicionar un nuevo ordinal 4º) proponiendo,

SEGUNDO: 'La seguridad social Venezolana comunica a la Entidad Gestora española los importes de la pensión de la actora. En fecha 24/11/15 el total a pagar por el IVSS ascendía a 9648,18 Bolívares (f.20). En fecha 14/6/16 la Dirección General de prestaciones en dinero del IVSS comunica que el importe a pagos asciende a 15.5051'15.e (f.29).

En fecha 14/3/17 el IVSS comunica al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el importe de la pensión de la actora a través de la Dirección general de afiliación y prestaciones en dinero en la cuantía de 40-638'15 bolívares (f.50). Propone para el ordinal

CUARTO: 'En fecha 29/3/17 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL remite oficio a la Entidad Gestora Venezolana de seguros sociales, peticionando el importe de la pensión percibe la actora, la fecha y relación de transferencias o pagos efectuados desde 1.1.15, el nombre de la entidad financiera y número de cuenta en el que se abona la pensión. Y en su caso las causas del no abono de la pensión o de la suspensión (f47). En fecha 28/11/16 el IVSS remite oficio (f38) donde consta los pagos y cuantías desde 1.1.15.

DESDE HASTA MONTO EN BS.

1.11.15 29.2.16 9.648'18 1.3.16 30.4.16 11.577'81 1.5.16 31.8.16 15.051'15 1.9.17 ACTUAL 22.576'73' De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.- Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -). La doctrina invocada conlleva rechazar la modificación del ordinal segundo por cuanto los documentos que se invoca f. 20, 29 y 50 no acreditan la propuesta (poder, extracto bancario y anexo según la numeración de los autos) y si acudimos a la numeración del expediente, no cumplen con las exigencias expuestas en el último inciso, de los mismos (pantallazos f.20 y 29 y el expediente no tiene f.50 ) no cabe afirmar que se trate de documentos auténticos ni evidencian la propuesta que se efectúa sin valoraciones de los mismos, su literalidad no explicita que se hayan abonado los importes de la pensión. En cuanto al nuevo ordinal cuarto ha de admitirse el mismo por cuanto el f.47 indica claramente lo solicitado por la Gestora del IVSS y el f. 38 es la respuesta de dicho organismo a lo peticionado, en dicho documento, con valor probatorio pleno se señala literalmente que la actora posee una pensión de vejez por Venezuela (dato indiscutido) pero también indica expresamente 'depositada en el Banco de Santander de España..' expresando un número de cuenta que coincide con el indicado por la parte actora en su ramo de prueba (F.29) - a salvo que este no contiene dígitos de control-, a continuación señala los montos solicitados de la pensión en respuesta expresa al punto tercero de la solicitud efectuada por la gestora, tal documento goza de literosuficiencia para acreditar la propuesta por lo que se admite dicha adición del ordinal cuarto nuevo.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. art. 14 del los RD 1170/2015y 746/2016 argumentando que no le corresponde a la gestora la garantía del abono de la prestación Venezolana para el caso de impago por dicho país de la prestación reconocida y que por lo tanto no cabe reconocer a la actora complemento a mínimos solicitado.

El recurso debe ser atendido por cuanto si bien la doctrina de este Tribunal que señala ha sido modificada en SSTSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 ( rec: 2098/2012), de 5 febrero 2016 ( rec: 564/15 ); 24 de septiembre de 2015 ( rec: 2868/2014 ); 18 de septiembre de 2015 ( rec: 3173/2014 ) en las que señalamos, para supuestos de impago de la pensión por Venezuela, que ' sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes' debía la gestora abonar el complemento a mínimos reclamado criterio que se funda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 21 de marzo de 2006 (rec: 5090/09 ) y de 22 de noviembre de 2005 (rec: 2031/2004 ), entre otras, ahora bien, el supuesto actual difiere de los indicados en el hecho de que la gestora recurrente a obtenido la certificación del IVSS según la cual la pensión de la parte actora no solo le fue reconocida sino que le es abonada pues por tal ha de entenderse al expresión 'depositada' en la cuenta bancaria que indica dicho certificado, pues depositar significa también poner, consignar, entregar, ingresar, términos que implican pago, cuenta que corresponde a la actora y que ella misma reconoce como la de abono de la pensión, certificando, en respuesta a la petición expresa de la gestora recurrente, las fechas de abono que se extienden hasta enero de 2017 con los correspondientes importes, y dicho documento ha de considerarse fehaciente a tales efectos pues ha sido emitido en el marco del Convenio de Seguridad Social Hispano Venezolano, en respuesta a la petición expresa de la Gestora competente, en consecuencia se estima el recurso y con revocación de la resolución recurrida se desestima la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19/6/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de OURENSE en autos Nº 343-17 sobre COMPLEMENTO A MINIMOS seguidos a instancias de Miriam contra los recurrentes y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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